REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.732.573 y V-9.904.267, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTES RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.345 y 32.662, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.732.575.
SIN APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: FC15-R-2024-000015
24-7020

Se encuentra en esta Alzada la presente acción de amparo constitucional en cumplimiento de la sentencia Nº 0629 de fecha 27/05/2026, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA50-T-2025-001274 (nomenclatura de esa Sala), remitido a este Juzgado Superior mediante Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0864-2026, de fecha 03/06/2026, en la cual se declaró:
“(…) 1.- ACEPTA la declinatoria realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior en Lo Civil (…) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del referido estado (…) 2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado (…) 3.- El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar (…)”


Siendo ello así, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2023, los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, asistidos por los Abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTES RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.345 y 32.662, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional Habeas Data en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, mediante escrito en el cual exponen lo siguiente:
• Que, son los legítimos propietarios de cuarenta y dos por ciento (42%) de la acciones de la Sociedad Mercantil SUPER HIERROS HB; que, en fecha 07/11/2023, se realizó una asamblea de accionistas donde se presentaron los balances, correspondientes a los años 2021 y 2022 y, que, se les ha negado el acceso a los soportes contables de los referidos balances financieros, que a pesar de que de conformidad con la clausula decima tercera y vigésima segunda de los estatutos de la empresa, son coadministradores de la empresa pero que producto de la confianza, el socio demandado abusando de su condición de presidente se ha apropiado de los libros principales y libros auxiliares de la administración y contabilidad de la empresa, y que, ahora se niega al acceso de los socios a los libros.
• Que, como lo dijeron antes, en la asamblea de accionistas, se presentaron los balances financieros antes mencionados, y que como los mismos no estaban presididos del informe del comisario de conformidad con los artículos 309, 310 y 311, del Código de Comercio Vigente, como tienen interés en conocer la certeza de los datos contenidos en los referidos balances y el valor de sus acciones en su monto real, ya que la mismas –a su decir- forman parte de su patrimonio personal, decidieron hacer una auditoria particular para obtener la veracidad de la existencia de una buena o mala administración y el precio justo de su participación accionaria.
• Que, ante tal situación, de forma verbal y en forma escrita los profesionales se han dirigido al ciudadano RAMON BRICEÑO TOVAR, para que les suministre los soportes contables para la realización de la auditoria, que, todas esas diligencias han resultado infructuosas.
• Que, agotada toda vía amistosa y extra judicial no ha sido posible el acceso a la información solicitada y no existiendo ningún otro procedimiento o mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que recurren a esta vía de amparo constitucional de habeas data.
• Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Nº 332 de fecha 14/03/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitan que se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional, señalando como agraviante al ciudadano RAMON BRICEÑO TOVAR.

Acompañó junto con su querella de amparo los siguientes documentales:
• Copia certificada del registro mercantil de la Sociedad Mercantil SUPER HIERROS HB, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo A, REGMESEGBO, en fecha 13/09/2011.
• Copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Mercantil SUPER HIERROS HB, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 78, Tomo 51-A REGMERSEGBO, en fecha 28/12/2016.
• Copia certificada del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Mercantil SUPER HIERROS HB, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, Tomo 68-A REGMERSEGBO, en fecha 07/11/2023.
• Comunicación de fecha 03/11/2023, que le fuera enviada al ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en su condición de Presidente de la empresa.
• Comunicación de fecha 17/11/2023, que le fuera enviada a los accionistas de la empresa.
• Testimoniales de los ciudadanos OSCAR MARTINEZ y ORLANDO OLIVA, ambos auditores contratados para la realización de la auditoria.
Consta al folio 79, auto de fecha 23/11/2023, dictada por el Juzgado Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual admite la presente acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante y el Fiscal 5to del Ministerio Publico con sede en Tumeremo. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas tal como consta a los folios 80 y 81.
Consta al folio 88, auto de fecha 28/11/2023, dictado por el Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio, mediante el cual fijo día y hora para que se llevara cabo la audiencia oral y pública.
Consta a los folios del 92 al 99, acta de la audiencia oral y publica llevada a cabo en fecha 01/12/2023, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 116, auto de fecha 01/12/2023, dictado por el Juzgado Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio, mediante el cual ese Tribunal se reservó un lapso de 24 horas para emitir sentencia.
