REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.040.252.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.124.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA.
TERCERO NOTIFICADO: Ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-15.276.744.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE: FP11-O-2026-000018
26-7346
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.124, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR. En contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; por presuntamente, haber incurrido en omisión de pronunciamiento y retardo judicial injustificado relativo a la ejecución forzosa de la sentencia Nº 000574/2025, dictada en fecha 01 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena al ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, el desalojo del inmueble para uso comercial, distinguido con el Nº AME-21, situado en el Centro Comercial Costa América, manzana 014, Sector 015, parroquia Cachamay, avenida Estados Unidos de la Urbanización Chilemex, Municipio Caroní del Estado Bolívar.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2026, el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.124, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que, en virtud de la sentencia Nº 000574/2025, dictada en fecha 01 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena al ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, el desalojo del inmueble para uso comercial, y habiendo sido remitida al a quo, y habiéndose abocado al conocimiento de la causa el Juez Provisorio a cargo del Tribunal, este incurre en omisión de pronunciamiento y retardo judicial injustificado relativo a la ejecución forzosa de la misma en perjuicio de la entrega material del inmueble a esta representación, que, siendo el referido inmueble de la única y exclusiva propiedad de JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR.
• Que, el órgano jurisdiccional agraviante lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano Juez Provisorio WANDER BLANCO MONTILLA, y que, por auto de fecha 4/11/2025, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa, recibido el oficio TSJ/CCS/OFIC/2025-1159, de fecha 10/10/2025, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en el cual se dejó constancia del envío a ese Tribunal de expediente Nº AA20-C-20243-000621, en el cual habiéndose casado de oficio y sin reenvío la recurrida, se declaró con lugar la demanda por sentencia Nº 000574/2025 de fecha 01/10/2025, sentencia definitivamente firme que transitó a cosa juzgada y, que, cuya ejecución constituye un imperativo legal que no admite discrecionalidad alguna, y que conforma parte ineludible de la tutela judicial efectiva entendida como un derecho constitucional que además materializada como garantía procesal, obliga al Estado a ejecutar sus decisiones sin dilaciones indebidas.
• Que, mediante escrito de fecha 08/04/2026, solicitó formalmente el decreto de ejecución voluntaria de la pre citada sentencia.
• Que por auto de fecha 14/04/2026, el tribunal A-quo ordenó la ejecución voluntaria fijando 10 días de despacho contados a partir de que constara en auto la notificación efectiva de la parte obligada, hecho acaecido en el día 27/04/2026.
• Que, tras la efectiva notificación de la ejecución voluntaria en la precitada fecha 27/04/2026, el ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, no cumplió con su obligación de formalizar la entrega del inmueble identificado.
• Que, en fecha 13/05/2026, el sujeto pasivo de la obligación consignó un escrito pasado un día del vencimiento del lapso fijado por ese tribunal para la ejecución voluntaria y, que el cual precluyó en fecha 12/05/2026, alegando –falsamente y sin aportar alguna- “El cumplimiento integro de la obligación, ya que se efectuó la entrega de la cosa hace muchísimo tiempo”, y que, “Ese inmueble esta (sic) ocupado por un tercero en este proceso”.
• Que, siendo incumplida la obligación de desalojar y entregar el inmueble, a los fines de agotar los medios ordinarios, solicitó mediante escrito en fecha 20/05/2026, la ejecución forzosa de la sentencia. Que, ello en uso de los derechos de petición, tutela judicial y defensa establecidos en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 524, 526, 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, visto el precitado escrito de fecha 13/05/2026, consignado por la parte obligada en la presente causa, esa representación por medio de escrito de fecha 27/05/2026, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia, y que a su vez denunciaron la omisión constitucional, la responsabilidad funcional del tribunal y la necesidad de tutela judicial.
• Que, esa representación ocurre nuevamente por ante el citado tribunal por medio de escrito de fecha 11/06/2026, a los fines de solicitar por tercera vez la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, denunciando la dilación indebida y la omisión de pronunciamiento.
• Que, el juzgado denunciado como agraviante se ha negado a expedir las copias certificadas solicitadas por el precitado escrito de fecha 11/06/2026.
• Que, fundamenta la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 5 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que, en la fase de ejecución de la sentencia se ha intentado por todos los medios procesales ordinarios que la situación jurídica sea resuelta por el Juez de la causa.
• Que, solicita se admita la presente acción de amparo y, que la misma sea declarada con lugar.


Acompañó junto con su querella de amparo los siguientes documentales:
• Marcado A, copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, a los abogados DIXON GRISOLÍA DÁVILA y YAMIL FRANCISCO RIVERO.
