REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: HILDACELYS MARTINES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.12.645.875, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA CHACARE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.870.766 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.736
Parte Demandada: CARMEN DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ Y PEDRO RAMON ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.909.245 y V-2.013.651, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN.
Asunto: FH19-V-2026-000027
CAPITULO II:
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha siete (07) de abril de 2.025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. 240 con nomenclatura de Distribución FP11-INST-2025-391 la presente Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana HILDACELYS MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.645.875, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA CHACARE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.736, en contra de los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ Y PEDRO RAMON ALBORNOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.909.245 y V-2.013.651, respectivamente.
La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda, 1) copia simple de su cedula de identidad, 2) copia simple de la cedula de identidad como de la ficha laboral del de-cujus Rony Bladimir Albornoz Sánchez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.389.577, de profesión Cablista Conexita, quien falleció ab-intestato el treinta y uno de enero de 2.025, a la edad de 55 años a causa de una Insuficiencia Cardiaca Aguda, Trastorno del Ritmo Cardiaco, Electrocución, Quemadura del 83 %, por dentro, superficie y profundo, según consta en acta de defunción Nro. 019 de fecha 01/02/2025, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Morón, del Municipio J.J. Mora, del estado Carabobo, acompañada junto al libelo de la demanda.
La parte actora también acompaño junto a su libelo, una constancia de Unión Concubinaria, expedida en fecha 09/07/2007, por ante la Oficina del Registro Civil Municipal, del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el cual se dejó sentado la unión concubinaria entre la hoy demandante y el de-cujus Rony Bladimir Albornoz Sánchez, ut-supra identificado.
También acompaño la parte actora junto a su demanda, dos planillas de Registro Único de Información Fiscal, emanadas del Servicio Nacional de Identificación Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencia el domicilio y dirección que ostentaban tanto la hoy demandante como el de-cujus Rony Bladimir Albornoz Sánchez.
El Tribunal, verificada como fue el libelo de la demanda junto con los anexos acompañados se permite realizar el siguiente recorrido procesal a los fines de constatar el desarrollo que ha devenido en la presente causa, observando lo que de a seguidas se transcribe:
En fecha 09/04/2025, (consta al folio 16) auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordeno darle entrada a la presente causa y ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Numero, 25-0027, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial, hoy con nueva nomenclatura asignada por el sistema Juris 2000 FH19-V-2025-000027.
En fecha 21/04/2025, consta a los folios (17 al 22) auto de admisión de la demanda dictada por este Tribunal, se ordenó sustanciar la presente Demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, como la Notificación a la representación Judicial de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección Integral a la Familia del Niño Niña y Adolescente, y de igual manera se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 30/04/2025, diligencia suscrita por la ciudadana HILDACELYS DEL VALLE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.645.875, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana: MILANGEL ORELLAN abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.831, mediante la cual deja constancia que retiró edicto a los fines de ser publicado en diario de esta ciudad.
En fecha 30/04/2025, consta a los folios (25 al 28) diligencias suscritas por los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ Y PEDRO RAMON ALBORNOZ, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho Yarismildy Pacheco B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.050, a la cual procedieron a otorgarle poder apud-acta, el cual fue debidamente certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Jorvis Daniel Gonzalez Centeno en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado
En fecha 14/05/2025, consta a los folios (29 al 32), diligencia suscrita por la representación judicial de los co-demandados mediante la cual consigna edicto librado por este Tribunal y debidamente Publicado en el periódico “El Diario de Guayana”.
En fecha 09/07/2025, consta a los folios (34 y 35), consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación Judicial de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección Integral a la Familia del Niño Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 11/07/2025, consta al folio (36), diligencia suscrita por la ciudadana: MIRIAN GARCIAS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección Integral a la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual emitió su opinión favorable para la continuación del presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 29/07/2025, consta a los folios (37 y 38), la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar formal contestación a la demanda.
En fecha 30/09/2025, consta al folio (39), certificación secretarial de agregado de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que:
• En fecha 12/08/2025, consta a los folios (40 y 42), escrito suscrito por la parte actora en el presente juicio, mediante la cual promovió pruebas documentales y testimoniales,
En fecha 07/10/2025, consta a los folios (46 y 47), auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, este Tribunal admitió las pruebas documentales, las pruebas testimoniales y la prueba libre promovidas por la parte actora en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 10/10/2025, consta a los folios (48 y 49), se levantó actas, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos donde se pretendía interrogar a los ciudadanos, ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ Y BERNANDO ALIRIO DEVIS ODREMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 6.880.012 y V-8.930.386, y los mismos no comparecieron en ese acto, razón por la cual se declaró DESIERTO en el presente acto.
