PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 20 de abril de 2026
Años 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000035
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000053
De las partes y de la causa
PARTE ACCIONANTE: SOC. MERC. PABLOPAPELES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo A, Nro. 11, Folios 170 al 178, en fecha 24/02/1999, con última modificación en fecha 23709/2022, inscrita ante el mismo órgano, bajo el Nro. 14, Tomo 71-A, representada por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12/03/2026 (Fs. 25 al 26), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 09/03/2026 (F. 22), por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo, asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, identificados en autos, contra el fallo dictado en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), emanado del juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de manera sobrevenida, incoada por el ciudadano: GERMAN CABALLERO ALBA (…)actuando en su condición de director gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil PABLO PAPELES C.A., debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho SILENIA VARGAS VERA(…) contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2026, por haber agotado la vía ordinaria de apelación y este Tribunal oyó en un solo efecto la interposición del recurso ordinario. (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
- A los folios 01 y 02, consta escrito de fecha 03/02/2026, en el cual el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, quien procedió en su carácter de representante legal de la demandada SOC. MERC. PABLOPAPELES, debidamente asistido por la profesional del derecho SILENIA VARGAS VERA IPSA 19.834, en el cual solicitó agregar de manera inmediata los cheques consignados, el desglose del cheque de gerencia Nro. 466095598 para su anulación, además de ello pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en fecha 30/07/2025.
- A los folios 03 y 04, consta auto de fecha 26/02/2026, el cual indicó que se hace forzoso decretar la medida innominada solicitada, por ser la misma relacionada con la jurisdicción voluntaria; asimismo en cuanto a la devolución del cheque de gerencia Nº 46609598 y Nº 67609599, acordó la devolución.
- Al folio 06, consta diligencia de fecha 02/03/2026, en la cual el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo, apelo del auto de fecha 26/02/2026.
- Al folio 09 y 10 y su vto., consta escrito de fecha 03/03/2026, suscrito por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de representante legal de la parte accionante, quien interpuso recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra el auto dictado de fecha 26/02/2026.
- Al folio 11 al 12, consta cómputo de fecha 05/03/2026, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual indicó el lapso transcurrido previsto en el artículo 298 del C.P.C.
- Al folio 13, mediante auto de fecha 05/03/2026, el tribunal natural de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, escucho apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 26/02/2026.
- A los folios 14 al 24, consta sentencia interlocutoria de fecha 06/03/2026, en la cual él A quo declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MANERA SOBREVENIDA, la cual es objeto de impugnación en esta segunda instancia.
- Al folio 22, consta diligencia de fecha 09/03/2026, suscrita por el recurrente accionante, quien impone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 06/03/2026, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional de manera sobrevenida.
- A los folios 23 y 24, consta cómputo de fecha 12/03/2026, suscrito por el Tribunal natural, el cual indicó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
- A los folios 25 y 26, el Tribunal natural mediante auto de fecha 12/03/2026, escuchó apelación en un solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas a fin de remitir el mismo a través de oficio Nro. 047-26 a la Unidad de recepción de documentos no penal para ser distribuido en los Juzgados Superiores.
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
- A los folios 31 al 34, consta auto de fecha 17/03/2026, el cual dio entrada al presente recurso, asimismo se ordeno oficiar al Juzgado de origen con el fin de ser remitidas a esta Superioridad, copias certificadas descritas, para mejor sustanciación del recurso. Igualmente el alguacil deja constancia de la remisión del oficio.
- A los folios 36 y 37, consta escrito de fecha 19/03/2026, suscrita por la parte recurrente solicitando integración completa del expediente.
- A los folios 39 al 60, consta oficio nro. 0049-26 de fecha 20/03/2026, remitido por el Tribunal natural, el cual adjuntó copias certificadas solicitadas en fecha 17/03/2026 por esta Superioridad.
- Al folio 62, 63 y su vto., consta escrito de fecha 20/03/2026, suscrito por el recurrente, quien solicita nuevamente integración del expediente.
- Al folio 64, consta auto de fecha 20/03/2026, suscrita por esta alzada el cual indica previo recibo del oficio Nro. 049/26 de fecha 20/03/2026, emanado del Juzgado Natural quien remite lo solicitado en fecha 17/03/2026, indicándose que el fallo correspondiente será dictado dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la fecha, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo en relación a los múltiples escritos suscritos en fecha 19/03/2026 y 20/03/2026 por la parte recurrente, se indico que se haría pronunciamiento de los mismos en la sentencia.