• Marcado B, copia simple de la sentencia Nº 000/574/2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/10/2025; Expediente Nº AA20-C-2024-000621.
• Marcado C, copia simple de documento de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2017.566, Asiento Registral 1,, matriculado con el Nº 297.6.1.6.4977, correspondiente al Libro Real del 2017, mediante el cual el Ciudadano NICOLAS INAUDE RIVAS, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO EL NOGAL ATLANTICA, en venta al ciudadano JOSÉ DAVID DIAZ SALAZAR, un bien inmueble en el Nivel Américas del Centro Comercial COSTA AMERICA, distinguido con el Nº AME-21, situado en el Centro Comercial Costa América, manzana 014, Sector 015, parroquia Cachamay, avenida Estados Unidos de la Urbanización Chilemex, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Marcado D, copia simple de auto de fecha 04/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual el Juez adscrito a ese despacho se abocó al conocimiento de la causa.
• Marcado E, copia simple de escrito de fecha 08/04/2026, presentado por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual solicita, en caso de que el ejecutado no cumpla voluntariamente con la obligación de desalojar y entregar el inmueble, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.
• Marcado F, copia simple de boleta de notificación dirigida al ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, mediante la cual se le hace saber que se ordenó la ejecución voluntaria.
• Marcado G, copia simple de escrito de fecha 13/05/2026, presentado por el abogado OSCAR SILVA CUDJOE, mediante el cual alega el cumplimiento íntegro de la obligación, ya que –se efectuó la entrega de la cosa- que, su mandante ya no ocupa ese inmueble, y que el mismo está ocupado por un tercero en el proceso.
• Marcado H, copia simple de escrito de fecha 20/05/2026, presentado por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual solicita se ordene la ejecución forzosa de sentencia.
• Marcado I, copia simple de escrito de fecha 27/05/2026, presentado por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de ejecución forzosa consignada en fecha 20/05/2026.
• Marcado J, copia simple de escrito de fecha 11/06/2026, presentado por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual solicita se dicte el auto de ejecución forzosa del desalo del local comercial, supra identificado. Asimismo, solicitó copia certificada de actuaciones descritas en el referido escrito.
Consta a los folios del 75 al 76, escrito de fecha 09/07/2026, presentado en esta alzada por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual hace solicitud formal de inhibición, por cuanto este Tribunal conoció anteriormente, en segunda instancia, de la causa subyacente que dio origen a la presente ejecución, y que, en dicha oportunidad, este juzgado emitió decisión declarando, la inadmisibilidad de la demanda.
Consta a los folios del 77 al 79, auto de fecha 13/07/2026, mediante el cual este Tribunal ADMITE la acción de amparo constitucional y ordena la notificación del presunto agraviante, en este caso el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del abogado WANDER BLANCO MONTILLA, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, en su condición de tercero interesado en la presente Acción de Amparo. En relación a la solicitud planteada por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, este Tribunal negó lo peticionado.
Consta a los folios del 86 al 87, escrito de fecha 21/07/2026, presentado por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, mediante el cual solicita a este Despacho se sirva librar requerimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que certifique e informe a este Tribunal Constitucional si consta en el expediente acta formal de entrega del inmueble. Si consta en el expediente la identidad completa del supuesto tercero ocupante que alega la parte obligada.
Consta al folio 88, auto de fecha 27/07/2026, mediante el cual se le hace saber al abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, que su solicitud formulada en fecha 21/07/2026, será considerada y decidida en la audiencia constitucional, la cual constituye el acto procesal concentrado para la evacuación de pruebas, recepción de informes y adopción de medidas urgentes.
Consta al folio 92, diligencia de fecha 03/08/2026, presentado por el ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado OSCAR SILVA CUDJOE.
Consta al folio 98, diligencia de fecha 03/08/2026, presentada por el abogado OSCAR SILVA CUDJOE, mediante la cual acompañó copias de actuaciones relacionadas con la causa.
Consta al folio 113, auto de fecha 04/08/2026, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública, la cual se llevará a cabo el día 05-08-2026.
Consta a lo folio 114, auto de fecha 05/08/2026, mediante el cual se ordena agregar informe constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) recaudos anexos, presentado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Tal como consta a los folios del 115 al 141.

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente mediante escrito de fecha 05/08/2026, cursante a los folios 143 y 144 alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que, el órgano jurisdiccional agraviante lo constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano Juez Provisorio Wander Blanco Montilla, quien —a su decir— incurrió en omisión de pronunciamiento y retardo judicial injustificado relativo al pronunciamiento que debe hacer referente a aperturar una articulación probatoria u ordenar la ejecución.