En fecha 14/10/2025, consta al folio (50), diligencia suscrita por la ciudadana HILDACELIS MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.645.875, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: MILANGEL ARELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°39.831, mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.
En fecha 15/10/2025, consta al folio (51), auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora en la presente causa fijando oportunidad para nuevo acto de evacuación de testigo al tercer día de despacho, a los fines de que rindan declaraciones los ciudadanos ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ Y BERNARDO ALIRIO DEVIS ODREMAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.880.012 Y V-8.930.386 a las diez y cero minutos (10:00 am) y once y cero minutos (11:00 am).
En fecha 21/10/2025, consta a los folios (52 y 53), se levantó acta, se evacuo el testimonial de la ciudadana: ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.880.012.
En fecha 21/10/2025, consta a los folios (54 y 55), se levantó acta, se evacuo el testimonial de la ciudadana: BERNARDO ALIRIO DEVIS ODREMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.930.386.
CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1 De las pruebas documentales promovidas
En el contexto del proceso jurisdiccional, específicamente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la fase de valoración del acervo probatorio constituye el imperativo funcional que fundamenta la decisión judicial. El propósito esencial es dirimir la incertidumbre jurídica sobre la existencia de la unión estable de hecho, analizando los elementos de convicción que permitan establecer la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la figura. Conforme al principio de autonomía e inmediatez probatoria, y en estricto acatamiento de lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que impone al sentenciador la obligación inexcusable de "analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas a los efectos de la decisión," este Despacho debe someter a una rigurosa auscultación cada medio probatorio aportado. Dicha valoración se realizará atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia.
Y es por todo ello que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana: HILDACELYS MARTINEZ CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-12.645.875, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.766 la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA CHACARE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.736.
1. Constancia de unión concubinaria expedida por el director de Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha de nueve (09) de julio del 2007.
2. Régimen de incorporación Fiscal, de los ciudadanos (RIF) RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ (de cujus) y HILDACELYS MARTINEZ CABRERA (demandante).
3. Acta de nacimiento, del de cujus RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ.
4. Acta de defunción del de cujus RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ.
5. Planilla única bancaria, documento compra venta que declara la propiedad de un inmueble (casa) a los compradores (HILDACELYS MARTINEZ Y RONY ALBORNOZ).
Es de acotar que los presentes medios probatorios fueron acompañados junto al libelo de la demanda y al no ser impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y al ser ratificadas dentro del lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este juzgador que no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes les otorga pleno valor probatorio.
1.2 De las pruebas testimoniales promovidas.
Una vez concluido el exhaustivo examen y la correspondiente valoración del caudal probatorio documental promovido por la parte accionante, en estricto acatamiento a los principios de legalidad y pertinencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a la apreciación de las pruebas testimoniales debidamente evacuadas en autos. Dicho examen se efectuará en atención a lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la sana crítica y la inmediación procesal, ponderando la idoneidad, veracidad, uniformidad y la razón de ciencia de cada deponente, a los efectos de determinar la convicción judicial sobre los extremos fácticos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato.
1. Testigo 1. ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.880.012. Con domicilio en Calle Francisco Ruiz, manzana 23, casa Nro. 2, UD-104, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
En lo referente a la deposición rendida por la ciudadana, ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.012 (folios 51 al 55 de autos).
Este Tribunal, en estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición. La deponente es conteste y afirma conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONY ALBORNOZ (de cujus) Y HILDACELYS MARTINEZ por un lapso de (24) años y (25) días, corroborando de manera uniforme la existencia de una relación de pareja concubinaria, nexo no procrearon hijos entre ambos y tampoco el de cujus procreo hijos fuera la relación concubinaria. En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este Despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ZURIRMA DEL VALLE CAMINO RIZQUEZ de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose así la relación estable alegada por la demandante. Así se decide.
Testigo 2. BERNARDO ALIRIO DEVIS ODREMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.930.386. Con domicilio en Urbanización villa Asia, calle Bilmania manzana 5, casa Nro. 4, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado bolívar.
En lo referente a la deposición rendida por el ciudadano, BERNARDO ALIRIO DEVIS ODREMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.386 (folios 54 y 55 de autos).
