REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: La Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, J-294371485, debidamente representada por su representante legal, ciudadano: GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.238.075.

Apoderado judicial de la parte actora: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.503.

Demandada: La Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A, RIF Nº J-317604555, de la demandada, y/o quien su derecho represente.

Apoderado judicial de la parte demandada: ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 8.674.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 30/04/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano: GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-9.238.075, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, J-294371485, contra La Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A, RIF Nº J-317604555, y/o quien su derecho represente, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 20/05/2025 consta a los folios (60 al 63 se la primera pieza del cuaderno principal), se dictó auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se libro la respectiva boleta de intimación, en cuanto a la medida preventiva de embargo, este Tribunal ordeno la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de su libre tramitación por cuaderno separado.

En fecha 23/05/2025 consta al folio (66 de la primera pieza del cuaderno principal), se dictó auto, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles de despacho, previa solicitud de mutuo acuerdo interpuesta por la representación judicial de la parte actora y por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada mediante diligencia de fecha 21/05/2025; todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/06/2025 consta a los folios (69 al 72 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por el ciudadano: REINALDO PRADA, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación en el presente juicio, asimismo alega entre otras cosas, un error de cálculo en el decreto de intimación.

En fecha 27/06/2025, consta a los folios (74 al 76 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria, se acordó la suspensión de la misma por un día hábil de despacho, previa solicitud de mutuo acuerdo interpuesta por la representación judicial de la parte actora y por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada; todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/06/2025, consta al folio (77 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria, se acordó la suspensión de la misma, defiriendo la misma para el día 01/07/2025, previa solicitud de mutuo acuerdo interpuesta por la representación judicial de la parte actora y por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada; todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.




En fecha 01/07/2025, consta al folio (78 al 80 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria, por cuanto las partes que integran el presente juicio no llegaron a ningún acuerdo de conciliación, este Tribunal ordeno la prosecución del presente juicio.

En fecha 02/07/2025, consta a los folios (81 al 83 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación legal de la parte demandada, mediante la cual confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicio ANGEL HURTADO, MARIA ROMERO, MANUEL CORTES Y HECTOR CORTES, previa certificación suscrita por el ciudadano secretaria accidental de este despacho judicial.

En fecha 04/07/2025, consta a los folios (112 al 115 de la primera pieza del cuaderno principal), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20/05/2025, es decir, para el día en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

En fecha 04/07/2025, consta a los folios (116 al 120 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda luego de la reposición de la causa, ordenándose la tramitación del mismo por los reglamentos del juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 08/07/2025, consta a los folios (121 al 127 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual da formal contestación a la demanda.

En fecha 05/08/2025, consta al folio (146 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación.

En fecha 08/08/2025, consta al folio (146 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria, se declaró desierto el mismo por la incomparecencia de las partes intervinientes, se difirió el presente acto para el segundo día hábil de despacho a las 10:00 A.M.

En fecha 12/08/2025, consta al folio (146 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria, se declaró desierto el mismo por la incomparecencia de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 16/09/2025, consta a los folios (149 al 155 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual da formal contestación a la demanda.

En fecha 14/10/2025, consta al folio (156 de la primera pieza del cuaderno principal), certificación suscrita por el ciudadano secretario accidental de este despacho judicial, ordenando el agregado a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dos escritos relativos al ofrecimiento de pruebas, el primero presentado en fecha 07/10/2025 suscrito por el ciudadano: ANGEL HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo presentado en fecha 09/10/2025 suscrito por el ciudadano: ARNALDO BUCARELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22/10/2025, consta a los folios (187 al 194 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 19/11/2025, consta a los folios (04 al 06 de la segunda pieza del cuaderno principal), el tribunal ordena la apertura del cuaderno de incidencias por la resistencia del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil y se ordena la citación de la sociedad mercantil SUPLAY CARNES, C.A.


