PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 10 de abril de 2026
Años: 215° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000032
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000033
De las partes y de la causa
SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ Y RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.929 y V-6.853.467, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (APELACIÓN).
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 09/02/2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 18/02/2026 (folio 49), que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMANN, a través de su apoderada judicial ANA HIRAM MANZO LEZAMA, identificadas en autos, contra la decisión interlocutoria de sobreseimiento dictado en fecha 09/02/2026 (folios 44 al 47), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…)PRIMERO: Se sobresee de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del código de procedimiento civil el procedimiento únicamente en lo atinente a la cuestión incidental de la partición de los bienes gananciales para que las partes propongan la demandas que consideren pertinentes. SEGUNDO: Instruye a los solicitantes de autos, que se mantiene el auto dictado por este tribunal en fecha 25/06/2025, en cuanto a la separación de cuerpos bienes, ya que la separación de bienes no conlleva a que el acuerdo que ellos suscribieron se una partición definitiva, así se decide (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
Consta en las copias certificadas remitidas por el juzgado A quo, solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoado por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA HOUTMANN y RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, respectivamente e identificados en autos, presentado en fecha 20/06/2025 (Fs.02 al 12).
En fecha 25/06/2025, mediante auto del tribunal de la causa, se admite la separación de bienes y cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA HOUTMANN y RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, identificados en autos. (F. 13).
En fecha 26/01/2026 el solicitante RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, consigna poder apud acta a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, ROLMA HURTADO ROMERO y HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, respectivamente e identificados en dicha diligencia (Fs.15 al 19).
En fecha 26/01/2026, consigna escrito el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, apoderado del solicitante RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, a los fines de oponerse a la homologación del acuerdo de partición de esta causa. (Fs. 20 al 27).
En fecha 27/01/2026, el Tribunal mediante auto indica que dictará el pronunciamiento correspondiente en su oportunidad legal. (Fs. 28 al 29).
En fecha 03/02/2026, mediante consignación del alguacil, se deja constancia de la notificación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ. (Fs. 31 al 32).
En fecha 04/02/2026, mediante diligencia la solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMANN DOMINGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados, RAMON DARIO SOSA CARABALLO, ANA HIRAM MANZO LEZAMA, JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CASAS, JHONNY JOSE BOMPART LEZZA y NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, respectivamente e identificados en dicha diligencia (Fs. 33 al 36), así mismos siendo certificado por nota secretarial en misma fecha. (F. 37).
Mediante escrito de fecha 04/02/2026 incoada por la abogada ANA HIRAM MANZO LEZAMA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HOUTMANN, presenta oposición a la pretensión de la parte co-solicitante, indicando que el acuerdo celebrado tiene cosa juzgada. (Fs. 38 al 41).
En fecha 09/02/2026, el A quo dicta sentencia interlocutoria declarando el sobreseimiento exclusivamente sobre la separación de bienes. (Fs. 44 al 47).
En fecha 13/02/2026, mediante diligencia interpuesta por la abogada ANA HIRAM MANZO LEZAMA, apela contra la decisión dictada en fecha 09/02/2026. (F. 48).
En fecha 18/02/2026, el tribunal A quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 13/02/2026. (F. 49).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 03/03/2026, el tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 54).
En fecha 16/03/2026, la parte solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ, a través de su apoderada judicial, consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 55 al 62).
En fecha 17/03/2026, la parte solicitante RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, a través de su apoderado judicial, consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 63 al 65).
En fecha 17/03/2026, mediante nota de secretaría, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo el lapso de observaciones. (F. 66).
En fecha 06/04/2026, mediante nota de secretaría, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 69).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Informes de la parte solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMANN:
Mediante escrito de fecha 16/03/2026 (Fs. 56 al 62), la parte solicitante alegó entre otras cosas que:
- Que en fecha 20 de junio de 2025 los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA HOUTMANN Y RODOLFO JOSÉ MEZA DE MARCO, consignan de mutuo acuerdo, escrito de separación de cuerpos y bienes, asistido por la abogada ANA HIRAM MANZO LEZAMA. La solicitud fue conocida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Que en fecha 25 de junio del 2025, el tribunal A quo se pronuncia declarando procedente la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y en fecha 26 de enero del 2026 el ciudadano RODOLFO JOSE MEZA DE MARZO consigna escrito de oposición en el que desconoce la homologación de separación de cuerpos y bienes decretada por el tribunal de municipio, alegando la prohibición de venta entre conyugues y la partición no definitiva de bienes.