Este juzgador, en estricto cumplimiento del deber de control de legalidad y acatamiento a las reglas de la sana crítica prescritas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo especialmente al requisito de la idoneidad subjetiva del deponente, estima que la presente declaración debe ser ACEPTADA en cuanto a su eficacia demostrativa, y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y consideradas las actuaciones, en el marco del proceso judicial signado bajo el número de expediente FH19-V-2025-000027 este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en la causa relativa a la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem. bajo los principios de la Sana Crítica y la Carga de la Prueba, con el fin último de alcanzar la verdad procesal respecto a la relación jurídica de los ciudadanos HILDACELYS MARTÍNEZ CABRERA y RONY BLADIMIR ALBORNOZ (de cujus). Habiéndose cumplido las etapas procesales de alegatos y promoción de pruebas, y en estricto cumplimiento del mandato de fundamentación intrínseco al fallo judicial establecido en el Artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, establece la ratio decidendi de orden legal, constitucional y jurisprudencial que rige la controversia. La presente fundamentación se desarrolla sobre la base del Derecho aplicable y la doctrina vinculante, sirviendo de fundamento analítico para los hechos probados de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se encuentra rigurosamente delimitado por el Principio Dispositivo, conforme al cual este Sentenciador tiene por norte la verdad procesal, debiendo atenerse obligatoriamente a “lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, según el tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este imperativo procesal exige que la convicción sobre la existencia de la relación jurídica se derive exclusivamente del material incorporado legalmente al proceso. En conexión intrínseca con este límite, opera el principio de la Carga de la Prueba, que recae sobre la parte accionante, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el Artículo 1.354 del Código Civil.
Sobre la esencia de la carga probatoria, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, precisa la función de la prueba en el proceso judicial:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición... La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La insuficiencia probatoria trae como consecuencia directa la aplicación del principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Por su parte, la valoración de dicho material se rige por el sistema de la Sana Crítica contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, obligando a apreciar los indicios “en su conjunto, teniendo en consideración concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La acción incoada es de naturaleza Mero Declarativa, figura procesal habilitada por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pretensión no busca una condena, sino que tiene por objeto fundamental obtener una certidumbre jurídica inatacable sobre la existencia, la forma o la duración de una relación jurídica preexistente que se encuentra en un estado de incertidumbre o controversia, como es la unión de hecho. El ejercicio de esta acción busca transformar una realidad fáctica la convivencia en una certeza jurídica oponible a terceros.
El valor de la sentencia que se emita en este juicio reviste una cualidad constitutivo-declarativa de trascendencia mayúscula. Dado que la unión estable se perfecciona en el ámbito de los hechos y no mediante un acto formal de registro, la sentencia opera con efectos retroactivos, lo que significa que declara la existencia de la unión desde la fecha probada de su inicio, dotándola de una eficacia erga omnes.
De esta declaratoria judicial se derivan múltiples efectos jurídicos, que constituyen la finalidad última de la acción y la tutela de los derechos constitucionales: en el ámbito patrimonial, se activa la presunción iuris tantum de comunidad de gananciales establecida en el Artículo 767 y el Artículo 148 del Código Civil; en el ámbito Sucesoral, se confiere al conviviente sobreviviente la cualidad de heredero forzoso; y en el ámbito social y laboral, se legitiman los derechos ante entes de previsión social y patronales, asegurando la tutela plena de los derechos derivados de la relación La institución de la Unión Estable de Hecho el concubinato goza de un amparo supremo en el ordenamiento jurídico venezolano, equiparándola plenamente a los efectos del matrimonio, tal como la establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Este mandato constitucional de equivalencia de efectos es desarrollado en el plano civil por el Artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción de comunidad si se demuestra que la pareja ha vivido “permanentemente” en tal estado:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...” (CCV).
El requisito de la permanencia contenido en esta norma es el elemento fáctico axial que debe verificarse, entendido por la doctrina de Nerio Perera Planas como la vocación de permanencia o affectio maritalis que dota a la unión de la capacidad de generar efectos patrimoniales.
La interpretación y aplicación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido consolidada por el Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia vinculante N° 1.682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional sentó el precedente esencial al establecer la necesidad de la declaración judicial y la prueba concurrente de tres elementos esenciales: Singularidad, Notoriedad y Permanencia.
En cuanto a la necesidad de la declaración judicial y la función del fallo, la Sala Constitucional determinó que:
“...al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión... para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo...” Sentencia N° 1.682/2005, Sala Constitucional del TSJ.
El profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero complementa este análisis, señalando el rol del Juez al fijar el tiempo de la relación:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común... A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara, lo que no impide que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.” (Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anuario N° 29, 2006).
La Singularidad, requisito que exige la aptitud nupcial y la exclusividad del vínculo, es esencial, pues la Sala de Casación Civil ha sido contundente al establecer el principio de la monogamia concubinaria, inherente a la equivalencia constitucional:
“Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentre prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” Sentencia N° RC.000231 del 28/04/2014, Sala de Casación Civil del TSJ.
A Título de este Juzgador, la valoración del affectio maritalis exige la demostración de actos objetivos, graves y concordantes. Este Sentenciador interpreta que la Notoriedad y Publicidad de la unión alcanzan su más alta expresión cuando el conviviente realiza actos de reconocimiento formal ante terceros institucionales. Dicha formalidad reviste una gravedad indiciaria superior, pues demuestra la voluntad expresa del de cujus de otorgar efectos jurídicos y patrimoniales a la unión, cumpliendo la exigencia de Publicidad ante el Estado social, lo que robustece la protección constitucional a la familia.
Respecto a la Permanencia exigida por el Artículo 767 del Código Civil, este Juzgador interpreta que el concepto se refiere a la estabilidad esencial y la unidad del proyecto de vida familiar, no a la continuidad física ininterrumpida de la cohabitación. La Sana Crítica impone que las crisis o ausencias temporales, propias de cualquier vínculo familiar, no pueden desvirtuar una relación sostenida en el tiempo que ha generado descendencia y un patrimonio común, siempre que el proyecto familiar no haya sido disuelto de forma material y definitiva antes del deceso. La ratio legis protege la convivencia conyugal duradera y su reflejo constitucional.
Una vez agotado el debate probatorio y la sustanciación de la causa, y ejercida la debida ponderación del acervo probatorio aportado, he alcanzado la plena convicción respecto a los extremos fácticos esenciales para la procedencia de la acción. En el plano de los hechos, mi análisis concluye que ha quedado establecida, con la suficiencia requerida por el ordenamiento adjetivo, la notoriedad pública, la permanencia ininterrumpida y la singularidad del vínculo, elementos que configuran de manera irrefutable la existencia de la unión estable de pareja.
En el ámbito del derecho, una vez constatada esta certidumbre fáctica, procedo a considerar la realidad procesal dentro del marco de la Jurisprudencia Constitucional que equipara los efectos civiles de esta figura al matrimonio, cumpliéndose con todos los requisitos sustantivos exigidos para la declaratoria del concubinato post mortem.
De lo antes descrito en el libelo de la demanda se puede evidenciar que la demandante, ciudadana: HILDACELYS MARTINES CABRERA, mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus RONY BLADIMIR OALBORNOZ SÁNCHEZ, ambos ampliamente identificados en autos, quienes permanecieron en una relación durante veinticuatro (24) años y veinticinco (25) días En razón de las pruebas presentadas en la demanda de acción Mero declarativa, evacuadas durante el lapso de promoción de pruebas, presentadas por la parte actora, por tanto las misma no son contrarias al orden público y las buenas costumbres, se reconoce formalmente la existencia de unión estable de hechos (concubinato) entre la demandante y el de cujus este juzgador valida el vínculo legal frente a los ciudadanos supra mencionados por las razones antes expuestas, en consecuencia, y en ejercicio de mi deber inexcusable de pronunciarme sobre la controversia, el Juez que aquí suscribe asume la plenitud de la potestad jurisdiccional para emitir el juicio de fondo y resolver la presente Litis en los términos que se expondrán en el Capítulo Dispositivo subsiguiente.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana: HILDACELYS MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.645.875, en contra de los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE SÁNCHEZ ALVAREZ Y PEDRO RAMON ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.909.245y V-2.013.651, respectivamente
SEGUNDO: Se RECONOCE que entre la ciudadana HILDACELYS MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.645.875 y el ciudadano de Cujus RONY BLADIMIR ALBORNOZ SÁNCHEZ, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.389.577, existió una Unión Estable de Hechos desde fecha seis (6) de enero de 2.001, hasta fecha treinta y uno (31) de enero de 2.025, momento en el cual se registra el fallecimiento del ciudadano supra mencionado. Lapso en el cual se produce los efectos mismo del matrimonio conforme al presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que conformen el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/GR
Expediente: FH19-V-25-000027
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