- Que es cierto que el querellante solicitó formalmente el decreto de ejecución voluntaria.
- Que el tribunal A-quo, ordenó la ejecución voluntaria, fijando 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación efectiva de la parte obligada hecho acaecido en el día 27/04/2026.
- Que es cierto que consignó un escrito alegando el cumplimiento íntegro de la obligación, ya que a su decir se efectuó la entrega de la cosa hace mucho tiempo y que ese inmueble está ocupado por un tercero en ese proceso.
- Que es necesario abrir una articulación probatoria para demostrarlo que los preceptos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo preceptúa dos presupuestos cuando se alegue haber consumado prescripción de la ejecutoria y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia acreditándolo mediante documento auténtico.
- Que para esos casos está establecido el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se debe tramitar mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem.
- Que el propio querellante solicitó se evacuaran pruebas de exhibición y de inspección judicial.
- Que el juez debía abrir esa incidencia ya que ambas partes son quienes pueden demostrar lo alegado y contradecir e impugnar sus pruebas.
- Que el tribunal a-quo, ordenó practicar una inspección judicial solicitada por la parte ejecutante, pero lo hizo sin garantizar los lapsos para su control e impugnación por las partes.
- Que alega que es este tribunal debe ordenar el proceso y ordenar que se abra la incidencia probatoria ya que el auto dictado contraría el debido proceso.
- Que -a su decir- existe una omisión de pronunciamiento y retardo judicial injustificado y una desviación del proceso, ya que se ordenó la evacuación de una prueba sin abrir la incidencia respectiva ya que ambas partes solicitaron pruebas y la única forma de evacuarlas era abriendo la incidencia.
- Que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó una situación que no existe, ya que practicar una inspección no tiene fundamento en ningún artículo de la ley.
- Que la parte ejecutante solicitó que se exhibiera un acta de entrega y la práctica de una inspección por lo tanto se debía abrir la referida articulación probatoria.

Junto con el escrito acompañó las siguientes documentales:
1. Copia del auto que ordenó la ejecución voluntaria.
2. Copia de los escritos presentados por ambas partes.
3. Boleta de notificación en la que consta el auto dictado por el tribunal a-quo, en la que ordena la práctica de una inspección judicial.
Consta a los folios del 145 al 148, Acta de fecha 05/08/2026, de la Audiencia Oral Pública, mediante la cual se dejó constancia que la misma fue grabada por disposición de este Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DIXON GRISOLÍA, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID DIAS SALAZAR, así como, del abogado OSCAR SILVA, en representación del ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA. De igual forma, se dejó constancia que no estuvo presente el Juez WANDER BLANCO MONTILLA, ni la representación del Ministerio Público. Habiendo intervenido las partes, este Tribunal declaró “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo (…) SEGUNDO: SE REVOCA el auto de inspección judicial dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2026 (…) TERCERO: SE ORDENA la apertura inmediata de la incidencia probatoria, (…) CUARTO: SE ORDENA decretar la inspección judicial de la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento civil (…) QUINTO: SE ORDENA permitir la promoción y evacuación de pruebas por ambas partes dentro de la incidencia probatoria (…) SEXTO: SE ORDENA determinar la identidad del ocupante real del inmueble AME-21, verificando la existencia o no de un tercero (…) SEPTIMO: SE ORDENA dictar el auto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme Nº 000574/2025, emanada de la Sala de Casación Civil (…) OCTAVO: SE EXHORTA al Tribunal A-quo a cumplir estrictamente con los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, justicia sin formalismos no esenciales y ejecución inmediata de las sentencia firmes (…)”
Consta al folio 149, auto de fecha 06/08/2026, mediante el cual este Juzgado ordena remitir copia certificada de la audiencia celebrada en fecha 05/08/2026, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2026-180, tal como consta al folio 150.
Consta al folio 154, escrito de fecha 06/08/2026, presentado por el abogado Oscar Silva, ya identificado en autos, mediante el cual solicita se le facilite una copia certificada de la ata de audiencia o reproducción de las grabaciones electrónicas.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
A tal efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional provenga de una sentencia, acto, omisión o resolución emanada de un tribunal de la República, será competente para conocer del amparo el tribunal superior jerárquico al que emitió el pronunciamiento.” (LOA, 1988, art. 4).