- Que es menester recordar que el procedimiento ventilado por el tribunal A quo correspondió a un procedimiento de mutuo acuerdo, el cual fue realizado bajo la voluntad de ambos conyugues, el cual correspondió a la solicitud separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, regulado en los artículos 189 del código civil y el artículo 762 del código de procedimiento civil.
- Que este tipo de procedimiento se caracteriza por ser de jurisdicción voluntaria o graciosa desde un inicio, dando como resultado que una vez que se haya homologado la solicitud contenida en el decreto de separación esta homologación, por su naturaleza graciosa y voluntaria adquiera carácter y firmeza y a su vez produzca los respectivos efectos jurídicas definitivos entre las partes, en el presente caso , al ser decretada la separación de cuerpos y bienes por el tribunal se extingue la comunidad de gananciales y se fijan los términos de separación. Luego de 7 meses se desconoce dicho decreto argumentándose que dicha separación de los cónyuges no produce la debida liquidación de bienes, lo cual resulta contrario a las bases que conforman la seguridad jurídica del asunto, la contraparte no ha alegado ni probado reconciliación alguna, ni reanudación o la vida en común, además dicha oposición de la contraparte se basa en argumentos patrimoniales o de arrepentimiento unilateral, que no se consideran suficientes para revocar un decreto judicial firme.
- Que se extinguió la comunidad de gananciales y quedaron fijados los términos de la separación. Asimismo, que desconocer dicho decreto habiendo transcurrido un lapso prolongado, puede atentar contra la seguridad jurídica, no solo de su representando sino una afectación a todo el entorno legal. Se considera que la solicitud de oposición formulada por la contraparte es improcedente y extemporánea de acuerdo a lo establecido en la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia 29 de noviembre de 2019 (Exp. 19-0177), el cual afirma que el hecho jurídico consumado produce efectos jurídicos definitivos entre los cónyuges.
- Que se considera que otra de las vías excepcionales para oponer un acto de jurisdicción voluntaria es con la demostración de un vicio de consentimiento (dolo, error o violencia) en que haya incurrido al momento de realizar la solicitud, el cual resulta improcedente en el caso que nos ocupa, debido a que las partes acudieron personalmente al tribunal, así como además manifestaron su voluntad libre y consciente de separarse los cuerpos y los bienes , voluntad la cual fue verificada por el tribunal , conforme al artículo 762 del código de procedimiento civil. Por ello, se solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de sobreseer la causa.
- Informes de la parte solicitante RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO:
Mediante escrito de fecha 17/03/2026 (Fs. 63 al 65) la parte solicitante alegó entre otras cosas que:
- Que la jueza de municipio sobreseyó la objeción a que se homologara el acuerdo de partición presentado junto a la separación de cuerpos y bienes. Estableció la jueza que la objeción hecha por esta representación y la réplica presentada por la cónyuge María Alexandra Houtman Domínguez, evidenciaba una controversia que debía ser dilucidada en la jurisdicción contenciosa.
- Que en efecto, la separación de cuerpos y bienes que su mandante presento conjuntamente con su cónyuge es un asunto no contencioso por lo que si en su tramitación se suscita una discusión sobre la validez de alguno de los acuerdos de los cónyuges el juez debe sobreseer dicho asunto para que las partes concurran a la jurisdicción contenciosa conforme lo manda el artículo 901 del código de procedimiento civil que está previsto dentro de las disposiciones generales.
- Que la jurisdicción voluntaria se encarga de la formación y desarrollo de situaciones jurídicas en las que no existe controversia entre partes: formación de inventarios, justificaciones para perpetua memoria, inspección extralitem, autorizaciones, notificaciones, entregas materiales, apertura de testamento, autenticación de instrumentos.