- Al folio 66 al 70, en fecha 23/03/2026, la parte recurrente solicita nuevamente la integración del expediente.
- Al folio 72 al 75, consta escritos de fecha 23/03/2026, suscrita por el recurrente quien apelo del auto suscrito en fecha 20/03/2026.
- Al folio 76, consta auto el cual indico que previa la visualización de la diligencia de fecha 23/03/2026 (F.71 al 72), el cual apela del auto dictado en fecha 20/03/2026 (F.64), se declaro improponible en derecho. Asimismo, sobre la integración del expediente se pronunciaría esta alzada en la sentencia.
- Al folio 77 al 108, consta escrito de fecha 23/03/2026, presentado por el recurrente quien, Recuso al Juez de este Despacho Superior.
- Al folio 109 y su vto, consta Sentencia Interlocutoria, la cual declaro la Recusación presentada en fecha 25/03/2026 (Fs. 77 al 108) por la parte recurrente, INADMISIBLE, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Al folio 111 y su vto, consta escrito de fecha 27/03/2026, suscrita por la parte recurrente, quien ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 26/03/2026 y otros pedimentos (F. 109).
- A los folios 113 al 197, consta escrito de fecha 06/04/2026, suscrito por el recurrente, quein entre otras cosas solicitó la suspensión de la causa, notificación obligatoria del Ministerio Publico, se ordene la notificación al defensor del pueblo y sean acordadas las solicitudes de integración de las actas del expediente principal.
- Al folio 198 y 199, mediante auto de fecha 06/04/2026, esta alzada se pronuncia sobre lo peticionado por el recurrente en fechas 27/03/2026 y 06/04/2026.
- A los folios 200 al 203, consta escrito de fecha 08/04/2026, de la parte accionante en amparo constitucional, mediante el cual entre otras cosas solicita el orden público constitucional, se declare el control difuso de la constitucionalidad en esta causa y se acuerde todo lo peticionado en escritos anteriores.
1.3.-Argumentos de las partes en esta alzada.
- Parte accionante en Amparo Constitucional Sobrevenido:
Mediante escrito de fecha 03/03/2026, presentado por la parte recurrente (Fs. 09 y 10), alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que procede a fundamentar su recurso de Amparo Constitucional sobrevenido, en lo establecido en los artículos 27 de nuestra Carta Magna, ello en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 26/02/2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo que a su decir el mismo constituye violación directa, actual y continuada de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia sin formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que el auto impugnado bajo apariencia de un simple pronunciamiento sobre competencia para consignaciones inquilinarias, al decir del recurrente incurre en una transgresión estructural al ordenamiento jurídico al dar por sentado presupuestos procesales que se encuentran en litigio; indicando que el auto en referencia presupone una legitimación activa que no ha sido depurada, una representación válida que ha sido formalmente cuestionada, la inexistencia de prejudicialidades, ignorando causas conexas, la improcedencia de cuestiones previas sin haberlas decidido, la irrelevancia de reconvenciones y tercerías oportunamente interpuestas, que reconfiguro el régimen de mora de forma arbitraria y anticipo efectos procesales de carácter irreversible. Indicando además que se está frente a una decisión encubierta de incidencia, dictada sin el cumplimiento formal de las etapas procesales para decidir las cuestiones previas, lo que a su decir fractura la garantía del debido proceso.