Consta a los folios del 117 al 130, decisión de fecha 02/12/2023 dictada por el Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Asimismo, ordenó remitir en consulta al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 132, diligencia de fecha 05/12/2023, presentada por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 02/12/2023.
Consta al folio 134, auto de fecha 07/12/2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual se le dio entrada a la presenta acción de amparo.
Consta al folio 135, auto de fecha 07/12/2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual se fijó el lapso para dictar el fallo sobre la consulta.
Consta a los folios del 136 al 145, escrito de fecha 13/12/2023, presentado por los abogados JOSE LUIS GRAFFE y MANUEL SIFONTES RUIZ, mediante el cual entre otras cosas expone que el Juez recurrido aplica el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admite el amparo, para luego declararlo improcedente, violentando el principio de la expectativa plausible de declarar con lugar o sin lugar, porque lo improcedente se declara in limine litis, por no tener lugar en derecho; que, lo más grave es que se ejecutó todo el proceso del amparo incluyendo la evacuación de pruebas donde quedó plasmado en el acta de la audiencia una confesión de parte donde reconoce que el tiene resguardada la información solicitada y que de igual manera reconoce su negativa en suministrar la información. Y que, más adelante el juez recurrido en su sentencia señala que los derechos del artículo 28 constitucional se ejercen mediante acciones autónomas, y ello no se ejecuta como una modalidad de amparo, que es tanta la contradicción que el a-quo en su fallo señala otras vías jurídicas, que lo lógico era que declinara la competencia y remitiera el expediente al tribunal competente y no lo hizo. Que se desprende de la decisión que el juez violenta el principio iura novit curia, alejado de los hechos y del derecho aplica los artículos 40 y 41 del Código de Comercio para fundamentar su decisión que nada tienen que ver con la acción propuesta.
Consta al folio 146, escrito de fecha 14/12/2023, presentado por los abogados JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTES RUIZ, mediante el cual exponen que la finalidad del presente recurso es que el accionado les de acceso a los socios minoritarios a revisar los libros contables, a los fines de verificar si los mismos están actualizados.
Consta a los folios del 147 al 153, decisión de fecha 18/12/2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la declaró con lugar el recurso de amparo y se revocó la decisión de fecha 02/12/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio.
Consta a los folios del 155 al 157, auto de fecha 16/01/2024, dictado por el Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano RAMON BRICEÑO TOVAR, a los fines de que diera cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia.
Consta al folio 160, diligencia de fecha 17/01/2024, presentada por el ciudadano RAMON BRICEÑO TOVAR, asistido por la abogada JENNIFER DURAN, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
Consta al folio 162, auto de fecha 23/01/2024, dictado por el Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17/01/2024.
Consta al folio 166, auto de fecha 02/02/2024, auto dictado por esta alzada, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.
Consta a los folios del 167 al 168, decisión de fecha 07/02/2024, mediante la cual este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente asunto declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Consta al folio 169, auto de fecha 19/02/2024, mediante el cual esta alzada ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente, tal como consta al folio 170.
Consta al folio 174, auto de fecha 20/02/2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Consta a los folios del 175 al 185, decisión de fecha 27/02/2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cual declaró “(…) PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada (…) SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la apelación ejercida (…) TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Consta al folio 186, auto de fecha 28/02/2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente, tal como consta al folio 187.
Consta a los folios del 189 al 205, sentencia de fecha 26/03/2025 y publicada en 05/11/2025, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: “(…) 1.- Su INCOMPETENCIA para decidir el conflicto de competencia planteado (…) 2.- Que la COMPETENCIA para conocer dirimir el conflicto planteado de competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Consta a los folios del 211 al 229, sentencia Nº 0629, de fecha 27/05/2026, emana da de la Sala Constitucional, la cual declaró: “(…) 1.- ACEPTA la declinatoria realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior en Lo Civil (…) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del referido estado (…) 2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado (…) 3.- El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar (…)”.
Consta al folio 235, auto de fecha 23/07/2026, dictado por esta Alzada, mediante el cual se procedió al reingreso del expediente en el libró de causa, asimismo, se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Consta al folio 236, auto de fecha 23/07/2026, dictado por esta alzada, mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, a los fines de que informe a este despacho, si la sentencia de fecha 18/12/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, ya fue ejecutada. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente, tal como consta al folio 237.