- Que los cónyuges presentaron junto con su solicitud de separación de cuerpos una partición de los bienes gananciales que sobrevenidamente fue objetada por su representado en vista de que la misma adjudicaba la casi totalidad de los bienes a la cónyuges, lo que es contrario al artículo 148 del código civil , norma de orden público que rige las relaciones patrimoniales conyugales en defecto de una capitulación matrimonial, también transgrede el artículo 1.120 del código civil y el articulo 1.481 eiusdem, ya que uno de los pactos de la partición consiste en la venta a la cónyuge de las acciones que pertenecen a su mandante en una sociedad mercantil.
- Que esta objeción se opuso la cónyuge, ciudadana María Alexandra Hotman Domínguez, lo que demuestra que surgió una controversia que no podía ser resulta por la jueza de municipio conforme lo ordena el artículo 901 de la ley procesal civil.
- Que solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión del tribunal de municipio.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ, en fecha 13/03/2026 (F. 48) a través de su apoderada judicial ANA HIRAM MANZO LEZAMA, identificada en autos, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/02/2026 (Fs. 44 al 47), por el A quo, el cual de forma expresa, declaró el sobreseimiento de la solicitud en lo atinente a la a la cuestión incidental de partición de bienes gananciales. Asimismo, señaló que se mantiene vigente el auto de separación de cuerpos y bienes de fecha 25/06/2025.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Asimismo, en los casos de jurisdicción voluntaria, como lo prevé el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez en esta materia son apelables, salvo disposición especial en contrario. En el caso bajo estudio de esta alzada, el análisis gira en torno a la decisión de sobreseimiento declarada por él A quo, en relación al acuerdo celebrado en fecha 20/06/2025 (Fs. 02 al 12), por las partes solicitantes, en el presente procedimiento gracioso de separación de cuerpos y bienes.
Igualmente, tanto en el Juzgado de Municipio, como en esta segunda instancia, la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ, insiste que el acuerdo celebrado entre las partes adquirió cosa juzgada y por ende mal podía existir oposición alguna contra él; debiéndose cumplir el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que se deban recordar algunas concepciones jurídicas sobre la separación de cuerpos y bienes, con los efectos jurídicos que de ella dimanan.
Así, el artículo 173 del Código Civil, establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Dicha norma remite al artículo 190 del mismo código, que establece de forma excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento conjuntamente con la separación de cuerpos y, una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada ante la Oficina de Registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados por la sentencia que se dicte en el procedimiento.
Sobre este procedimiento en sentencia de fecha 12/08/2022, dictada en el Exp. AA60-S-2022-000004, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del magistrado: Elías Rubén Bittar Escalona, se estableció de forma expresa que la cosa juzgada en la comunidad de gananciales en los procesos de separación de cuerpos y bienes, se produce una vez se dicte la conversión en divorcio y por ende la respectiva homologación del acuerdo. Así señaló que:
“(…) Del contexto de la denuncia, aprecia esta Sala que lo delatado por la parte demandada recurrente es el carácter de cosa juzgada del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto, a su decir, se desarrollaron en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación de la normativa expuesta, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en la infracción anunciada, por cuanto de la revisión de los autos, no consta que se hubiera decidido la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, a los efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada alegada, que pudiera dar lugar a la extinción de la comunidad de bienes conyugales desde la fecha 4 de abril de 2006.
En razón de lo precedentemente expuesto, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de falta de aplicación, tal y como fue delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la cuarta denuncia. Así se decide (…)”. Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.
Lo anterior es un reflejo del referido artículo 173 eiusdem, por cuanto solo disuelto el matrimonio es que puede extinguirse la comunidad de los bienes. Asimismo, en los casos de la separación de cuerpos y bienes, el mismo implica un proceso judicial autónomo que contiene diversas etapas procesales, donde el juez debe verificar una vez transcurra el lapso del año previsto en el artículo 185 del mismo código y previa petición de uno o ambos cónyuges de la conversión en divorcio; que el acuerdo sobre los bienes no sea contrario al orden público, las buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley; esto como regla general de análisis a las homologaciones que se presentan en esta materia.
