REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.303.702, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.280,
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza EDDYS MARTINEZ CAMPOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº FP11-O-2026-000021
(26-7361)
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, debidamente asistido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, contra la conducta omisiva y dilatoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza EDDYS MARTINEZ CAMPOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2026, el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, debidamente asistido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, ya identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva y dilatoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza EDDYS MARTINEZ CAMPOS, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que interpone acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva y dilatoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Suplente EDDYS MARTINEZ CAMPOS, con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente N° FN15-S-2024-19, por la violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y ejecución de sentencia.
• Que en fecha 16 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación y ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA, anulando la “Constitución de Hogar” sobre el inmueble propiedad de la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RORIGUEZ.
• Que el expediente fue recibido por el Juzgado Agraviante en fecha 27 de abril de 2026. Desde entonces, han presentado tres (3) solicitudes de cumplimiento de sentencia (19-05-2026, 04-06-2026 y 30-06-2026), requiriendo específicamente el libramiento de los oficios al Registro Público para materializar la nulidad registral de dicho gravamen.
• Que, tras dos meses de silencio absoluto, el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 14 de julio de 2026, indicando que “este tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva”, por cuanto la petición solicitada se encuentra relacionada con el fondo del asunto”. Esta decisión constituye una aberración jurídica, pues pretende diferir la ejecución de un mandato de nulidad ya dictado por un Superior Jerárquico a una sentencia futura, manteniendo vigente en el mundo registral un acto que ya no tiene existencia legal.
• Que la gravedad de esta omisión se evidencia al contrastarla con las actuaciones en el expediente N° FH17-X-2025-000062 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 11 de junio de 2026, dicho Tribunal de Primera Instancia solicitó información a la Jueza Agraviante sobre el estado de la Constitución de Hogar. La jueza omitió informar sobre la sentencia de nulidad de alzada, limitándose a indicar que la causa estaba en “etapa probatoria”.
• Que esa conducta omisiva ha generado un bloqueo procesal de dimensiones graves; el Registro Púbico se abstuvo de anotar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar lícitamente decretada en fecha 29-09-2025, escudándose en la vigencia de una “constitución de hogar” cuya nulidad hoy día ha sido declarada por el Superior. Esta situación se vio agravada por la denegación sistemática, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio, de proveer las copias certificadas necesarias para ejercer su defensa y acreditar ante otras incidencias la realidad jurídica del expediente FN15-S-2024-19.
• Que resulta imperativo destacar ante este Superior que, ante la absoluta negativa y retardo injustificado de la jueza agraviante en expedir las copias certificadas solicitadas reiteradamente, su representación se vio forzada a acudir a mecanismo extraordinarios, solo mediante una gestión técnica, consistente en la solicitud de desglose y devolución de copias certificadas, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia (en el expediente N° FH17-X-2025-000062), fue posible obtener los documentos que el juzgado DE Municipio se negaba a certificar. Es bajo esta única vía, ante la obstrucción de la justicia de instancia, que se logró que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de julio de 2026, constatara de forma independiente la nulidad declarada por el Superior y ratificara la medida cautelar, reconociendo que el impedimento legal ha desparecido de iure, aunque la Jueza de Municipio persista en mantenerlo de facto mediante su omisión, privándonos incluso de las herramientas documentales mínimas para el ejercicio de su defensa.
• Que la Sala Constitucional ha establecido que la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de los fallos, pues, de lo contrario la justicia sería ilusoria. El derecho a la ejecución de la sentencia es una manifestación incontrovertible de la tutela judicial, cuyo fin es que el fallo se materialice en el pleno.
• Que la conducta omisiva de la Jueza Constituye una violación al debido proceso al no decidir de manera expresa y precisa sobre la pretensión de ejecución. La Sala Constitucional ha señalado que la omisión de pronunciamiento respecto a la reactivación o cancelación de efectos de medidas, como consecuencia de acatar un dictamen de alzada, es una conducta lesiva que amerita la tutela constitucional.
• Que fundamenta esta acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución y en los artículos 2, 4, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el artículo 30 establece que, ante una conducta omisiva, la sentencia de amparo ordenará la ejecución “inmediata e incondicional” del acto incumplido.
Consigna como documentos probatorios los siguientes:
• Copia certificada, sentencia del Tribunal Superior Tercero de fecha 16 de marzo de 2026, marcado con la letra “A”
• Copia simple del auto de fecha 27 de abril de 2026, donde el Juzgado Cuarto de Municipio recibe originales y sentencia. Marcado con la letra “B”
• Copia simple, escritos de fecha 19-05-2026, 04-06-2026 y 30-05-2026 marcados con la letra y número “C1, 2, C3”.
• Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 14-07-2026, marcado con la letra “D”
• Diligencia de fecha recibido 16-07-2026 por la URDD-CIVIL, expediente FH17-X-2025-000062, Juzgado Primero de Primera Instancia Marcado “E”
• Oficio N° 26-0.463, dirigido al Registro Público el Municipio Caroní. Marcado con la letra “G”.
• Solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene: 1) la anulación del auto de fecha 14 de julio de 2026, por ser contrario al orden público constitucional
• 2) El cumplimiento inmediato e incondicional del mandado de nulidad dictado por el Juzgado Tercero en fecha 16-03-2026, librándose los oficios de cancelación registral de la constitución de hogar de forma inmediata.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo se ejerce en contra de la CONDUCTA OMISIVA Y DILATORIA del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza EDDYS MARTINEZ CAMPOS, en el juicio de CONSTITUCION DE HOGAR seguido por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ en contra del hoy accionante en amparo ciudadano YOSMAR DONAIRE y que cursa en el expediente Nº FC15-R-2025-0000004 (EXP. N° Asunto Antiguo 25-0029, nomenclatura de ese Tribunal.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un Tribunal de Municipio, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal superior.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia, así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.”
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE debidamente asistido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, ampliamente identificados en contra de la CONDUCTA OMISIVA Y DILATORIA del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribución.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. FP11-O-2026-000021
26-7361
Resolución: PJ1052026000113
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