REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y AMÍLCAR JOSÉ VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-14.094.400 y V-14.490.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413; y SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-. 27347860, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 30, folio 186 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA Y CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.495, 148.669, 314.873, 90.484, 102.008 y 114.864, respectivamente.
DEMANDADOS: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.772 y la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 095196968, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/03/1992, bajo el Nro. 23, Tomo 138-A-Pro, en la persona de su presidenta TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.927.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ BELFORT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.925.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
ASUNTO: FH18-M-2024-000002.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, se inicia mediante escrito presentado en fecha 04/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles No Penal (U.R.D.D. No Penal), por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.495, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lenin José Colmenarez Leal y Amílcar José Villavicencio Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-. 14.094.400 y V-. 14.490.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413; y Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez& Asociados, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-. 27347860, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 12/03/2009, bajo el Nro. 30, folio 186 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 095196968, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/03/1992, bajo el Nro. 23, Tomo 138-A-Pro, en la persona de su presidenta Tibisay del Valle Golindano Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.772; correspondiéndole por efecto de sorteo aleatorio de causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signándolo bajo el N° 21.954 (de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, (Folios 01 al 04).
En fecha 09/10/2024, el Tribunal Segundo Civil, le da entrada al expediente bajo el Nro. 21.954, y admite la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando emplazar a la parte demandada (Folios del 50 al 51).
En fecha 06/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 54).
En consignación de fecha 07/11/2024 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 61).
En diligencia de fecha 24/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar (Folio 62).
En fecha 13/03/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando que se decrete medidas cautelares y consignó en original diversos documentos (Folios del 63 al 67).
En auto de fecha 13/03/2025 el Tribunal Segundo Civil ordenó abrir cuaderno separada a fines de pronunciarse sobre las medidas (Folio 104).
En diligencia de fecha 13/06/2025 el abogado Jesús Alberto García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.669, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder, reservándose su ejercicio en el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.864 (Folio 109).
En diligencia de fecha 16/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el resguardo del presente asunto, asimismo solicitó el resguardo de las originales que consignó en la caja fuerte del Tribunal (Folio 112). En auto de esa misma fecha el Tribunal Segundo Civil ordenó el buen resguardo de la propuesta de servicios profesionales y la constancia consignada en originales por la parte demandante (Folio 115).
En diligencia de fecha 01/08/2025 el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección de la ciudadana Tibisay Golindano a fines de que pueda practicarse su citación (Folio 117).
Mediante consignación de fecha 06/08/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por el demandante sin lograr practicar la citación de la ciudadana Tibisay Golindano, por lo que consignó boleta sin firmar (Folio 118).
Mediante consignación de fecha 06/08/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada por el demandante sin lograr practicar la citación de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas y Técnicas, S.A., en la persona de su presidenta, la ciudadana Tibisay Golindano, por lo que consignó boleta sin firmar (Folio 120).
En diligencia de fecha 08/08/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se proceda con la citación por carteles (Folio 122).
En auto de fecha 11/08/2025 el tribunal acordó publicar cartel de citación en el Diario de Guayana y Diario Nueva Prensa de Guayana (Folio 123).
En diligencia de fecha 17/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación (Folio 128). En auto de fecha 19/09/2025 se ordenó agregar a autos la publicación de los carteles a fines de que surta los efectos legales pertinentes (Folio 133).
En diligencia de fecha 29/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije oportunidad para la publicación del cartel en el domicilio de la demandada (Folio 134). Al respecto, en auto de fecha 01/10/2025 el tribunal fijó oportunidad al quinto (05) día de despacho para el traslado de la Secretaria a la morada de la parte demandada para fijar el cartel de citación (Folio 135).
Mediante nota de fecha 10/10/2025 la Secretaria titular del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de haber fijado el cartel de citación (Folio 136).
En diligencia de fecha 05/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe Defensor Ad Litem para que asuma la defensa de la parte demandada (Folio 137). En consecuencia, mediante auto de fecha 06/11/2025 el tribunal designó como defensor judicial al abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, y ordenó su notificación (Folio 138).
En consignación de fecha 13/11/2025 el alguacil del Tribunal Segundo Civil dejó constancia de que el defensor judicial quedó debidamente notificado (Folio 140).