De la misma forma, la referida decisión de fecha 12/08/2022, dictada en el Exp. AA60-S-2022-000004, por la Sala de Casación Social del TSJ, sobre el carácter del decreto de separación de cuerpos y bienes, consideró que:
“(…) De la anterior transcripción, se colige que la recurrida estableció de manera amplia y razonada las circunstancias de hecho y de derecho que tomó en consideración para desestimar y no darle valor probatorio al decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de abril de 2006, al determinar que, si bien es cierto que el efecto jurídico de dicho decreto consiste en eximir a los cónyuges de seguir cumpliendo con su deber matrimonial de convivencia, no es menos cierto que dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues en modo alguno altera la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, para la culminación del procedimiento es necesario que se declare la conversión en divorcio y la posterior homologación de la partición de los bienes, en caso de ser amistosa, la cual surte sus efectos entre las partes a partir de la firmeza de la decisión y, sus efectos a terceros a partir de su registro, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1° del Código Civil Venezolano.
Ello así, además resulta necesario destacar la esencia y distinción de las causales taxativas establecidas por el legislador patrio como únicas que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, como lo son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Entendiéndose que los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el decreto de separación de cuerpos, si bien consiste en eximir a los cónyuges de seguir cumpliendo con su deber matrimonial de convivencia, no es menos cierto que dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues en modo alguno altera la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, para la culminación del procedimiento es necesario que se declare la conversión en divorcio y la posterior homologación de la partición de los bienes, en caso de ser amistosa, la cual surte sus efectos entre las partes a partir de la firmeza de la decisión y, sus efectos a terceros a partir de su registro, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1° del Código Civil Venezolano.
Del mismo modo, en sentencia reciente de fecha 26/03/2025, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2025-000050, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se ratificó lo anterior al afirmar que:
“(…) Asimismo, de la sentencia recurrida se puede observar que el juez superior en su análisis determinó que “…ambos cónyuges solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de bienes…” por lo que decretó que “…el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal de los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda…”.
En tal sentido, siendo que la sentencia de divorcio fue pronunciada en el año 2014 y que esta es el resultado de una conversión de la separación de cuerpos exclusivamente en divorcio, y que además el inmueble en discusión fue adquirido en el año 2011, resulta a todas luces evidente que fue acertada la decisión del juez Superior al determinar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, por cuanto se evidencia que la separación fue exclusivamente separación de cuerpos y no separación de bienes, siendo así incluso todo lo adquirido durante la separación de bienes formó parte de la comunidad de gananciales, por cuanto no se había hecho una separación de bienes por lo que esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Lo anterior, hace concluir a esta alzada que es la sentencia de conversión en divorcio con su respectiva homologación (en el caso de los bienes), la que puede adquirir los efectos de la cosa juzgada entre las partes y no el escrito de solicitud realizado entre las partes y/o el decreto de separación de cuerpos y bienes; por cuanto esa no fue la intención del legislador en la normativa prevista en el artículo 190 del Código Civil, quien a los efectos de terceros permitió el registro de la misma. Tan es así, que si las partes alegaren reconciliación, como lo prevé el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resuelve como incidencia a tenor del artículo 607 del mismo código y la misma es demostrada; el decreto de separación de cuerpos y bienes quedaría sin efecto, por su naturaleza meramente provisional, ratificándose el artículo 194 del Código Civil.
En este orden de ideas y llevado lo anterior al caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ, identificada en autos, sobre el carácter del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 25/06/2025 (F. 13), como si el mismo se tratará de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, viola de forma expresa los artículos 173 y 190 del código civil vigente, por cuanto solo con una sentencia de divorcio (en este caso de conversión en divorcio conforme al artículo 185 eiusdem), se puede adquirir la cosa juzgada en este tipo de procesos, por establecerlo así el legislador patrio. Así se declara.
