REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO DEMANDANTE: Ciudadano ALI YOUNESS, de nacionalidad Libanes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.317.858.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.379 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido contra El JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


EXPEDIENTE: N° FP11-R-2026-000003
(26-7352)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2026, que riela al folio 42, que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 y 12 de enero de 2026, que rielan a los folios del 52 al 53, de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI YOUNES, (…) SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de notificación de las sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 1928-23 (…) TERCERO: se ordena oficiar al Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión (…)”.


CAPÍTULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora
Cursa a los folios del 01 al 07, escrito de Acción de Amparo Constitucional de fecha 27 de octubre de 2025, presentando por el ciudadano ALI YOUNESS, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en el cual expresa lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el acto lesivo ejecutado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, que se materializaron con un conjunto de actuaciones desarrolladas en la sustanciación de la Acción Merodeclarativa de Propiedad intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO en contra de HASSAN ALI RAMITY AWADA, Expediente N° 1926-23, dictando sentencia en fecha 12 de agosto de 2025, la cual se encuentra en fase de ejecución, actuaciones éstas que lesionan su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones desarrolladas en el expediente N° 1926-23 contentivo de la Acción Merodeclarativa de propiedad intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, en la cual figura como codemandado, representado ineficazmente con el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GUARANTA COVA, en su condición de defensor ad litem, designado por el Tribunal, que devino en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, (no apelada) cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 17 de octubre de 2025, por lo que no existiendo otro medio idóneo, breve, y eficaz a los fines de restituir la situación jurídica infringida, es el amparo el mecanismo judicial pertinente para reparar la violación de sus derechos constitucionales.
• Que no ha consentido ni tácita ni expresamente los hechos que original la interposición de la presentación, sin perjuicio de reputar como lesiones de orden público a los hechos denunciados en el presente caso, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la referida Ley de Amparo.
• Que la última actuación realizada por parte del Juzgado Cuarto de Municipio, contra la cual se ejerce el presente amparo fue dictada en fecha 17 de octubre de 2025, en la cual ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, por lo que el lapso de caducidad especial previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, de seis (6) meses no ha transcurrido hasta la presente fecha.
• Que obviamente no existe otro sujeto con más interés que el en obtener el amparo de sus garantías constitucionales conculcadas por el Juzgado Cuarto de Municipio en la causa contentiva de la Acción Merodeclarativa.
• Que la primera transgresión por parte del tribunal al ordenar la notificación del auto de reposición y continuación de la causa de los codemandados ALI YOUNESS Y HASSAN ALI RAMATY AWADA en la persona de su defensor ad litem, obviando que el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA ya se había hecho presente en el proceso, cuando consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2024, con lo que cesó de forma inmediata la representación del defensor judicial con respecto a este codemandado, por lo que no le notificó de dicho auto de reposición al ciudadano HASSAN ALI RMATY AWADA lo que imposibilitaba a que se reanudaran los lapsos tal y como lo ordenó el Tribunal en el contenido del mismo, vale destacar que el profesional JOSE MANUEL GUARANTA COVA quedó ejerciendo la defensa de sus derechos únicamente.
• Que del cese de las funciones como defensor judicial del abogado JOSE MANUEL GUARANTA COVA de los derechos e intereses del codemandado HASSAN ALI RMATY COVA, desde el momento en que este se presentó en el expediente a realizar el acto de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2024, los actos subsiguientes del proceso no podían verificarse en la persona del mencionado profesional, ya que no ostentaba la condición de defensor de dicho codemandado.
• Que con respecto a la actuación del abogado JOSE MANUEL GUARANTA señala que agotó todas las formas viables de notificación de los codemandados, manifestando haber tenido comunicación directa con HASSAN ALI RMATY AWADA, quien supuestamente le hizo creer que él se encontraba de viaje, que quedó esperando que se comunicara con él, no teniendo respuesta alguna.
• Que de lo expuesto por el mencionado defensor, se hace visible que no señala que día se llevó a cabo la mencionada entrevista y que solo se conformó con la información suministrada por el codemandado HASSAN ALI RMATY AWADA sin haber realizado ninguna otra gestión o diligencia para contactarlo, ya que éste también había sido designado como su defensor judicial, lo que a las claras deja ver que no efectuó todos los mecanismos procesales para ponerse en contacto con él, no agotando con ello y en cumplimiento de su deber, para así lograr una comunicación personal y directa con él, ya que afirma haberse trasladado una vez a la dirección que señala y haber hablado personalmente con el demandado HASSAN RMATY AWADA, pero jamás con su persona, ni posteriormente.