- Que el auto contra el cual opone la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, según a su decir omite deliberadamente la existencia de los siguientes ejes estructurales denunciados y probados en el expediente, tales como:
1.-Conflicto originario de mandatarias; entre la mandataria original Inmobiliaria M&M, y la codemandante Inmobiliaria Mesiano, C.A. con apropiación irregular del fondo de comercio, 2.- Defecto de representación de aquellos que demandan en nombre de la propietaria Macro Centro Alta Vista C.A, con poderes que a su decir son derivados de directivos revocados. 3.- Prejudicialidades civiles, estableciendo la existencia de causas de nulidad de asambleas aún vigentes y pendientes de decisión definitiva. 4.- Prejudiciales penales, querellas y denuncias en curso contra directivos revocados, en las cuales el recurrente ha suscrito formalizaciones de Recursos de Casacion como apoderado vigente.5.- La duplicidad de representación, mencionando a un ciudadano de nombre Victor Matos quien indica que actúa simultáneamente en posiciones incompatibles, acreditando un conflicto estructural insalvable, 6.- Instancias paralelas: quien indica el recurrente que fueron creadas durante la suspensión ilícita de causas prejudiciales bajo un esquema de colusión fiscal y judicial debidamente denunciado. 7.- Reformas estatutarias ex post facto: Registradas a pesar de existir causas prejudiciales pendientes que las afectan, 8.- Designaciones directivas cuestionadas: los cuales indica el recurrente que son directivos designados en asamblea que son objeto de demanda de nulidad 9.- Transacciones impugnadas: estas celebradas con cuadernos abiertos y denunciadas formalmente como fraudulentas. 10.- Reconocimiento irregular de administradoras: estas designaciones indico el recurrente las compañías Inmobiliarias Mesiano C.A y Scarcia C.A como administradoras en franca violación de la LPH, el documento de condominio y la ley de arrendamiento. 11.- Irregular sustitución de poder, Indicando que fue otorgada a la abogada Lulya Abreu, incorporada antes del acta, indicando que altera temporalmente las constancias procesales. y 12.- Defecto estructural de evacuación de informes (art 433 CPC), mostrando elusión deliberada de la compulsa de documentos esenciales que prueban el defecto de representación, todo ello al decir del recurrente.
- Que el Tribunal ha fracturado el orden lógico procesal y generado prejuzgamiento cuando ha dictado el auto objeto del amparo sin resolver previamente las defensas de fondo y forma que paralizan el transcurso sucesivo del proceso; según a su decir sin decidir las cuestiones previas, sin decidir las impugnaciones de poder, sin decidir reconvenciones, tercerías, ni pretensiones autónomas y sin decidir sobre las perjudicialidades alegadas. Actuando el Tribunal natural como si tales incidencias hubiesen sido resueltas estas constituyendo un prejuzgamiento implícito que vacía de contenido el derecho a la defensa del recurrente, actuando el tribunal natural como si tales incidencias hubieran sido resueltas constituyendo un prejuzgamiento implícito que a su decir carece de contenido el derecho a la defensa.
- Que a su decir se está frente al gravamen irreparable y violación del derecho a la defensa. Indicando que la lesión constitucional no es hipotética, sino actual y de efectos continuados, el cual se presenta en el auto agraviante: declarando competente a un juzgado de municipio sin resolver la tacha de legitimación, generando riesgo inminente de mora sobrevenida, que permite que una eventual apelación se oiga en un solo efecto, consolidando el daño y una apariencia de legitimación fraudulenta, al ignorar los 12 ejes estructurales, despojándolo así según el recurrente del derecho que se decidan previo a sus defensas, convirtiendo un incidente colateral en una condenatoria implícita.
- Que el error constitucional por falsa aplicación de jurisprudencia citada en el auto cuestionado presupone la existencia de procesos válidamente constituidos. En el presente caso la validez misma del proceso está cuestionada estructuralmente, aplicando criterios de normalidad procesal ante una situación de fraude o nulidad absoluta constituye un error de interpretación constitucional.
- Que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo, la suspensión inmediata de los efectos del auto dictado en fecha 26/02/2026, suspensión del curso del proceso principal para evitar la consumación del gravamen, la prohibición expresa de declarar la mora del recurrente mientras se decide la acción y se obtenga orden de decidir prioritariamente las cuestiones previas, reconvenciones tercerías y pretensiones autónomas pendientes ello por la procedencia del Amparo sobrevenido y medida cautelar, dada la urgencia del caso y el riesgo de que la mora ficticia se materialice antes de una decisión definitiva.
- Que en virtud de todo lo expuesto solicita sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, se acuerde la medida cautelar de suspensión solicitada, sea declarada CON LUGAR el amparo restituyendo el orden constitucional infringido y ordenando el saneamiento del proceso conforme a las garantías constitucionales.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo sobrevenido, SOC. MERC. PABLOPAPELES C.A., identificada en autos, en fecha 09/03/2026 (F. 22), versa específicamente contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que, esta alzada al efecto observa:
i. De la competencia y del recurso de apelación ejercido:
Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la acción sometida al conocimiento de esta instancia superior, proviene del recurso de apelación ejercido en fecha 09/03/2026 (F. 22), por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo, asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, identificados en autos, contra el fallo dictado en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), por el A quo, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido ejercido por dicha parte.
