REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-14.094.400; AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.490.878 y de la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENÁREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-297347860.

Apoderado judicial de la parte actora: JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669.

Demandada: la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-10.927.772, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 23, tomo 138-A,-Pro, cuyo Registro de Información Fiscal es J-095196968, ambas demandadas en el presente asunto, asistida en este acto por el asistida por el profesional del derecho GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.176, quien también actúa en nombre propio en su cualidad de co-demandado.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 17/09/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Nulidad de Contrato, incoada por los ciudadanos: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-14.094.400; AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.490.878 y de la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENÁREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-297347860, en contra de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-10.927.772, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 23, tomo 138-A,-Pro, cuyo Registro de Información Fiscal es J-095196968, , y el profesional del derecho GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.176, todos en su carácter de demandados en el presente asunto, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 19/09/2025 consta al folio (372 de la primera pieza del cuaderno principal), se dictó auto mediante el cual se ordeno darle entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 25-0101, (Numero de asunto antiguo) ahora con nuevo numero de expediente el cual fuere signado por el sistema Juris 2000, FH19-V-2025-000097.

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda solicitó la Nulidad de los Contratos autenticados en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nro. 01, Tomo 33, Folio 01 al 18; y 16 de Julio del año 2025, bajo el Nro. 19, Tomo 33, Foliomn102 al 110, suscritos ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Cursa a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del cuaderno principal auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 24/09/2025, por los tramites del procedimiento ordinario, se libro la respectiva boleta de citación a la parte demandada la Sociedad Mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., y el profesional del derecho GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.

En fecha 23/05/2025 consta al folio (06 de la segunda pieza del cuaderno principal), la representación judicial de la parte actora, consigno las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de impulsar la citación de los demandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/09/2025, por la representación judicial de la parte actora, en la cual ratifico la solicitud de medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/10/2025, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto a la representación judicial de la parte actora, ampliara su solicitud de medida cautelar.

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 10/10/2025, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, consignado escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual fundamenta su pretensión de medidas cautelares.

Consta al folio quince de la segunda pieza del cuaderno principal, consignación suscrita en fecha 14/10/2025, por el ciudadano alguacil de este despacho judicial mediante la cual hace constar que la representación judicial de la parte actora, consigno los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados de autos.

Mediante consignaciones realizadas en fecha 23/10/2025, por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, en el cual dejo constancia que le fue imposible realizar la citación de los demandados de autos.

En fecha 05/11/2025, la representación judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de medidas cautelares, y asimismo también, vista la consignación del ciudadano alguacil, de haberle sido imposible la citación personal de la parte demanda, solicitó la citación por carteles.

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 11/11/2025, ordenó que, vista la solicitud y ratificación de medidas cautelares, presentadas por la representación judicial de la parte actora, la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de su tramitación.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/11/2025, en el cuaderno de medidas, el Tribunal Decretó, procedente la medida preventiva, innominada, consistente en la Suspensión Provisional de los efectos de los contratos autenticados en fecha 11 de julio de 2025, bajo el Nro. 01, Tomo 33, Folio 01 al 18; y 16 de Julio del año 2025, bajo el Nro. 19, Tomo 33, Foliomn102 al 110, suscritos ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ordenándose librar oficio a la oficina de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, para la protocolización de lo ordenado.

Mediante consignación realizada en fecha 13/11/2025, por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, en la cual hizo constar de haber llevado ante la oficina de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el oficio Nro. 0104-2025.

En fecha 24/11/2025, la representación judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de citación por carteles.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 28/11/2025, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, lo acordó en conformidad, y ordeno la citación por carteles de la parte demandada, debiendo ser publicados los mismos en los diarios Primicia y Nueva Prensa de Guayana.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/12/2025, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación.

En fecha 09/01/2026, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios ordenados por este Tribunal.

En fecha 16/01/2026, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que fuera fijado por el Tribunal el día y la hora, para que el ciudadano Secretario se trasladara hasta la morada de la parte demandada a fijar los carteles de citación y así dar cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto dictado ene fecha 19/01/2026, fijo la oportunidad para el traslado del Secretario a los fines de la fijación de los carteles de citación en la morada de los demandados.

Mediante consignaciones realizadas en fecha 20/01/2026, cursante a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del cuaderno principal, por el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar de la fijación de los carteles de citación fijados en la morada de los demandados de autos.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 18/02/2026, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19/02/2026, ordenó la designación de un defensor judicial en la presente causa.