Consta al folio 243, escrito de fecha 28/07/2026, presentado por el ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO, asistido por el abogado OSCAR SILVA, mediante el cual solicita se le designe correo especial para entregar el oficio dirigido al Tribunal de Municipio.
Consta al folio 245, auto de fecha 28/07/2026, mediante el cual se acuerda designar al ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO, como correo especial para trasladar el Oficio dirigido al Tribunal Segundo Constitucional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio.
Consta a los folios 248 y 249, escrito de fecha 29/07/2026, presentado por el abogado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual informa a este Tribunal que la parte accionada cumplió voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 18/12/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial; que, el agraviante le hizo entrega a la firma de contadores MARTINEZ MARCANOS Y ASOCIADOS. Que, en virtud de que el agravio fue subsanado y, que, no habiendo más razones, ni motivos para seguir diligenciando en un proceso que ya cumplió su objetivo, seria inoficioso pedir la ejecución forzosa sobre un agravio que había cesado, motivo por el cual solicitan se declare inadmisible la apelación por no existir materia sobre la cual decidir.
Consta a los folios del 252 al 253, oficio Nº 2280-117-2026, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que la sentencia dictada en fecha 18/12/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia no se encuentra ejecutada. Adjuntando al oficio copias certificadas de las últimas actuaciones solicitadas por este despacho. Tal como consta a los folios del 254 al 271.

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Habeas Data incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, por lo que, conforme a la sentencia Nº 0629 de fecha 27/05/2026, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA50-T-2025-001274, la cual declaró: “(…) 1.- ACEPTA la declinatoria realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior en Lo Civil (…) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del referido estado (…) 2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado (…) 3.- El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alejandro Briceño Tovar (…)”; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra el ciudadano RAMON BRICEÑO TOVAR (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este sentenciador Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo, a tal efecto se observa:
El accionante en amparo, en fecha 29 de julio de 2026, mediante escrito presentado por su apoderado JOSE LUIS GRAFFE ALBA, informó a este Tribunal Superior que no hubo la necesidad de pedir la ejecución forzosa de la sentencia apelada, por cuanto la parte accionada ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en fecha 24 de enero de 2024, cumplió voluntariamente con dicha sentencia, manifestando el accionante, que, el agraviante le hizo entrega de la información a la firma de contadores MARTINEZ MARCANO y ASOCIADOS, y que así se evidencia de los anexos consignados con el escrito. Solicitando, que se declare inadmisible la apelación, en virtud de que el agravio fue subsanado.
Sobre la naturaleza del Hábeas Data
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental de acceso a la información personal, patrimonial o de cualquier naturaleza que se encuentre registrada en archivos públicos o privados, así como la facultad de exigir su actualización, corrección o confidencialidad. Este derecho, de carácter autónomo, fue desarrollado por la Sala Constitucional en la sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001, en la cual se estableció que el hábeas data constituye un mecanismo constitucional independiente, destinado a garantizar que toda persona pueda acceder a los datos que le conciernen, especialmente cuando tales datos inciden en su esfera patrimonial, económica o personal.
En consecuencia, el hábeas data no es una modalidad accesoria del amparo, sino una acción constitucional autónoma cuyo objeto es asegurar el acceso, conocimiento y verificación de la información personal o patrimonial que pueda afectar la autodeterminación informativa del titular. En el caso sub examine, la pretensión de los accionantes se circunscribe precisamente al acceso a los libros contables de la sociedad mercantil SUPER HIERROS HB, información que incide directamente en su patrimonio y en la certeza del valor de sus acciones, lo cual encuadra plenamente en el ámbito de protección del artículo 28 constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Tutela judicial efectiva y restitución plena del derecho
El artículo 26 de la Constitución garantiza a todas las personas el acceso a la justicia y la obtención de una respuesta adecuada, oportuna y eficaz. En materia de hábeas data, la tutela judicial efectiva se materializa mediante la restitución del acceso a la información solicitada. En el presente caso el quejoso alega la entrega voluntaria de los libros contables por parte del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, situación que no es verificada por este Tribunal, sino solo por la declaración del recurrente.
No obstante ello constituye una manifestación que permite deducir la satisfacción plena del derecho invocado, pues satisface integralmente la finalidad de la acción constitucional.