La Sala Constitucional ha reiterado este criterio, señalando que el amparo contra tribunales de instancia debe ser conocido por el tribunal superior en línea vertical, por ser el órgano llamado a restablecer la situación jurídica infringida (Sent. N.º 7/2000; Sent. N.º 1.064/2000; Sent. N.º 993/2013).
En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se le atribuye:
• omisión de pronunciamiento,
• retardo judicial injustificado,
• y negativa de expedir copias certificadas,
todo ello en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme N.º 000574/2025 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal Superior es el órgano jerárquico inmediato superior al tribunal presuntamente agraviante.
En consecuencia, de la concatenación lógica entre la premisa normativa y la premisa fáctica, se desprende que, si la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia al tribunal superior jerárquico cuando la presunta lesión constitucional proviene de un órgano jurisdiccional inferior, y si en el caso concreto el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, específicamente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, entonces, por aplicación directa del artículo 4 de la referida Ley Orgánica y conforme a la estructura jerárquica del Poder Judicial, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, competencia que además se encuentra reforzada por los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la tutela judicial efectiva, el amparo constitucional como mecanismo inmediato de protección y la justicia sin formalismos no esenciales; y por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que ha sostenido que el juez constitucional debe garantizar la ejecución de las sentencias firmes como parte esencial de la tutela judicial efectiva (Sala Constitucional, Sentencias N.º 1.261/2000 y 515/2000). ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional y en ejercicio del control concentrado de las omisiones judiciales que lesionan derechos fundamentales, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, asistido por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Bolívar. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a este Tribunal, una vez determinada su competencia, examinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el amparo constitucional como un mecanismo inmediato, preferente y expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por actos, omisiones o decisiones de cualquier autoridad, lo cual implica que, ante la denuncia de una presunta lesión constitucional derivada de una omisión de pronunciamiento o de un retardo judicial injustificado, el juez constitucional debe verificar la procedencia del amparo como vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, conforme al mandato expreso del Texto Fundamental.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el amparo procede contra actos, omisiones, vías de hecho y decisiones judiciales que lesionen o amenacen derechos constitucionales, de modo que, conforme a dicha previsión legal y en armonía con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela —que consagra el amparo como un mecanismo inmediato, preferente y expedito para la protección de los derechos fundamentales—, corresponde al juez constitucional verificar si la conducta atribuida al órgano presuntamente agraviante encuadra en alguno de estos supuestos, particularmente cuando se denuncia una omisión de pronunciamiento o un retardo judicial injustificado que impide la materialización de la tutela judicial efectiva y compromete la eficacia de una sentencia firme.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo resulta admisible cuando la presunta lesión constitucional deriva de una omisión de pronunciamiento, de un retardo judicial injustificado o de la inacción en la ejecución de sentencias firmes por parte de un tribunal de la República, criterios que han sido desarrollados de manera constante en su jurisprudencia, particularmente en las decisiones nº 515/2000, 1.261/2000 y 993/2013, en las cuales se ha enfatizado que tales conductas judiciales comprometen directamente la tutela judicial efectiva y justifican la activación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso concreto, el accionante denuncia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR:
• No dictó pronunciamiento sobre tres solicitudes formales de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme n.º 000574/2025 emanada de la Sala de Casación Civil;
• Incurrió en retardo judicial injustificado, pese a tratarse de una sentencia firme que ordena el desalojo y entrega material del inmueble AME 21;
• Negó la expedición de copias certificadas, impidiendo el acceso a las actuaciones y afectando el derecho de petición y defensa;
• Y, en consecuencia, ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.
El accionante también acredita haber agotado los medios ordinarios, presentando escritos en fechas 08/04/2026, 20/05/2026, 27/05/2026 y 11/06/2026, sin obtener respuesta alguna.
En cuanto a la existencia de una presunta lesión constitucional, se observa que la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la omisión de pronunciamiento y el retardo judicial injustificado constituyen violaciones directas a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente cuando tales conductas impiden la ejecución de una sentencia firme, cuya materialización forma parte del contenido esencial del derecho a la justicia; criterio que ha sido desarrollado, entre otras, en la sentencia n.º 1.261/2000, donde se enfatiza que la inactividad judicial en la fase de ejecución compromete gravemente la eficacia del fallo y vulnera el derecho del justiciable a obtener una respuesta jurisdiccional oportuna y adecuada.
En este caso, la falta de respuesta del tribunal de instancia impide la materialización de la cosa juzgada, afecta la eficacia de la sentencia, vulnera la tutela judicial efectiva y compromete el derecho de propiedad del accionante, pues la inactividad judicial en la fase de ejecución forzosa —especialmente tratándose de una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil— constituye una conducta que, según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, se traduce en una violación directa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizar la realización práctica del fallo y frustrar el acceso efectivo a la justicia, conforme ha sido establecido, entre otras, en la sentencia n.º 1.261/2000.