Mediante diligencias suscritas en fecha 04/03/2026, se dieron por citados de manera expresa los demandados de autos la Sociedad Mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., y el profesional del derecho GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.

En fecha 26/03/2026, la parte demandada procedieron a dar contestación a la presente demanda.


En fecha 09/04/2026, el ciudadano Gilberto José López Medina, solicitó a este Tribunal, acordara una audiencia conciliatoria entre las partes.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15/04/2026, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó una audiencia conciliatoria entre las partes, ordenando la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en esta misma fecha 28/04/2026, las partes de común acuerdo, procedieron a presentar ante la Secretaria de este despacho Judicial, una Transacción Judicial, la cual fue previamente certificada por el ciudadano Secretario Accidental de este despacho, antes de su homologación.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluida como ha sido la narrativa y la síntesis evidenciada en el caso bajo estudio, quien suscribe considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

La transacción, constituye un acto de autocomposición procesal en el que ambas partes que componen la relación jurídica procesal acuerdan reciprocas concesiones con el propósito de resolver el conflicto que dio origen a la litis.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que, la institución de la transacción judicial se erige como un pilar fundamental de la eficacia del sistema de administración de justicia, al promover la resolución de conflictos mediante el acuerdo de voluntades de las partes. En Venezuela, esta figura se encuentra sólidamente cimentada tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este precepto define la esencia de la transacción como un contrato que busca la composición de intereses contrapuestos. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia procesal y regula su homologación. Como previamente quedo establecido en los artículos 255 y 256 los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De la exégesis de las normas transcritas, se colige que la transacción judicial, una vez homologada, adquiere la inmutabilidad y coercibilidad propias de una sentencia definitivamente firme. La homologación no es un mero acto de convalidación, sino una actuación jurisdiccional que reviste el acuerdo privado con la autoridad del Estado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y la consiguiente fuerza ejecutiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su jurisprudencia al recalcar la trascendencia de la homologación judicial. Reiteradamente ha sostenido que:
 La transacción judicial, una vez homologada, posee entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que la equipara a una sentencia definitivamente firme, impidiendo que la controversia sea nuevamente debatida en juicio.
 El auto de homologación es indispensable para la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal, constituyendo el título que permite la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento, equiparándose al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme.
 La función del juez al homologar es de control de legalidad, verificando que el acuerdo cumpla con los requisitos intrínsecos de validez (capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita, consentimiento), que la materia sea transigible y que no contravenga normas de orden público o buenas costumbres. Una vez verificados estos extremos, el juez está compelido a homologar.
 La autocomposición procesal, y en particular la transacción, es una manifestación del principio de celeridad y economía procesal, contribuyendo a la descongestión de los tribunales y a la pronta solución de los conflictos. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que el juez "dé certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso".
En el caso sub examine, se constata que la transacción ha sido celebrada en juicio, por personas mayores de edad con plena capacidad jurídica, y asistidas por profesionales del derecho. La materia sobre la cual versa la transacción (Nulidad de los efectos de Contratos) es de libre disposición y no está prohibida por la ley. Asimismo, el acuerdo es claro, preciso y no adolece de vicios que pudieren afectar su validez o eficacia.
La homologación de este acuerdo es crucial para la materialización de la justicia en el presente caso. Al dotar de fuerza ejecutiva al compromiso de la demandada de entregar el bien inmueble como pago de la deuda, el Tribunal asegura la culminación efectiva del litigio y la satisfacción de la pretensión del actor de una manera expedita y definitiva. La materialización de lo transado representa la consecución de la paz social y la realización del derecho, evitando la prolongación innecesaria de la controversia y la eventual interposición de nuevas acciones ejecutivas. Es por ello que la diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien inmueble, una vez homologada la transacción, será de vital importancia para la completa eficacia de esta decisión jurisdiccional.
En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial realizada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuado por la representación judicial de la parte representación judicial de la parte actora LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-14.094.400; AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.490.878 y de la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENÁREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-297347860., y aceptada por la parte demandada, La Sociedad Mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 23, tomo 138-A,-Pro, cuyo Registro de Información Fiscal es J-095196968, y el profesional del derecho GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.176, , en los términos expuestos en su escrito de transacción; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: FH19-V-2025-000097