• Que en el caso que nos ocupa el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario, no se percató del comportamiento negligente por parte del defensor ad litem, dejando de cumplir con su deber de ordenar la reposición de la causa al estado de la designación de su nuevo defensor ya que como garante están obligados a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos, efectuándolos acorde con la función pública que prestan, dejándole en franco estado de indefensión, actuando dicho tribunal fuera de su competencia, lo que a las claras constituye una infracción a su derecho a la defensa.
• Que se puede concluir de las actas procesales, los hechos que constituyen una subversión procesal en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal se declare competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional.
• Que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se REPONGA LA CAUSA al estado en que se encontraba el día de la designación del defensor judicial que no cumplió con sus obligaciones ANULANDO todas y cada una de las actuaciones realizadas desde la fecha de su designación, y visto que ambos codemandados ya están a derecho en la presente causa, comience a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
• Solicita se decrete medida preventiva innominada consistente en suspender la ejecución del fallo, para lo cual pide se oficie al registro Público del Municipio Caroní a los fines de que suspenda la inscripción del fallo y del asiento de las notas marginales ordenadas en el oficio (305-25) por lo que si no se suspende la ejecución se haría no restituible la situación por vía del presente amparo.
• Que acompaña copia certificada del expediente distinguido con el N° 1926-23 del Juzgado Cuarto del Municipio Caroní. Contentivo de la Acción Merodeclarativa de propiedad.
Los recaudos consignados junto con la acción de amparo constitucional, rielan a los folios del 08 al 228, de la primera pieza, contentivo de la Acción Merodeclarativa de propiedad.
Consta al folio 228, de la primera pieza, que en fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal le da entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2025, al folio 229 de la primera pieza, el Tribunal admite la demanda y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordena la notificación de los ciudadanos JUAN VICENTE MENESES BRITO, así como del ciudadano HASSAN ALI RMATY AWADA y JOSE MANUEL GUARANTE COVA en su condición de defensor judicial.
Riela al folio 237, que en fecha 31 de octubre de 2025, el ciudadano ALI YOUNESS otorga poder Apud acta al abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ.
Cursa al folio del 240 al 241, escrito presentado por el ciudadano ALI YOUNESS asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual solicita al tribunal decrete la medida solicitada.
Riela al folio 252, de la primera pieza, que en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, el ciudadano JUAN VICENTE MESES BRITO otorga poder Apud acta a los abogados JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO.
Cursa al folio 257, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCNATIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se declaró “PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual acordó la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12-08-2025, SEGUNDO: SE ORDEN NOTIFICAR AL Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio 261, auto de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante el cual Tribunal acordó la notificación telemática y se ordena remitir vía correo electrónico institucional la boleta de notificación lirada en fecha 28 de octubre de 2025 al ciudadano JOSE MANUEL GUARANTA COVA.
Riela al folio 269, de la primera pieza, auto de fecha 03 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante el cual se fija para el día 08 de diciembre de 2025, a las dos y treinta (2:30 pm) la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
Consta al folio del 05 al 09, de la segunda pieza, que en fecha 16 de diciembre de 2025, tuvo lugar la audiencia pública y oral en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual después de la exposición de las partes, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, se ordenó REPONER la causa al estado de notificación de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial.
Riela al folio del 11 al 13, de la segunda pieza, escrito presentado por los abogados LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO y JOSE SARACHE MARIN, apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, mediante el cual solicitan se declare inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, o en su defecto sin lugar el mismo.
Cursa al folio del 14 al 33, de la segunda pieza, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la causa de REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por HASSAN ALI RMATY AWADA contra JUAN VICENTE MENESES, causa signada con el N° 21.635, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida propuesta por la representación judicial de ciudadano JUAN VICENTE MENESES parte demandada en la presente causa.
Consta al folio del 41 al 51, de la segunda pieza, sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI YOUNES, (…) SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de notificación de las sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 1928-23 (…) TERCERO: se ordena oficiar al Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión (…)”.
Cursa al folio 52, de la segunda pieza, diligencia de fecha 08 de enero de 2026, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de enero de 2026. Asimismo, en fecha 12 de enero de 2026, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 08 de enero de 2026, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto, por auto de fecha 15 de enero de 2026, tal como consta al folio 56.