En cuanto al agotamiento de las vías ordinarias, se evidencia que el accionante acudió reiteradamente al tribunal A-quo mediante escritos formales solicitando la ejecución forzosa de la sentencia firme, sin obtener respuesta alguna, circunstancia que resulta determinante para la procedencia del amparo, pues la Sala Constitucional ha señalado que este mecanismo constitucional es procedente cuando el afectado ha intentado obtener una respuesta por las vías ordinarias sin éxito y la omisión persiste, criterio desarrollado, entre otras, en la sentencia n.º 993/2013, en la cual se enfatiza que la inactividad judicial frente a solicitudes legítimas del justiciable constituye una vulneración directa de la tutela judicial efectiva y habilita la intervención del juez constitucional para restablecer la situación jurídica infringida.
En lo que respecta a la inexistencia de medios alternos idóneos, se advierte que no existe recurso ordinario eficaz que permita obligar al tribunal de instancia a decidir la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, circunstancia que coloca al accionante en un estado de indefensión material y procesal, pues la inactividad judicial persiste pese a las solicitudes reiteradas formuladas por las vías ordinarias; de allí que, conforme a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo, inmediato y proporcional para restablecer la situación jurídica infringida, al ser el único instrumento capaz de corregir la omisión de pronunciamiento y el retardo judicial injustificado que obstaculizan la materialización de la cosa juzgada y comprometen la eficacia del fallo firme cuya ejecución se reclama.
En consecuencia, si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autorizan la interposición del amparo contra omisiones judiciales que lesionen derechos fundamentales, y si en el caso concreto el tribunal de instancia ha incurrido en omisión de pronunciamiento y retardo judicial injustificado en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, afectando de manera directa la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y la justicia sin formalismos no esenciales, entonces la presente Acción de Amparo resulta admisible, por cuanto cumple con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para su procedencia, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional y constatada la concurrencia de los extremos de procedencia exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, asistido por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Bolívar, al verificarse que la pretensión se ajusta a los supuestos normativos y doctrinales que habilitan la intervención del juez constitucional para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE FONDO
Corresponde a este Tribunal, en sede constitucional, determinar si la conducta atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Bolívar constituye una omisión de pronunciamiento, un retardo judicial injustificado, una negativa de expedir copias certificadas, y si además se ha vulnerado el debido proceso en fase de ejecución al fijar una inspección judicial sin cumplir las exigencias de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la verificación de la omisión de pronunciamiento, de las actuaciones se evidencia que el accionante presentó solicitudes formales de ejecución forzosa en fechas 08/04/2026, 20/05/2026, 27/05/2026 y 11/06/2026, sin que el tribunal A-quo emitiera pronunciamiento alguno, circunstancia que revela una inactividad procesal absoluta y carente de justificación, la cual, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, constituye una violación directa de la tutela judicial efectiva, por cuanto la falta de respuesta oportuna del órgano jurisdiccional impide la materialización de la cosa juzgada, frustra la eficacia de la sentencia definitivamente firme nº 000574/2025 emanada de la Sala de Casación Civil y coloca al accionante en un estado de indefensión incompatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional ha sostenido que, “La omisión de pronunciamiento constituye una violación directa de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando impide la ejecución de una sentencia firme.” (Sent. nº 1.261/2000)
En este sentido, la ausencia total de respuesta por parte del tribunal A-quo paraliza la ejecución, impide la materialización de la cosa juzgada, frustra la eficacia del fallo y coloca al accionante en estado de indefensión, pues la inactividad procesal frente a las solicitudes de ejecución forzosa consignadas en fechas 08/04/2026, 20/05/2026, 27/05/2026 y 11/06/2026 constituye, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, una violación directa de la tutela judicial efectiva, al obstaculizar la realización práctica de la sentencia definitivamente firme nº 000574/2025 emanada de la Sala de Casación Civil; razón por la cual la omisión de pronunciamiento se encuentra plenamente acreditada, al configurarse un incumplimiento del deber jurisdiccional de decidir oportunamente y sin dilaciones indebidas, en contravención de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la verificación del retardo judicial injustificado, se evidencia que el tribunal A-quo notificó la ejecución voluntaria, dejó vencer el lapso otorgado para su cumplimiento y recibió un escrito del ejecutado alegando una supuesta entrega previa del inmueble, pero para quien aquí decide observa que posteriormente ambas partes desplegaron una serie de escritos entre los que se puede colegir que ambos solicitaron por una parte la apertura de un lapso probatorio, y por otro, la evacuación de dos pruebas; y, pese a ello, no dictó ni el auto de ejecución forzosa solicitado en tres oportunidades por la parte accionante, pero tampoco se pronunció sobre la apertura de la incidencia que ordena el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes desplegaran su acervo probatorio por ellos solicitado.