En fecha 18/11/2025 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (Folio 142).
En diligencia de fecha 19/11/2025 el defensor judicial consignó telegrama con el cual localizó a la parte demandada (Folio 143).
En diligencia de fecha 24/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordene la citación de la parte demandada (Folio 145).
En auto de fecha 01/12/2025 el tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada a fines de que comparezca a contestar la demanda (Folio 146).
En consignación de fecha 16/12/2025 el alguacil de este tribunal dejó constancia de que el defensor judicial de la parte demandada quedó debidamente citado (Folio 149).
En fecha 17/12/2025 el defensor ad litem presentó escrito de contestación y cuestiones previas (Folios del 151 al 156).
En diligencia de fecha 17/12/2025 la ciudadana Tibisay del Valle Golindano Pereira, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A. (FAMETEC), otorgó Poder Apud Acta a la abogada Dormary Josefina Hernández Belfort, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.925 (Folio 157).
En fecha 18/12/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y cuestiones previas, en el cual alegó que ha de decretarse la improcedencia del asunto o reposición al estado de inadmisión en razón de haberse solicitado el trámite del presente juicio por el procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario; asimismo, opuso como cuestiones previas aquellas determinadas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó que se declare Inadmisible la causa en razón del artículo 340 ordinal 6° eiusdem (Folios del 193 al 205).
En fecha 18/12/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar (Folios del 212 al 215).
En fecha 06/03/2026, el Juez del Tribunal segundo Civil, planteo acta de inhibición en la presente causa, (folios 278 y 279).
En fecha 12/03/2026, auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No penal. (folio 285).
En fecha 08/04/2026, consta a los folios (294 al 311 de la primera pieza del cuaderno principal) sentencia interlocutoria negando la inadmisibilidad de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada. Se negó la reposición de la causa, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08/04/2026, consta los folios (312 al 325 de la primera pieza del cuaderno principal), sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15/04/2026, consta al folio (02 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto fijando audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, previa solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08/04/2026, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20/04/2026, consta a los folios (28 al 37 de la segunda pieza del cuaderno principal), consignaciones suscritas por la alguacil accidental de este despacho judicial dejando constancia de la notificación efectiva del ultimo de las partes del auto anterior.
En fecha 27/04/2026, consta a los folios (38 y 39 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, se ordenó el diferimiento de la misma previa solicitud interpuesta por las partes, para el día 28/04/2026, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2026, consta a los folios (40 y 41 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, se ordenó el diferimiento de la misma previa solicitud interpuesta por las partes, para el segundo día hábil de despacho a las 10:00 A.M, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2026, consta a los folios (40 y 41 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el cual realizan transacción judicial, previa certificación suscrito por el ciudadano secretario de este despacho judicial.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluida como ha sido la narrativa y la síntesis evidenciada en el caso bajo estudio, quien suscribe considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
La transacción, constituye un acto de autocomposición procesal en el que ambas partes que componen la relación jurídica procesal acuerdan reciprocas concesiones con el propósito de resolver el conflicto que dio origen a la litis.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, la institución de la transacción judicial se erige como un pilar fundamental de la eficacia del sistema de administración de justicia, al promover la resolución de conflictos mediante el acuerdo de voluntades de las partes. En Venezuela, esta figura se encuentra sólidamente cimentada tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este precepto define la esencia de la transacción como un contrato que busca la composición de intereses contrapuestos. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia procesal y regula su homologación. Como previamente quedo establecido en los artículos 255 y 256 los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De la exégesis de las normas transcritas, se colige que la transacción judicial, una vez homologada, adquiere la inmutabilidad y coercibilidad propias de una sentencia definitivamente firme. La homologación no es un mero acto de convalidación, sino una actuación jurisdiccional que reviste el acuerdo privado con la autoridad del Estado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y la consiguiente fuerza ejecutiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su jurisprudencia al recalcar la trascendencia de la homologación judicial. Reiteradamente ha sostenido que:
La transacción judicial, una vez homologada, posee entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que la equipara a una sentencia definitivamente firme, impidiendo que la controversia sea nuevamente debatida en juicio.
El auto de homologación es indispensable para la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal, constituyendo el título que permite la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento, equiparándose al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme.