Consta al folio 66, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2026, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, actuando como apoderado judicial del ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SEGUNDO: SE CONFIRMA INTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida formulada por la parte demandada. TERCERO SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA contra el ciudadano JUAN VICENTE MENESES al verificarse que no concurren los requisitos esenciales para la procedencia de la acción real ejercida. CUARTO; SE DECLARA QUE NO SE CONFIHURO FRAUDE PROCESAL, al no concurrir los elementos de dolo, artificio o perjuicio procesal exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para la procedencia de dicha figura. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el ordenamiento procesal, SEXTO: IMPROCEDENTE la alegada incompetencia sobrevenida por la materia, por cuanto la controversia versa exclusivamente sobre derechos reales y los menores mencionados no son parte en el proceso conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional. SEPTIMO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaciones recibidas en esta alzada.
Riela al folio 88 auto de fecha 29 de julio de 2026, dictado por esta Alzada, mediante el cual se le da entrada en el registro de causas respectivo y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, para que dicte el fallo sobre la presente acción.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2026 emanada del juzgado ya mencionado.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista las apelaciones planteadas tanto por la parte actora como por la parte demandada del juicio principal contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En primer término, se advierte que el caso bajo análisis se inició por la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALI YOUNESS, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual no fue apelada y cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 17 de octubre de 2025.
Asimismo, se evidencia que dicha causa —contentiva de una Acción Merodeclarativa de Propiedad— figura al ciudadano ALI YOUNESS como codemandado, representado ineficazmente por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GUARANTE COVA, en su condición de defensor ad litem designado por el Tribunal.
En relación con ello, el accionante alega que la primera transgresión por parte del tribunal ocurrió al ordenar la notificación del auto de reposición y continuación de la causa de los codemandados ALI YOUNESS y HASSAN ALI RAMATY AWADA en la persona del defensor ad litem, obviando que el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA ya se había hecho presente en el proceso al consignar su escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2024.
En consecuencia, desde ese momento cesó de forma inmediata la representación del defensor judicial respecto de dicho codemandado, razón por la cual no se notificó al ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA del auto de reposición, lo que imposibilitaba la reanudación de los lapsos tal y como lo ordenó el Tribunal en el contenido del mismo. Vale destacar que el profesional JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA quedó ejerciendo la defensa únicamente de los derechos del ciudadano ALI YOUNESS.
Por otra parte, del cese de las funciones como defensor judicial del abogado JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA respecto del codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, desde el momento en que este se presentó en el expediente a realizar el acto de contestación a la demanda, se desprende que los actos subsiguientes del proceso no podían verificarse en la persona del mencionado profesional, ya que no ostentaba la condición de defensor de dicho codemandado.
En cuanto a la actuación del abogado JOSÉ MANUEL GUARANTE, este señala haber agotado todas las formas viables de notificación de los codemandados, manifestando haber tenido comunicación directa con HASSAN ALI RMAITY AWADA, quien supuestamente le hizo creer que se encontraba de viaje y que quedó esperando que se comunicara con él, sin obtener respuesta alguna.
Sin embargo, de lo expuesto por el mencionado defensor se evidencia que no señala la fecha en que se llevó a cabo la referida entrevista y que solo se conformó con la información suministrada por el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, sin haber realizado ninguna otra gestión o diligencia para contactarlo, pese a que también había sido designado como su defensor judicial.
Ello deja ver con claridad que no efectuó todos los mecanismos procesales necesarios para ponerse en contacto con él, incumpliendo su deber de lograr una comunicación personal y directa con su defendido. Afirma haberse trasladado una vez a la dirección señalada y haber hablado personalmente con el demandado HASSAN RMAITY AWADA, pero jamás con su persona ni posteriormente.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario no se percató del comportamiento negligente por parte del defensor ad litem, dejando de cumplir con su deber de ordenar la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor, ya que como garante está obligado a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos, efectuándolas acorde con la función pública que prestan.
Tal omisión dejó al accionante en franco estado de indefensión, actuando dicho tribunal fuera de su competencia y constituyendo una infracción evidente a su derecho a la defensa. De las actas procesales se concluye la existencia de hechos que constituyen una subversión procesal en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso.
Asimismo, se observa que en fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI YOUNES (…) SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025 (…) TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.”
Posteriormente, este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 29 de julio de 2026, rielado al folio 88 de la segunda pieza, dio entrada en el registro de causas respectivo y fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar el fallo sobre la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 35 de la referida Ley dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La norma supra transcrita indica que las decisiones relativas a las solicitudes de amparo pueden ser apeladas, en cuyo caso la apelación será oída en un solo efecto, correspondiendo al tribunal que conozca de la misma dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días.


CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
En consecuencia, la acción de amparo puede ser ejercida contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea en todos los jueces de la República, y en el ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que todo juez de la República está obligado a evitar la violación de la Constitución y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrolle, dado que los casos de violación de derechos y garantías constitucionales son censurables en cualquier estado y grado del proceso.