Sobre ello, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En el caso de autos, la decisión impugnada y objeto del recurso de apelación, fue dictada en el expediente Nro. FH19-V-2025-0000026, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido y sobre el cual recaerá el presente fallo. Así se declara.
ii. Punto Previo: De las peticiones de la parte recurrente durante la tramitación de la apelación en segunda instancia.
Ahora bien, durante toda la tramitación del medio recursivo ejercido por la parte accionante de Amparo en esta segunda instancia, en distintos escritos de fechas 19/03/2026, 20/03/2026, 23/03/2026 y 06/04/2026, la parte recurrente solicitó que se ordenará la integración de este cuaderno separado enviado por el juzgado natural, con determinadas actas procesales y actuaciones del proceso, que a su juicio son necesarias para la resolución del asunto planteado. Igualmente consideró que sin esas actuaciones, la causa no podía sentenciarse, so pena de que la misma sea de nulidad absoluta.
De igual forma solicitó la suspensión inmediata del curso de la causa; la notificación obligatoria del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, por existir a su juicio interés patrimonial del Estado; la notificación del Defensor del Pueblo y en definitiva la integración total de las actas del expediente principal para decidir el presente amparo constitucional sobrevenido.
Al respecto y para decidir lo anterior, se deben realizar algunas consideraciones sobre los procesos de amparo constitucional en segunda instancia. Así y en primer lugar, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que en segunda instancia, el juez tiene un lapso para decisión de 30 días continuos, en el cual en aras de dilucidar lo sometido a consideración del juzgador, deberá proceder de forma expedita, por la celeridad procesal que amerita este tipo de procesos. Al respecto, sobre el procedimiento de amparo constitucional, en sentencia de fecha 01/02/2000, dictada en el Exp. 00-0010, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, se estableció que:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de este juzgador.
En esta línea de ideas y debido a la necesidad de proteger el derecho a la defensa de las partes, al no consagrar un lapso de informes o de presentación de alegatos en los procesos de amparo constitucional en alzada por la existencia de un recurso de apelación; mediante sentencia de fecha 04/04/2001, dictada en el Exp. 00-2186, por la Sala Constitucional, con ponencia del mismo magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, se dictaminó la posibilidad que las partes presentaran alegatos, siempre y cuando los mismos fueran realizados en el lapso preclusivo de 30 días continuos para decisión. Así señaló que:
“(…) Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Es por lo que existiendo un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, es carga del recurrente y no del sentenciador, la consignación de las actas que crea convenientes para la decisión del recurso; salvo que como se indicó en el auto de fecha 17/03/2026 (F. 31), falte alguna actuación que por su naturaleza deba estar agregada al cuaderno de incidencia.
En el caso sometido a consideración de esta Superioridad, consta en autos el escrito libelar con su auto de admisión que dio origen al juicio principal (Fs. 39 al 60); la solicitud del recurrente sobre la agregación inmediata de los cheques de gerencia señalados en fecha 03/02/2026 (Fs. 01 al 02); el auto impugnado y presuntamente violatorio de derechos constitucionales de fecha 26/02/2026 (Fs. 03 al 04); la apelación ejercida contra ese auto de fecha 02/03/2026 (F. 06); la acción de amparo constitucional sobrevenido de fecha 03/03/2026 (Fs. 09 al 10); el auto que oyó la apelación contra el auto impugnado de fecha 05/03/2026 (F. 13); la decisión de inadmisibilidad del amparo constitucional sobrevenido de fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21); la apelación contra esa decisión de fecha 09/03/2026 (F. 22) e igualmente el auto que oyó la apelación de fecha 12/03/2026 (Fs. 25 al 26). Dichas actuaciones a juicio de este sentenciador, son suficientes para la resolución del medio recursivo, por versar el mismo específicamente contra una actuación judicial, esto es el auto de fecha 26/02/2026 (Fs. 03 al 04), debiendo esta alzada determinar la legalidad o no de la inadmisibilidad declarada por él A quo; ello sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera en el lapso preclusivo, traer cualquier otra documental que a su juicio hubiera sido suficiente para decidir la apelación ejercida.
Igualmente, el presente proceso de amparo constitucional sobrevenido, no puede subvertir las normas procesales y de procedimiento llevados en el juicio principal; por cuanto el análisis del fondo o el mérito de la controversia misma, debe ser dictado en esa causa principal y no a través de esta instancia, debiendo la parte presuntamente agraviada realizar las defensas y recursos que crea convenientes en beneficio de sus derechos e intereses, por la naturaleza extraordinaria de los procesos de amparo constitucional.