La función del juez al homologar es de control de legalidad, verificando que el acuerdo cumpla con los requisitos intrínsecos de validez (capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita, consentimiento), que la materia sea transigible y que no contravenga normas de orden público o buenas costumbres. Una vez verificados estos extremos, el juez está compelido a homologar.
La autocomposición procesal, y en particular la transacción, es una manifestación del principio de celeridad y economía procesal, contribuyendo a la descongestión de los tribunales y a la pronta solución de los conflictos. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que el juez "dé certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso".
En el caso sub examine, se constata que la transacción ha sido celebrada en juicio, por personas mayores de edad con plena capacidad jurídica, y asistidas por profesionales del derecho. La materia sobre la cual versa la transacción (Nulidad de los efectos de Contratos) es de libre disposición y no está prohibida por la ley. Asimismo, el acuerdo es claro, preciso y no adolece de vicios que pudieren afectar su validez o eficacia.
La homologación de este acuerdo es crucial para la materialización de la justicia en el presente caso. Al dotar de fuerza ejecutiva al compromiso de la demandada de entregar el bien inmueble como pago de la deuda, el Tribunal asegura la culminación efectiva del litigio y la satisfacción de la pretensión del actor de una manera expedita y definitiva. La materialización de lo transado representa la consecución de la paz social y la realización del derecho, evitando la prolongación innecesaria de la controversia y la eventual interposición de nuevas acciones ejecutivas. Es por ello que la diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien inmueble, una vez homologada la transacción, será de vital importancia para la completa eficacia de esta decisión jurisdiccional.
En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial realizada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuado por la parte demandada, ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.927.772, actuando en nombre propio y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-095196968 y aceptada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y AMÍLCAR JOSÉ VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-14.094.400 y V-14.490.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413; y SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 27347860, en la persona del ciudadano: JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.669.
Segundo: En virtud de que las partes dejaron expresamente establecido en el acápite 4to, lo siguiente:
CUARTO: Que a los fines de dar por terminado el presente proceso mediante reciprocas concesiones, la Ciudadana TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, actuando en nombre propio y como representante de la codemandada, ya identificadas, propone pagar parcialmente la deuda antes descrita, mediante dación en pago, a los ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 14.094.400 y 14.490.878, inscritos en el Registro de Información Fiscal números: 140944005 y 144908780, con la entrega y transferencia del derecho de propiedad de un inmueble que le pertenece, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con los números y letras UE-468, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, de la zona Las Villas Este, sector La Aquavilla, municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, identificada ante la alcaldía con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-11-07-07-00-00-00. Dicha parcela posee una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.445 Mts.), y cuyas medias y linderos son los siguientes: Noreste: en 38,50 metros con Parcela N° UE-469; Sureste: en un arco cuyo desarrollo es de 15,70 metros con avenida N° 17; Sur: en 47,98 metros con Parcela N° UE-467; Noroeste: en línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos que miden 37,64 metros y 14,74 metros respectivamente, con canal. Dentro de los linderos señalados, está comprendida una porción de agua para uso exclusivo del propietario, la cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. El documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones Generales de venta, urbanismo, zonificación y uso se encuentra protocolizado ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril y 15 de mayo de 1.973, bajo los números 16 y 37, folios 62 y 83 Protocolo primero, tomo segundo, respectivamente. Las bienhechurías constan de una vivienda unifamiliar de dos plantas, con cinco (5) habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, piscina, tanque de agua, jardines y área de servicio, con aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 Mts2) de construcción, dichas bienhechurías se encuentran registradas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del 2006, bajo el N° 13, folio 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2006.
Se ordena libra un oficio a la Oficina del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil se tenga la presente sentencia como Título Traslativo de Propiedad en favor de los ciudadanos LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-14.094.400 y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.490.878, téngase a los referidos ciudadanos como propietarios del inmueble supra descrito y en tal sentido líbrese los oficios correspondientes, mediante el cual se participa la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2025, así como la orden de inserción de la presente sentencia como título de propiedad como establece el artículo 531 del código de procedimiento civil, líbrese los oficios respectivos; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Cero Minutos de la tarde (03:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/
Expediente: FH18-M-2024-000002
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