Por ello, todo juez, sobre la base del principio de supremacía constitucional y del derecho de amparar los derechos y garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional —incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional—, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permitan, como juez constitucional, restituir la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en la sentencia identificada con el Expediente Nº 22 0624, Sentencia Nº 0897, de fecha 02 de noviembre de 2022.
Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta y habiéndose ejercido el recurso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior revisar la actuación jurisdiccional específica dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Asimismo, corresponde también la revisión de las actuaciones del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior posee portentosas facultades constitucionales para revisar todas las actuaciones que existen en los autos del presente expediente, aunado a las facultades legales que le corresponden como juez de segundo grado de conocimiento, garantizando así el acceso a la justicia y la plena vigencia de los derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, las cuales se encuentran previstas como causales de inadmisibilidad en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas de estricta sujeción al orden público y que deben ser verificadas para poder dictaminar sobre este aspecto.
En consecuencia, se hace necesario extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, mediante la cual señaló, entre otros aspectos, que interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el acto lesivo ejecutado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, materializado en un conjunto de actuaciones desarrolladas en la sustanciación de la Acción Merodeclarativa de Propiedad intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO contra HASSAN ALI RAMITY AWADA, expediente N.º 1926 23.
Asimismo, expone que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, actualmente en fase de ejecución, lesionó su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, señala que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones desarrolladas en el expediente N.º 1926 23, contentivo de la Acción Merodeclarativa de Propiedad, en la cual figura como codemandado, representado ineficazmente por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA, en su condición de defensor ad litem designado por el Tribunal.
Indica que dicha representación deficiente devino en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025 —no apelada— cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 17 de octubre de 2025, y que, no existiendo otro medio idóneo, breve y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, el amparo es el mecanismo judicial pertinente para reparar la violación de sus derechos constitucionales.
Agrega que no ha consentido, ni tácita ni expresamente, los hechos que originan la interposición de la presente acción, sin perjuicio de reputar como lesiones de orden público los hechos denunciados, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo.
Señala igualmente que la última actuación realizada por parte del Juzgado Cuarto de Municipio, contra la cual se ejerce el presente amparo, fue dictada en fecha 17 de octubre de 2025, en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025; por lo que el lapso de caducidad especial previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo —seis (6) meses— no ha transcurrido hasta la presente fecha.
Afirma que no existe otro sujeto con mayor interés que él en obtener el amparo de sus garantías constitucionales conculcadas por el Juzgado Cuarto de Municipio en la causa contentiva de la Acción Merodeclarativa.
En relación con la primera transgresión por parte del tribunal, expone que esta ocurrió al ordenar la notificación del auto de reposición y continuación de la causa de los codemandados ALI YOUNESS y HASSAN ALI RAMATY AWADA en la persona del defensor ad litem, obviando que el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA ya se había hecho presente en el proceso al consignar su escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2024, con lo cual cesó de forma inmediata la representación del defensor judicial respecto de este codemandado.
Por tal razón, no se notificó al ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA del auto de reposición, lo que imposibilitaba la reanudación de los lapsos tal y como lo ordenó el Tribunal en el contenido del mismo. Vale destacar que el profesional JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA quedó ejerciendo la defensa únicamente de los derechos del ciudadano ALI YOUNESS.
Asimismo, del cese de las funciones como defensor judicial del abogado JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA respecto del codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, desde el momento en que este se presentó en el expediente a realizar el acto de contestación a la demanda, se desprende que los actos subsiguientes del proceso no podían verificarse en la persona del mencionado profesional, ya que no ostentaba la condición de defensor de dicho codemandado.
En cuanto a la actuación del abogado JOSÉ MANUEL GUARANTE, este señala haber agotado todas las formas viables de notificación de los codemandados, manifestando haber tenido comunicación directa con HASSAN ALI RMAITY AWADA, quien supuestamente le hizo creer que se encontraba de viaje y que quedó esperando que se comunicara con él, sin obtener respuesta alguna.
Sin embargo, de lo expuesto por el mencionado defensor se evidencia que no señala la fecha en que se llevó a cabo la referida entrevista y que solo se conformó con la información suministrada por el codemandado HASSAN ALI RMAITY AWADA, sin haber realizado ninguna otra gestión o diligencia para contactarlo, pese a que también había sido designado como su defensor judicial.