Delimitado lo anterior, analiza esta Superioridad que presentado el escrito de separación de cuerpos y bienes de forma conjunta en fecha 20/06/2025 y decretada la separación en fecha 25/06/2026 (F. 13), la parte co-solicitante ciudadano RODOLFO JOSE MEZA DE MARCO, identificado en autos, en escrito de fecha 26/01/2026 (Fs. 20 al 27), esto es durante el lapso del año previsto para la conversión en divorcio, presenta formal oposición contra la homologación del acuerdo celebrado entre las partes por cuanto a su juicio:
- El acuerdo celebrado viola el artículo 148 del Código Civil, ya que a su juicio no se podía pactar una distribución de bienes diferente a la prevista en esa normativa, en ausencia de capitulaciones matrimoniales.
- Que el acuerdo celebrado podría propiciar pactos fraudulentos que tengan por objeto hacer cesar la comunidad de bienes y traspasar los bienes gananciales en detrimento de los derechos de terceros.
- Que el acuerdo de partición es ilícito en su objeto, ya que se contraviene el artículo 1.481 del Código Civil, esto es el que prohíbe que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
- Que se acordó la renuncia de la acción de rescisión por lesión, prevista en el artículo 1.120 del mismo código, lo cual deviene en ilegal a tenor del artículo 1.351 del mismo código.
- Que en virtud de todo ello, solicita la negativa de homologación por ser la misma ilegal.
Contra este escrito, la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMAN DOMINGUEZ, identificada en autos, en fecha 04/02/2026 (Fs. 38 al 41), presenta oposición indicando que el decreto de separación de cuerpos originó cosa juzgada en la causa (lo cual ya fue analizado en párrafos anteriores) e igualmente que no podía existir en este proceso oposición sin reconciliación, a tenor del artículo 194 del Código Civil vigente.
Sobre lo anterior se deben realizar algunas aclaratorias. Así, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De igual modo, el artículo 194 del Código Civil, dispone que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De los artículos anteriores, se observa que en los procesos de separación de cuerpos, si alguno de los cónyuges alega la reconciliación durante el procedimiento, se deberá tramitar como incidencia en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; salvo que lo pidan ambas partes, lo cual originará los efectos del artículo 194 mencionado.
Ahora, la existencia de la figura de la “reconciliación” en este tipo de procesos, es que decretada la separación, subsiste el matrimonio y por ende en protección de la familia, el legislador permitió la alternativa de que las partes pudieran buscar los mecanismos para regresar nuevamente a la institución matrimonial, sin que se disuelva el vínculo; caso contrario, vencido el lapso del año previsto en el artículo 185 del Código Civil, previa petición de las partes o una de ellas, deberá declararse el divorcio. Así, ha sido establecido por la jurisprudencia patria, por lo que deba traerse a colación la sentencia de fecha 17/11/2014, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000735, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, que a tal efecto determinó:
“”(…) En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De manera que alegada la reconciliación por alguno de los cónyuges, deberá el juez abrir una incidencia por los causes incidentales del artículo 607 del mismo código; caso contrario y en caso de inexistencia de este tipo de incidencias, procederá a la conversión en divorcio, con la homologación de los acuerdos relativos a los bienes.
En el caso de autos, la oposición presentada durante el lapso del año para la solicitud de conversión en divorcio, no versa sobre la reconciliación; sino sobre la presunta ilegalidad de los acuerdos celebrados en el escrito de solicitud de fecha 20/06/2025 (Fs. 02 al 12), relacionado con los bienes de la comunidad conyugal. Es por ello que debe recordarse lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
Dicha normativa es clara al indicar que en los procesos de jurisdicción voluntaria y salvo las excepciones legales, si el juzgador advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Esto como un mecanismo legal, que permite extinguir aquellos procesos, que por las incidencias y/o oposiciones que se puedan dar dentro de él, puedan ser dilucidadas en la vía ordinaria correspondiente.