En consecuencia y en vista de lo expuesto, al encontrarse en autos los elementos necesarios para la decisión del medio recursivo, esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE los alegatos de la parte recurrente sobre la integración del expediente con las actas indicadas y la suspensión de la causa por falta de actas procesales, en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria. Así se establece.
En relación a las demás peticiones de la parte recurrente y como segundo lugar, debe esta alzada hacer algunas aclaratorias. Así, la parte recurrente solicita la suspensión de la causa por existir a su juicio prejudicialidad penal; por cuanto manifiesta que ante la denuncia de delitos que afecten el orden público, el juez civil debe suspender el proceso hasta que la jurisdicción penal o el Ministerio Público rinda informes.
Al respecto y contrariamente a lo alegado, en los procesos de amparo constitucional, no existen incidencias de ningún tipo, por cuanto priva la necesidad de que el procedimiento sea célere; lo cual comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la propia Sala Constitucional, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Sobre esto en sentencia de fecha 24/08/2020, dictada en el Exp. 20-0278, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza Jover, se dictaminó entre otras cosas que:
“(…) Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente: “… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De allí que y llevado al caso bajo estudio, lo pretendido por la parte recurrente, sería suspender el proceso de amparo constitucional sobrevenido en apelación con una incidencia no prevista por el legislador, ni la jurisprudencia; por lo que la misma debe declararse IMPROCEDENTE, por ser contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Con respecto a la notificación obligatoria del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, por existir a su juicio interés patrimonial del Estado y la notificación del Defensor del Pueblo, como tercer lugar, debe esta alzada analizar lo siguiente. De una lectura del escrito libelar cursante a los folios 41 al 45, se observa que la acción principal versa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, entre sociedades mercantiles de naturaleza privada, lo cual se ratifica con las demás actuaciones cursantes en este expediente, incluyendo las consignadas por la parte recurrente. Asimismo, no se observa los derechos e intereses colectivos y difusos mencionados por la parte accionante en amparo; por cuanto de la acción que comenzó el procedimiento, solo se observa como sujetos activos las SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. E INMOBILIARIO MESIANO C.A. y como sujeto pasivo el hoy recurrente, esto es empresas de carácter mercantil y naturaleza privada. Es por lo que las notificaciones solicitadas carecen de sustento legal, por lo que se declaran IMPROCEDENTES, por ser contrarias a derecho en los términos expuestos. Así se establece.
Como cuarto lugar, observa esta alzada que en fecha 08/04/2026 y como parte del principio procesal de exhaustividad del fallo, que la parte recurrente solicitó el control difuso de la constitucionalidad por el criterio jurisprudencial (avalado por la Sala Constitucional del TSJ, máxima y última interprete de la Constitución en el País) de la inexistencia de incidencias en el procesos de amparo; se declare el orden público constitucional en esta causa; se desaplique el criterio jurídico aplicado en los distintos pronunciamientos de esta alzada; se reconozca la existencia de prejudicialidad; se declare la nulidad absoluta y la reposición de la causa.
Sobre las anteriores peticiones observa esta alzada, que el control difuso de la constitucionalidad garantizado en el artículo 334 de la Constitución Nacional, permite a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución y desaplicar alguna norma jurídica que colide con aquella; por lo que es un mecanismo de control permitido por la propia carta magna para que prevalezca el orden constitucional en el país, siendo en definitiva la Sala Constitucional del TSJ, quien determinará si el control aplicado fue el correcto o no, por ser la máxima y última interprete del texto fundamental (artículo 335 eiusdem).
En este caso, el control solicitado, responde a la disconformidad del recurrente en la estructura del ordenamiento jurídico constitucional, sobre la inexistencia de incidencias procesales en las acciones de amparo constitucional, lo cual es un reflejo de los artículos 26 y 27 de la misma carta magna, el cual describe al proceso de amparo como oral, público, gratuito y sobre todo breve, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles. De allí que siendo una mera disconformidad del recurrente, lo cual no se adecúa a la finalidad misma del control difuso solicitado, dicha petición es IMPROCEDENTE en derecho. Así se declara.