Así tal conducta que revela una paralización procesal incompatible con la obligación constitucional de decidir sin dilaciones indebidas, pues la inactividad del órgano jurisdiccional —carente de causa legítima y producida en una fase en la cual la sentencia definitivamente firme n.º 000574/2025, debía decidirse de manera inmediata— constituye, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, un retardo judicial injustificado que afecta directamente la tutela judicial efectiva, la materialización de la cosa juzgada y el derecho de propiedad del accionante, en contravención de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional ha reiterado que, “El retardo judicial injustificado vulnera la tutela judicial efectiva y es especialmente grave cuando impide la ejecución de una sentencia firme.” (Sent. n.º 515/2000)
La inactividad judicial carece de causa legítima y constituye un retardo injustificado que afecta directamente el derecho de propiedad del accionante. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la negativa de expedir copias certificadas, se evidencia que el accionante denunció que el tribunal A-quo se negó a expedir las copias certificadas solicitadas mediante escrito formal de fecha 11/06/2026, omisión que resulta incompatible con el deber constitucional de responder oportunamente las peticiones formuladas por los justiciables, pues el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de petición y respuesta adecuada, y la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “la negativa injustificada de expedir copias certificadas vulnera el derecho de defensa y el acceso a la justicia” (Sent. nº 993/2013); en consecuencia, tal conducta constituye una lesión autónoma al derecho de defensa, al impedir al accionante acceder a las actuaciones necesarias para ejercer sus derechos procesales en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme nº 000574/2025, afectando de manera directa la tutela judicial efectiva y la justicia sin formalismos no esenciales previstas en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental. Y ASI SE DECLARA.
En relación con la inspección judicial fijada por el juez de primera instancia, se observa que durante la audiencia constitucional quedó evidenciado que ambas partes habían solicitado por una parte, la inspección judicial del inmueble AME 21, y por otro lado, la apertura de la incidencia probatoria, la evacuación de pruebas y la determinación de la identidad del supuesto tercero ocupante, peticiones que revelan la existencia de hechos controvertidos cuya verificación resulta indispensable para la correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme nº 000574/2025; sin embargo, el tribunal A-quo dictó un auto fijando la inspección sin abrir previamente la incidencia correspondiente ni aplicar los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la posibilidad de ejercer oposición y control sobre la diligencia, lo cual constituye una actuación contraria al debido proceso en fase de ejecución y vulnera la tutela judicial efectiva, pues la Sala Constitucional ha sostenido que el juez debe garantizar simultáneamente la eficacia del fallo y el respeto de las garantías procesales cuando la ejecución involucra hechos controvertidos que requieren comprobación jurisdiccional.
En este punto, este Tribunal observa que el juez A-quo dictó un auto fijando inspección judicial sin abrir la incidencia probatoria y sin aplicar los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, actuación que constituye una violación del debido proceso en fase de ejecución, pues el artículo 533 del referido código establece expresamente que “cuando se trate de la ejecución de sentencia que requiera la verificación de hechos controvertidos, el juez abrirá una incidencia y permitirá a las partes promover y evacuar pruebas”, previsión que resulta plenamente aplicable al caso de autos, dado que existe una controversia relevante sobre si el ejecutado ocupa o no el inmueble, si existe un tercero ocupante, si hubo entrega material previa, y si la ocupación actual impide la ejecución, circunstancias que obligaban al juez de primera instancia a abrir la incidencia correspondiente antes de decretar cualquier diligencia de inspección; de modo que, al omitir dicho trámite esencial y fijar la inspección sin oportunidad de oposición, el tribunal A-quo vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, configurándose así la necesidad de revocar el auto cuestionado y ordenar la apertura de la incidencia probatoria conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Para quien aquí decide resulta imperioso que para lograr la ejecución se identifiquen los elementos de la cosa juzgada, tal y como el afamado autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, la define como un concepto jurídico fundamental del derecho, que toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Del criterio y doctrinas antes citadas se desprende que la cosa juzgada es un principio fundamental en el derecho, el cual establece que una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, vale decir, cuando ya los recursos contra éstas hayan precluído, se convierte en una verdad incuestionable sobre el asunto que resolvió, lo cual se traduce en que no se puede volver a juzgar sobre los mismos hechos y entre las mismas partes. En otras palabras, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; siendo éste un mecanismo esencial para garantizar la seguridad jurídica y evitar la prolongación innecesaria de los conflictos.