Así, sobre la correcta interpretación del artículo 901 mencionado, debe traerse a colación sentencia de fecha 30/09/2003, dictada en el Exp. C-2003-000801, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, se dictaminó entre otras cosas que:
“(…) Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, “...en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
En igual sentido, en sentencia de fecha 28/10/2005, por la Sala Constitucional del TSJ, en el Exp. 04-1356, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, sobre la oposición en procesos de jurisdicción voluntaria, señaló que:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que ante la aparición de una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud (artículo 901 del C.P.C.) e instar a las partes a que acudan a la vía ordinaria, para que puedan resolver sus controversias, a menos que el propio proceso disponga otra cosa. En el caso de la separación de cuerpos y bienes, el procedimiento prevé de forma expresa un procedimiento incidental para el caso de la reconciliación; pero nada establece sobre las oposiciones relacionadas con los bienes objeto de una eventual partición con la conversión en divorcio, por lo que tal como lo consideró la juzgadora de municipio en el fallo recurrido, la consecuencia fáctica era el sobreseimiento de la solicitud, al no poder convertirse el presente proceso en un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Asimismo, resulta acertado lo indicado por la sentenciadora en el sentido de establecer que son los jueces ordinarios en un procedimiento contencioso, los que pueden dilucidar la oposición presentada sobre la partición amistosa de bienes; por cuanto ante la presunta ilegalidad del acuerdo, el mismo no podría ser objeto de partición en ese proceso, ni tampoco podrán aplicarse las reglas del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente no podrán las partes promover las pruebas y alegatos respectivos, por no tener asidero jurídico en los procesos de separación de cuerpos y bienes.
Es por lo que concluye esta alzada, que al existir formal oposición durante el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento, sin que de la misma quede en evidencia la excepción de reconciliación, en conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; la solicitud presentada en fecha 20/06/2025 (Fs. 02 al 12), debe desestimarse y por ende sobreseerse, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 25/06/2025 (F. 13) y extinguido el proceso; todo ello, a los fines de que las partes puedan en caso de considerarlo conveniente, una vez disuelto el vínculo matrimonial por las vías legales correspondientes, acudir a la vía ordinaria para resolver sus pretensiones. Así se establece.
De la misma manera y si bien la juzgadora de municipio concluyó acertadamente en la aplicación del artículo 901 arriba indicado, debió extinguir la solicitud en su totalidad, por cuanto no podía existir un sobreseimiento parcial, en un proceso de separación de cuerpos y bienes; situación que no se encuentra amparada por la normativa aplicada. Asimismo, la separación de bienes no constituye una partición definitiva, ya que no consta en autos que se haya dictado la respectiva conversión en divorcio y con ello la homologación del acuerdo presentado, en los términos explicados en párrafos anteriores.
Es por lo que ante todo lo expuesto, conforme a las previsiones del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.910.929, a través de su apoderada judicial ANA HIRAM MANZO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.452, en fecha 13/02/2026 (F. 48), contra la decisión interlocutoria de sobreseimiento dictada en fecha 09/02/2026 (Fs. 44 al 47), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se desestima la solicitud presentada en fecha 20/06/2025 de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (Fs. 02 al 12) interpuesta por las partes, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 25/06/2025 (F. 13) y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO con la extinción del proceso, a los fines de que las partes puedan en caso de considerarlo conveniente, una vez disuelto el vínculo matrimonial por las vías legales correspondientes, acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, para la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ellos, en base a las pretensiones que crean convenientes. Igualmente, quedan MODIFICADOS los particulares primero y segundo del fallo recurrido, en los términos expresados anteriormente, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de la presente decisión. Por último, dada la extinción del proceso, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 13/02/2026 (F. 48), por la parte co-solicitante MARIA ALEXANDRA HOUTMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.910.929, a través de su apoderada judicial ANA HIRAM MANZO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.452, en fecha 13/02/2026 (F. 48), contra la decisión interlocutoria de sobreseimiento dictada en fecha 09/02/2026 (Fs. 44 al 47), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud presentada en fecha 20/06/2025 de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (Fs. 02 al 12) interpuesta por las partes, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 25/06/2025 (F. 13) y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO con la extinción del proceso, a los fines de que las partes puedan en caso de considerarlo conveniente, una vez disuelto el vínculo matrimonial por las vías legales correspondientes, acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, para la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ellos, en base a las pretensiones que crean convenientes.
TERCERO: Se MODIFICAN los particulares primero y segundo del fallo recurrido de fecha 09/02/2026, en los términos plasmados en el particular segundo de esta decisión, según los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000033
Diarizado___________
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