Ello deja ver con claridad que no efectuó todos los mecanismos procesales necesarios para ponerse en contacto con él, incumpliendo su deber de lograr una comunicación personal y directa con su defendido. Afirma haberse trasladado una vez a la dirección señalada y haber hablado personalmente con el demandado HASSAN RMAITY AWADA, pero jamás con su persona ni posteriormente.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario no se percató del comportamiento negligente por parte del defensor ad litem, dejando de cumplir con su deber de ordenar la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor, ya que como garante está obligado a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos, efectuándolas acorde con la función pública que prestan.
Tal omisión dejó al accionante en franco estado de indefensión, actuando dicho tribunal fuera de su competencia y constituyendo una infracción evidente a su derecho a la defensa. De las actas procesales se concluye la existencia de hechos que constituyen una subversión procesal en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso.
Criterio éste que viene a ratificar el fallo vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, Nº 65, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones.
En ese sentido es propicio traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de dos mil doce (2012), Exp N.°12-0810, cuando dejó establecido lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados.
Ahora, esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró, entre otras, con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos Francesco Latini y Francesca Di Berardino en contra de La Gran Premiata C.A.
En este sentido, la parte actora denunció que dicha decisión incurrió en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de su representada, contenidos en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló que dicha decisión no aplicó el criterio contenido en la sentencia de carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004, n.° 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, que trata sobre las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor “ad litem”.
Al respecto, esta Sala aprecia que al solicitante en revisión le asiste la razón, porque luego de efectuar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la copia certificada de la decisión cuestionada que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136) del mismo, se evidencia que el defensor “ad litem” no cumplió con la representación que le atribuye la ley. Sólo se limitó a dar contestación a la demanda sin presentar prueba alguna a su favor o realizar alguna otra actuación atinente a la defensa de los intereses de la demandada La Gran Premiata C.A.
En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio contenido en la decisión n.° 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, señaló lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que el abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez no cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues se evidencia que su actuación sólo se limitó a dar contestación a la demanda indicando, de manera textual, lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra mi representante, (sic) juicio de resolución de contrato de arrendamiento cursante por ante este tribunal y en vista de agotar lo necesario para dar con el domicilio de la parte demandada fue imposible conocer su ubicación me encuentro en una situación donde carezco de mayor información que sea suficiente para producir la defensa es por ello que procedo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la presente demanda (…).
Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la actuación realizada por el defensor “ad litem” designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran Premiata C.A.
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada La Gran Premiata C.A. Así se declara.
Finalmente, la Sala acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la revisión de la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por los abogados Cristy Aime Pérez Benavidez y Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, actuando como apoderados judiciales de LA GRAN PREMIATA C.A. En consecuencia:
1).- Se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
2).- Se REPONE la causa al estado de que se cite a la solicitante de revisión o sus apoderados judiciales respecto de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauraron los ciudadanos Francesco Latini y Francesca Di Berardino, en su contra…”
De todo este marco jurisprudencial, que este jurisdicente acoge en su totalidad, se puede establecer con absoluta claridad que, cuando un defensor judicial no cumple con sus deberes ni realiza una defensa real, se vulnera de forma directa el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Ello es así porque la ley exige una actuación diligente y efectiva, y no una simple presencia formal en el expediente. Precisamente, esta fue la situación evidenciada en el caso del defensor de autos.
En ese sentido, observa este sentenciador —actuando en sede constitucional— que el defensor ad litem, en el devenir del proceso, se limitó a realizar actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente diligencias concretas dirigidas a comunicarse con sus defendidos.
Asimismo, se advierte la ausencia de promoción probatoria orientada a hacer valer el mérito favorable de autos, lo cual constituye una omisión grave en el ejercicio de la defensa técnica.
Aunado a ello, el defensor judicial no ejerció los recursos de impugnación, particularmente la apelación, necesarios para garantizar una correcta defensa de sus representados.
Por el contrario, se limitó exclusivamente a contestar la demanda en forma genérica, sin demostrar indicio alguno de trabajo, estudio o análisis que permitiera una defensa adecuada y garantista de la parte demandada en el mencionado juicio.
Todo lo anterior resulta contrario a los principios y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen una defensa técnica real, efectiva y oportuna, y no meramente formal.
Por ello, a juicio de este sentenciador, la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, estuvo ajustada a derecho, al haber reconocido la vulneración del derecho a la defensa y ordenado la reposición correspondiente.
En consecuencia, considera quien aquí decide que las apelaciones ejercidas por las partes deben declararse SIN LUGAR, criterio que será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALI YOUNESS, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las órdenes emitidas en la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en la cual se estableció: “SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025 (…) TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…)”.
TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE SARACHE MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, y JOSE MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano ALI YOUNESS, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza constitucional de la presente decisión, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. FP11-R-2026-000003
26-7352
Resolución: PJ1052026000110