Sin embargo, para ejecutar el fallo debe verificarse los elementos y el alcance de la misma, así tenemos que los elementos que integran e identifican la cosa juzgada son tres: las partes (la identidad de los sujetos involucrados), el objeto (la cosa o beneficio reclamado), y la causa (los hechos o fundamentos de derecho de la demanda).
Por tanto, se hace de fatal importancia su determinación, para recobrar y reordenar el proceso, enfatizando que estamos frente a una noción de orden público, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En cuanto a la exigencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la inspección judicial debe ser decretada dentro de una incidencia, para que estas puedan ejercer oposición y control de la diligencia, se evidencia que el juez A-quo no abrió la incidencia correspondiente, no permitió oposición y no garantizó el control de la actuación, dictando un auto de inspección judicial al margen de las formalidades esenciales que rigen la fase de ejecución; tal proceder vulnera de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la inspección fijada sin la apertura de la incidencia prevista en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, carece de validez jurídica y resulta nula, al impedir que las partes ejerzan sus derechos de contradicción, control y participación en una diligencia indispensable para verificar hechos controvertidos relacionados con la ocupación del inmueble AME 21, circunstancia que refuerza la necesidad de revocar dicho auto y ordenar la apertura de la incidencia probatoria conforme a derecho.
La Sala Constitucional ha sostenido que, “En fase de ejecución, el juez debe garantizar simultáneamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando que la ejecución se realice con violación de derechos de las partes.” (Sent. nº 1.064/2000)
En consecuencia, antes de ejecutar materialmente la sentencia definitivamente firme Nº 000574/2025, resulta indispensable abrir la incidencia probatoria correspondiente, por cuanto la verificación de los hechos controvertidos —cónsonos con los argumentos propios de la fase de ejecución— y la necesidad de garantizar los elementos fundamentales de la cosa juzgada, exigen la aplicación estricta de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello implica que el juez de la causa que resulte competente —toda vez que el actual juez deberá inhibirse por haber emitido criterios procedimentales sobre cómo resolver lo alegado por las partes, sin permitirles ejercer oposición, control y contradicción de las pruebas— deberá fijar los criterios necesarios para permitir a las partes la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, así como otorgarles el tiempo que la naturaleza de dichas pruebas exija, y no simplemente el que ellas soliciten.
Todo ello con el fin de:
• determinar la identidad del ocupante real del inmueble AME 21,
• comprobar la veracidad de las alegaciones formuladas por el ejecutado respecto de la existencia de un presunto tercero ocupante,
• y garantizar que la actividad probatoria se desarrolle dentro de un procedimiento incidental que asegure la contradicción, la participación efectiva de las partes y el control jurisdiccional de la diligencia.
Solo bajo estas condiciones puede asegurarse que la ejecución del fallo se realice conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pilares consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expresado resulta indispensable para garantizar el debido proceso de ambas partes, pues una única prueba de inspección judicial no permite revelar con suficiencia los elementos fácticos que cada parte requiere acreditar. Una inspección aislada podría arrojar un resultado que perjudique tanto al ejecutante como al ejecutado, sin que estos puedan ejercer eficazmente sus derechos de contradicción, control y oposición sobre la actividad probatoria.
Por ello, la apertura de la incidencia probatoria —conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil— constituye el único mecanismo idóneo para asegurar que la verificación de los hechos controvertidos se realice bajo un procedimiento que garantice:
• la participación efectiva de ambas partes,
• la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes,
• el control jurisdiccional de las diligencias,
• y la plena contradicción de los medios probatorios.
Solo así puede preservarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pilares consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para quien aquí decide, resulta indispensable preservar el debido proceso, tal como lo establece la sentencia nº 0156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, en la cual se precisó que: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.” Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que toda actividad jurisdiccional —incluida la fase de ejecución de sentencia— debe desarrollarse bajo parámetros de contradicción, control, participación efectiva de las partes y respeto a las garantías esenciales que aseguran la materialización de la justicia.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino que impone que, cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad real de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son expresión directa de los valores constitucionales, no podía el juez de primera instancia subvertir el orden procesal dictando un auto que no asegurara a ambas partes la posibilidad de contradecir, controlar y oponerse a las pruebas, especialmente cuando ambas partes manifestaron —cada una a su modo— la necesidad de evacuar pruebas, existiendo evidencia clara de que ambas exigían la apertura de la incidencia probatoria.
