|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 125.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana: AGATA MIA ABDO DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.18.076.589.
DEMANDADO: ROSA MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.966.309.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Asunto: FP11-V-2026-000264.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 06/04/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano: EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 125.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana: AGATA MIA ABDO DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.18.076.589.
En fecha 07/04/2026, cursante al folio (31, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el FP11-V-2026-000264, en el libro de causas.
Luego de una revisión del escrito libelar este Juzgador analizar los supuestos procesales que nos da la norma en los casos en lo que procede la admisibilidad de la demanda y cuáles son los requisitos que estas deben cumplir.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el libelo de demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano: EFRAIN RAMON RIVERO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AGATA MIA ABDO DAHER, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: ROSA MARIA SANCHEZ, (todos plenamente identificados en autos), la parte actora fundamenta su pretensión en la propiedad que ostenta su mandante sobre un inmueble ubicado en las Residencias Riviera, Puerto Ordaz estado Bolívar, alegando que la demandada lo ocupó en virtud de un contrato de arrendamiento que data del año 2010, pero que actualmente se encuentra en situación de abandono por haber emigrado la misma del país.
Consta en el Capítulo IV del libelo, denominado "PRETENSIONES", que la parte actora solicita de manera simultánea:
A) Que se declare con lugar la Acción Reivindicatoria.
B) La desocupación inmediata del inmueble.
C) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados y daños y perjuicios.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, como director del proceso y garante de la legalidad, examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que deban ventilarse por procedimientos diferentes, en el presente caso, la parte actora pretende acumular una Acción Reivindicatoria (acción real de carácter civil ordinario) con el Cobro de Cánones de Arrendamiento (acción personal derivada de un contrato).
SEGUNDO: Existe una exclusión mutua de las pretensiones, la reivindicación artículo 548 del Código Civil, presupone que el demandado posee la cosa sin derecho o título alguno frente al propietario, por el contrario, el cobro de cánones de arrendamiento presupone la existencia de un título contractual válido que justifica el origen de la posesión.
No puede el demandante, bajo un mismo libelo, tratar a la demandada como una "poseedora sin título" para reivindicar y al mismo tiempo como una "arrendataria" para cobrar rentas, pues ambos conceptos son jurídicamente incompatibles.
TERCERO: Incompatibilidad de procedimientos, la Acción Reivindicatoria debe sustanciarse por el “Procedimiento Ordinario”, mientras que el cobro de cánones de arrendamiento de viviendas está sujeto a leyes de orden público y procedimientos especiales “procedimiento oral y previo agotamiento de la vía administrativa ante la SUNAVI”.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuándo por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos son incompatible entre sí, esto es lo que en Doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso ni de ningún forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaría por ello en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
Asimismo, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en la sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997(…)”.
De manera que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En consecuencia, evidenciándose que la demanda presenta una Inepta Acumulación de Pretensiones, este sentenciador concluye que el libelo es contrario a derecho y violenta las normas de orden público procesal que rigen la materia, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente acción se debe declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente demanda como en efecto se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano: EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 125.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana: AGATA MIA ABDO DAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.18.076.589, contra la ciudadana: ROSA MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.966.309, por incurrir en la prohibición de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FP11-V-2026-000264.
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