REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ 10 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de fecha 19/03/2026 presentado por el ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.042.640, parte querellante, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La representación judicial de la parte querellante en el escrito antes mencionado, ratifico y promovió prueba documental, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
• INSPECCION JUDICIAL, la cual fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 0052-25, cursante a los folios (17 al 42).
En razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (documental) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos y ser ratificados por la parte querellante al momento de la articulación probatoria y revisados como han sido que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga, así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La parte querellante ratifica el valor y merito jurídico del Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58), en razón a ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga.

Con respecto a la ratificación de los dichos de los testigos ciudadanos: PEDRO ORLANDO GARCIA BURGOS, MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, OMAIRA DE JESUS ROMERO GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE MERCHAN ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.901.255, V-9.903.884, V-5.550.997, V-13.798.949, quienes están domiciliados en el Callao, Municipio Autónomo el Callao, estado Bolívar el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho más Un (01) día hábil de despacho como término de la distancia, para que rindan sus declaraciones a las Diez de la mañana (10:00 am), once de la mañana (11:00 am), Doce de la tarde (12:00 pm) y Una de la tarde (01:00 pm), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de ratificación de pruebas presentado en fecha 19/03/2026, en su capítulo III, promovió la prueba de INFORMES, mediante la cual requiere que se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
1. AL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este Juzgado:

A) Si por ante su oficina se encuentra Registrada la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA SAN MIGUEL, C.A”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 30/06/2016, anotada bajo el N° 64-A REGMERPRIBO.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado del particular anteriormente descrito. Líbrese el correspondiente oficio.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 21/03/2026 suscrito por el ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.042.640, parte querellante, ratifico los medios probatorios anteriormente mencionados y admitidos por este Tribunal, asimismo, reproduce el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La representación judicial de la parte querellante en el escrito antes mencionado, promovió prueba documental, específicamente en su CAPITULO IV, a saber:
• IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, tomadas desde un móvil con las siguientes especificaciones: GALAXY A06; MODELO: SM-A065M/DS; NUMERO DE SERIE: RBYY82MPFFJ.
En razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (documental) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos y ser ratificados por la parte querellante al momento de la articulación probatoria y revisados como han sido que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga, así se decide.



CAPITULO II
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADO

Visto el escrito de fecha 06/04/2026 presentado por el ciudadano: NESTOR LUIS ARVELAEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 187.785, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.899.264, parte querellada, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La representación judicial de la parte querellada en el escrito antes mencionado, ratifico y promovió prueba documental, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
• COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, consistente en la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil tramitada en el expediente N° 45.547.
En razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (documental) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos y ser ratificados por la parte querellante al momento de la articulación probatoria y revisados como han sido que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga, así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La representación judicial de la parte querellada promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JEAN MARCOS CANDURIN, GLADIUSKA DEL VALLE PEREZ MALAVE, JOSEFINA DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.891.735, V-13.215.443, V-8.974.437.

Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Segundo (2do) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am), once de la mañana (11:00 am), y Doce de la tarde (12:00 pm) en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.

Por último, quien aquí suscribe observa que se encuentran pruebas de informe y pruebas testimoniales y las mismas son fundamentales para la resolución de la controversia, este Juzgado se apega al criterio jurisprudencial establecido por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 659 de fecha 26/10/2017, con ponencia del Magistrado DR YVAN DARIO BASTARDO FLORES, caso: SEGUROS UNIVERSALES, C.A CONTRA LA CONSTRUCTORAINARPROCON, C.A, se podrá extender el lapso para la evacuación de las pruebas de experticias, inspecciones y de aquellas que requieran un lapso mayor de OCHO días, entendiéndose que la extensión no será mayor al ordinario, es por lo que, este Juzgador, siguiendo el norte de nuestra máxima autoridad, EXTIENDE en un lapso de TREINTA (30) días hábiles de despacho, solo para la evacuación de las pruebas. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FP11-V-2026-55