Como quinto lugar y en relación a las demás peticiones de ese escrito de fecha 08/04/2026, estas son la existencia de prejudicialidad; se declare la nulidad absoluta y la reposición de la causa, observa esta alzada que como se explicó suficientemente en párrafos anteriores, en este tipo de procesos no existen incidencias de carácter procesal que puedan poner en peligro el normal curso del proceso; asimismo, no hay elementos que configuren la necesidad de nulidad o reposición de los actos realizados en este expediente llevado en segunda instancia. En consecuencia se NIEGAN dichos pedimentos por ser los mismos contrarios a derecho. Así se establece.
iii. De la resolución del recurso de amparo constitucional ejercido:
En este sentido y delimitado lo anterior, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, tiene como fundamento principal las presuntas violaciones constitucionales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el Exp. FH19-V-2025-000026, nomenclatura interna de ese despacho y las cuales consisten principalmente en que el auto impugnado de fecha 26/02/2026 (Fs. 03 al 04), incurre en una transgresión estructural al ordenamiento jurídico al dar por sentados presupuestos procesales que se encuentran activamente en litigio.
Así, se debe recordar de forma general que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Asimismo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De manera que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
En el caso de autos, se denuncian las presuntas violaciones de carácter constitucional realizadas por el presunto agraviante, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, las cuales a juicio del accionante, provienen del auto dictado en fecha 26/02/2026 (Fs. 03 al 04), en la cual entre otras cosas se señala que los cánones de arrendamiento deberán ser consignados a través del procedimiento de consignación arrendaticia, por los causes de la jurisdicción voluntaria. Consta igualmente, que contra esta actuación judicial, la parte accionante en amparo, ejerció recurso de apelación en fecha 02/03/2026 (F. 06), el cual fue oído en un solo efecto en auto de fecha 05/03/2026 (F. 13).
Sobre esto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, ordinal 5 de la misma lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”. Cursivas de esta alzada.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Sobre esto, en sentencia de fecha 14/03/2007, dictada en el Exp. 07-0082, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Marcos Tulio Dugarte, se estableció que:
“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es el auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el cual es susceptible de impugnación ante el Juzgado Superior del Trabajo. En efecto, la parte demandante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de apelación (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Es por lo que llevado lo anterior al caso de autos, se observa claramente que el recurrente en amparo, dispuso de la vía procesal ordinaria contra la actuación impugnada, la cual fue debidamente oída por él A quo en fecha 05/03/2026 (F. 13); de manera que el amparo constitucional sobrevenido deviene en inadmisible, al haber optado el agraviado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo apuntó el A quo en el fallo recurrido. Así se establece.
Por otro lado y a pesar de que lo anterior es suficiente para desechar el amparo constitucional sobrevenido ejercido, observa esta alzada que el hoy recurrente en un juicio de desalojo por falta de pago y vencimiento del término del arrendamiento, pretendió realizar consignaciones de carácter arrendaticio en el mismo expediente. Ciertamente y como lo estableció el auto presuntamente violatorio, la legislación civil, permite que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, puede el arrendatario hacer la consignación de canon de arrendamiento respectiva, la cual se tramitará por los causes de la jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de Municipio Civil, en atención a entre otras Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 27 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y entre otras sentencia de fecha de fecha 28/07/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000361, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo, la cual se da por reproducida.
De allí que el referido auto, constituye un pronunciamiento de mera sustanciación y del juez como director del proceso, en aras de mantener la estabilidad del juicio. Por lo que al no existir violación constitucional emanado del auto impugnado, existe otra causal de inadmisión del amparo ejercido, esto es la prevista en el artículo 6, ord. 2 eiusdem, por cuanto la amenaza alegada, no es inmediata, posible o realizable por él A quo. Así se declara.
En consecuencia de ello y en virtud de lo expuesto, debe este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo, asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, identificados en autos, mediante diligencia de fecha 09/03/2026 (F. 22), contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 06/03/2026 y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercido conforme a los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de ello extinguido el proceso, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo, asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, mediante diligencia de fecha 09/03/2026 (F. 22), contra el fallo interlocutorio de inadmisibilidad dictado en fecha 06/03/2026 (Fs. 14 al 21), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 06/03/2026, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoada por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. PABLOPAPELES C.A., asistido por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, de fecha 03/03/2026 (Fs. 09 al 10) y en consecuencia extinguido el proceso.
CUARTO: IMPROCEDENTES los alegatos de la parte recurrente en escritos de fechas 19/03/2026, 20/03/2026, 23/03/2026, 06/04/2026 y 08/04/2026, en los términos establecidos en el punto previo de la motivación del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000053
Diarizado______
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