En virtud de lo expuesto, y dado que el auto dictado por el juez de primera instancia fue emitido sin abrir la incidencia probatoria, sin aplicar los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y sin permitir oposición ni contradicción, este Tribunal, actuando en sede constitucional, concluye que dicha actuación resulta contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La inspección judicial fijada al margen de las formalidades esenciales que rigen la fase de ejecución carece de validez jurídica, y vulnera el derecho de las partes a ejercer contradicción, control y participación en una diligencia indispensable para verificar hechos controvertidos relacionados con la ocupación del inmueble AME 21.
Por tal razón, corresponde REVOCAR dicho auto, ordenando la apertura de la incidencia probatoria conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar que la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 000574/2025 se realice bajo estricto apego a las garantías constitucionales y procesales que rigen la materia.
En consecuencia, si el tribunal de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, retardo judicial injustificado y negativa de expedir copias certificadas, y si además dictó un auto de inspección judicial sin abrir la incidencia probatoria ni aplicar los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la citación de las partes y la posibilidad de ejercer oposición y control sobre una diligencia indispensable para verificar hechos controvertidos relativos a la ocupación del inmueble AME 21, entonces la conducta del tribunal a quo lesionó derechos constitucionales de las partes, configurando una violación directa de:
• la tutela judicial efectiva,
• el debido proceso,
• el derecho de defensa,
• y el derecho de propiedad,
todo ello en contravención de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, corresponde declarar la presente Acción de Amparo Constitucional PARCIALMENTE CON LUGAR, revocar el auto de inspección judicial y ordenar la apertura de la incidencia probatoria conforme a derecho, a fin de garantizar que la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 000574/2025 se realice bajo estricto apego a las garantías constitucionales y procesales que rigen la materia.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Acción de Amparo Constitucional debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto se ha verificado que el tribunal de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, retardo judicial injustificado y negativa de expedir copias certificadas, además de dictar un auto de inspección judicial sin abrir la incidencia probatoria ni aplicar los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la posibilidad de ejercer oposición y control sobre una diligencia indispensable para la verificación de hechos controvertidos propios de la etapa de ejecución.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de inspección judicial dictado por el tribunal A-quo; se ordena la apertura inmediata de la incidencia probatoria, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; se ordena decretar la inspección judicial dentro de dicha incidencia, conforme al artículo 607 eiusdem; se ordena permitir la promoción y evacuación de pruebas por ambas partes; se ordena determinar la identidad del ocupante real del inmueble AME 21; y se ordena dictar el auto de ejecución forzosa una vez verificados los hechos controvertidos, garantizando que la sentencia se ejecute exclusivamente respecto del obligado y no afecte indebidamente a terceros.
Todo ello con el fin de asegurar que la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 000574/2025 se realice bajo estricto apego a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la justicia sin formalismos no esenciales, principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en los capítulos precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede constitucional, en ejercicio del control concentrado de las omisiones judiciales que lesionan derechos fundamentales, y de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DELARA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de inspección judicial dictado por el tribunal A-quo en fecha 27/07/2026.
TERCERO: SE ORDENA la APERTURA INMEDIATA de la INCIDENCIA PROBATORIA, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar los hechos controvertidos relacionados con la ocupación del inmueble AME 21, ubicado en el Centro Comercial Costa América.
CUARTO: SE ORDENA decretar la INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con notificación de ambas partes.
QUINTO: SE ORDENA permitir la promoción y evacuación de pruebas por ambas partes, dentro de la incidencia probatoria
SEXTO: SE ORDENA determinar la identidad del ocupante real del inmueble AME 21.
SÉPTIMO: SE ORDENA dictar el AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme nº 000574/2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados los hechos controvertidos dentro de la incidencia probatoria y constatada la situación real de ocupación del inmueble.
OCTAVO: SE EXHORTA al tribunal A-quo a cumplir estrictamente con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, justicia sin formalismos no esenciales y ejecución inmediata de las sentencias firmes, de modo que se eviten nuevas dilaciones indebidas y se garantice plenamente la materialización de la cosa juzgada, en resguardo de los derechos constitucionales del justiciable.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 pm). Conste


La Secretaria,

YNGRID GUEVARA











ARGM/yg/av
Exp. FP11-O-2026-000018
26-7346
Resolución: PJ1052026000112