En fecha 19/11/2025, consta a los folios (65 al 66 de la segunda pieza del cuaderno principal), el tribunal ordena la apertura del término, para la presentación de informes, si así las partes lo consideraren necesario.


En fecha 22/04/2026, consta a los folios (77 al 88 de la segunda pieza del cuaderno principal), Escrito de Transacción Judicial interpuesto por el abogado en ejercicio ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.179.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.503 co-apoderado de SUPLAY CARNES. C.A., y ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-2.906.945, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8.674 actuando como co-apoderado de MAYOR VIVERES Y CHARCUTERIAS AL MAYORISTA C.A.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concluida como ha sido la narrativa y la síntesis evidenciada en el caso bajo estudio, quien suscribe considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

La transacción, constituye un acto de autocomposición procesal en el que ambas partes que componen la relación jurídica procesal acuerdan reciprocas concesiones con el propósito de resolver el conflicto que dio origen a la litis.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que, la institución de la transacción judicial se erige como un pilar fundamental de la eficacia del sistema de administración de justicia, al promover la resolución de conflictos mediante el acuerdo de voluntades de las partes. En Venezuela, esta figura se encuentra sólidamente cimentada tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este precepto define la esencia de la transacción como un contrato que busca la composición de intereses contrapuestos. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia procesal y regula su homologación. Como previamente quedo establecido en los artículos 255 y 256 los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De la exégesis de las normas transcritas, se colige que la transacción judicial, una vez homologada, adquiere la inmutabilidad y coercibilidad propias de una sentencia definitivamente firme. La homologación no es un mero acto de convalidación, sino una actuación jurisdiccional que reviste el acuerdo privado con la autoridad del Estado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y la consiguiente fuerza ejecutiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su jurisprudencia al recalcar la trascendencia de la homologación judicial. Reiteradamente ha sostenido que:
 La transacción judicial, una vez homologada, posee entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que la equipara a una sentencia definitivamente firme, impidiendo que la controversia sea nuevamente debatida en juicio.
 El auto de homologación es indispensable para la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal, constituyendo el título que permite la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento, equiparándose al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme.
 La función del juez al homologar es de control de legalidad, verificando que el acuerdo cumpla con los requisitos intrínsecos de validez (capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita, consentimiento), que la materia sea transigible y que no contravenga normas de orden público o buenas costumbres. Una vez verificados estos extremos, el juez está compelido a homologar.
 La autocomposición procesal, y en particular la transacción, es una manifestación del principio de celeridad y economía procesal, contribuyendo a la descongestión de los tribunales y a la pronta solución de los conflictos. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que el juez "dé certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso".
En el caso sub examine, se constata que la transacción ha sido celebrada en juicio, por personas mayores de edad con plena capacidad jurídica, y asistidas por profesionales del derecho. La materia sobre la cual versa la transacción (Nulidad de los efectos de Contratos) es de libre disposición y no está prohibida por la ley. Asimismo, el acuerdo es claro, preciso y no adolece de vicios que pudieren afectar su validez o eficacia.
La homologación de este acuerdo es crucial para la materialización de la justicia en el presente caso. Al dotar de fuerza ejecutiva al compromiso de la demandada de entregar el bien inmueble como pago de la deuda, el Tribunal asegura la culminación efectiva del litigio y la satisfacción de la pretensión del actor de una manera expedita y definitiva. La materialización de lo transado representa la consecución de la paz social y la realización del derecho, evitando la prolongación innecesaria de la controversia y la eventual interposición de nuevas acciones ejecutivas. Es por ello que la diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien inmueble, una vez homologada la transacción, será de vital importancia para la completa eficacia de esta decisión jurisdiccional.
En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción judicial realizada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuado por la representación judicial de la parte demandante, La Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, RIF Nº J-294371485 y aceptada por la representación judicial de la parte demandada La Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES EL MAYORISTA, C.A, J-317604555, en los términos expuestos en su escrito de transacción; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintiseis(2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0045