Una vez verificado que el querellante admite haber recibido la información de manera completa y a su entera satisfacción por los accionantes, el juez constitucional no puede ordenar nuevamente aquello que ya el quejoso da por cumplido, ni dictar medidas que carecerían de objeto. La tutela judicial efectiva no exige decisiones inútiles o redundantes, sino la verificación de que la lesión ha cesado. ASÍ SE ESTABLECE.
Pérdida de interés procesal y objeto extinguido
El artículo 26 de la Constitución impone al juez la obligación de evitar decisiones carentes de utilidad, pues la jurisdicción no puede actuar sobre situaciones inexistentes o ya resueltas. La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que, cuando el objeto de la acción constitucional desaparece, se produce la pérdida del interés procesal y la extinción del objeto, lo que impide continuar con el trámite (vid. sentencias n.º 1133/2003 y n.º 2302/2003).
En el caso de autos, la simple manifestación de entrega voluntaria de los libros contables por parte del presunto agraviante, extingue completamente la controversia, ya que en sí envuelve un cese de cualquier lesión que existiera, dejando sin materia no solo la apelación, sino el recurso intentado y privando de interés procesal la continuación del juicio constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, resulta propicio para quien aquí decide, traer a colación la Sentencia Nº 889, de fecha 25/10/2016, dictada por la Sala Constitucional, la cual dejó establecido:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.
De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).
En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adel Santini Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (…)”
Por sentencia Nº 0058, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ratificó la sentencia N° 1442, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de noviembre del 2000, donde se estableció:
“(…) 1.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, se necesita no sólo que exista la violación de un derecho o garantía constitucional, sino que tal infracción lesione la situación jurídica de alguna o varias personas, que invocan la protección constitucional.
Por lo tanto, la existencia per sé de una transgresión constitucional, no es suficiente para fundar la acción de amparo. Es necesario que ella lesione una situación jurídica personal o colectiva.
2.- Pero lo apuntado en el número anterior no basta para fundar el amparo. La lesión a la situación jurídica debe constituir un gravamen en trance de hacerse irreparable, lo que da carácter urgente o célere a la acción de amparo, ya que ella busca evitar o erradicar los efectos de la lesión.
3.Siendo lo básico la lesión a la situación jurídica del accionante, como producto de una transgresión constitucional, es irrelevante de dónde surge ésta, si es de una vía de hecho, o de la falta de aplicación de una norma jurídica, sin importar que ella sea de rango legal o sub-legal. Lo definitivo es que la actividad lesiva enerve o cercene los derechos o garantías constitucionales de una manera tal, que de inmediato no pueda ser impedida la lesión.
Teniendo en cuenta que a todo juez le corresponde mantener la integridad de la Constitución, y aplicarla por sobre las leyes que con ella sean incompatible (artículo 335 de la Constitución vigente), las transgresiones constitucionales que surgen dentro de un proceso, pueden ser reparadas por el juez de la causa, sin necesidad de acudir al amparo; y si estas persistieren, el juez de la alzada debería realizar el correctivo, por lo que cuando se está ante esta situación, se acude a la vía del amparo, sólo si las transgresiones ocurridas dentro del proceso van a causar un daño irreparable en la situación jurídica de la víctima.
4.Como toda la legislación desarrolla a la Constitución, la mala aplicación de la ley, o su inaplicación, que choque con la Constitución, o que la vacía de cualquier manera de contenido, convierten a dichas actividades en violatorias de la Constitución, pero no por ello, tales infracciones pueden fundar un amparo. Es necesario que de inmediato, y causando un gravamen que pueda hacerse irreparable si no se corrige con urgencia, se inaplique la norma constitucional, o se la aplique erradamente, contrariando su texto, su espíritu, o los principios que la gobiernan.(…omissis…). La disminución o erradicación del mandato constitucional que provoca una lesión en la situación jurídica de alguien, que se hará irreparable si no se evita de inmediato, es la clave para la procedencia del amparo.
La inaplicación, o la aplicación errada de la ley, puede no afectar derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de ley, no surge una inmediata suspensión o desconocimiento del derecho o garantía constitucional, y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo. En estos casos se reputa que no hay infracción constitucional.
(…omissis…)”.
La causal de inadmisibilidad sobrevenida prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:
Art. 6. “‘No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho a garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:
‘Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó lo presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 delartículo6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.’
Asímismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 que señala lo siguiente:
‘…a juicio de esta Sola, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesada la violación a amenaza de algún derecho a garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA…’ (…)”

Ahora bien, en el caso sub iudice, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSE FRANCISCO PLAZ, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, fundamentando en la presunta vulneración de sus derechos y al acceso a la información, derivada de la negativa de este último a permitirle el acceso y revisión de los libros contables de la sociedad mercantil SUPER HIERROS HB, en la cual todos ostentan la cualidad de socios.
No obstante, corre inserto a los folios 248 y 249 del presente expediente, escrito mediante el cual el accionante informó a este Tribunal Superior que no hubo la necesidad de pedir la ejecución forzosa de la sentencia apelada, por cuanto la parte accionada ciudadano RAMON ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, en fecha 24 de enero de 2024, cumplió voluntariamente con dicha sentencia, manifestando el accionante, que, el agraviante le hizo entrega de la información a la firma de contadores MARTINEZ MARCANO y ASOCIADOS, firma contratada por el accionante y, que así se evidencia de los anexos consignados con el escrito. A través de los cuales, ellos indican, sin prueba que le acompañe, que el accionado procedió de manera voluntaria a efectuar la entrega material y formal de la totalidad de los libros contables objeto de la presente controversia, habiendo sido estos recibidos a entera satisfacción por la parte accionante a través de su contador Lcdo. OSCAR MARTINEZ y, así consta al folio 251.
De lo anterior se desprende de forma evidente que la presunta situación lesiva que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo ha desaparecido en su totalidad por un acto voluntario, del cual solo basta de la manifestación del quejoso para que se dé por constatada. En consecuencia, al haberse verificado plenamente el cese de la lesión invocada, este Juzgado mal podría dictar una sentencia sobre una obligación que no lesiona ningún derecho constitucional. Configurada como está la causal de inadmisibilidad por cese de la lesión consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional previamente invocada.
Como corolario de los razonamientos expuestos, esta Alzada colige que el cese de la lesión puede verificarse y declararse en cualquier estado y grado de la causa. Al haberse demostrado fehacientemente que el accionante ha manifestado esa situación, así la controversia original ha quedado sin materia, desprovista de interés procesal y con un objeto totalmente extinguido. Emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la apelación desnaturalizaría la esencia del amparo, pues este Tribunal no puede ordenar el restablecimiento de una situación jurídica que ya se encuentra materialmente corregida. En consecuencia, ante la evidente carencia actual de objeto por la sustracción de la materia, lo jurídicamente procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, por haber cesado la lesión que dio origen a la interposición de la misma, conforme lo pauta el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales —cese de la lesión— puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en sede de apelación, cuando se verifique que el derecho invocado ha sido plenamente restituido. En consecuencia, al haber desaparecido el objeto del recurso y cesado la presunta lesión constitucional, la apelación queda sin materia y debe declararse inadmisible por sobrevenida extinción del objeto. ASÍ SE DECIDE.
En otra célebre decisión, la sentencia Nº 0181, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró que la acción de amparo deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, donde acertadamente indicó que no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que, verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.
Adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:
‘Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó lo presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.’
Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 que señala lo siguiente:
‘…a juicio de esta Sola, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesada la violación a amenaza de algún derecho a garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA…’
En consecuencia, verificado que la presunta lesión constitucional ha cesado por manifestación expresa de la parte accionante, y constatado que el objeto de la acción de hábeas data ha desaparecido totalmente, este Tribunal Superior concluye que la controversia constitucional quedó extinguida, lo cual impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación. La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho cuando cesa la violación denunciada, y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en sede de apelación, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional. Extinguido el objeto del proceso y desaparecido el interés procesal, corresponde emitir la dispositiva que restablece el orden constitucional vulnerado y declara sin materia la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BRICEÑO TOVAR, por cuanto ha desaparecido el objeto del recurso, al verificarse —según manifestación expresa de la parte accionante— la entrega voluntaria y satisfactoria de los libros contables objeto de la acción de hábeas data, lo cual extingue la controversia y priva de interés procesal la continuación del juicio constitucional.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO TOVAR y JOSÉ FRANCISCO PLAZ, por cuanto ha cesado la presunta lesión constitucional denunciada, al haberse restituido plenamente el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente, por haber quedado totalmente extinguido el objeto del proceso constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). Conste

La Secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/av
Exp. FC15-R-2024-000015
24-7020
Resolución: PJ1052026000114