REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO
MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.551.433, domiciliado en la Calle Páez, sector Centro de El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMON ALONZO, VANESSA RUIZ Y LEONARDO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818, 321.374 y 65.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIGY STORE21, C.A, de este domicilio, Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-41273040-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo del año 2019, registrada bajo el No. 110, Tomo 21-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PREJUICIOS.
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000120.
(26-7333)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2026, inserto al folio 118, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RONDON, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, en contra de la sentencia 05 de mayo de 2026, cursante a los folios del 109 al 110, dictada por el Tribunal de la causa que declaro:
“…Bajo esa perspectiva, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no adecuo su pretensión a los requisitos de obligatoria procedibilidad exigidos por la ley especial, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones al intentar sustanciar por una misma vía acciones que corresponden a procedimientos disimiles (oral y ordinario). Siendo la correcta elección del procedimiento y la homogeneidad de las acciones presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la litis, este Tribunal considera que de admitirse la presente demanda, se estarían vulnerando las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto se permitiría la instauración de una relación procesal carente de identidad lógica entre la resolución de contrato por causales taxativas de desalojo y la reclamación ordinaria de daños, resultando la misma a todas luces inadmisible.
En consecuencia, de ello este TRIBUNAL (…) declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PREJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Cursa a los folios del 01 al 08, escrito de demanda de fecha 27 de abril de 2026, presentado por el ciudadano JOSE LUIS RONDON, asistido por los abogados SIMÓN ALONZO MARTÍN, VANESSA RUIZ Y LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ, mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIGY STORE21, C.A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.445.192, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2021, le arrendó a la sociedad mercantil INVERSIONES DIGY STORE21, C.A., representada por su Presidente Luis Enrique Cedeño González, mediante contrato escrito por seis (6) meses fijos, un inmueble LOCAL DE USO COMERCIAL que mide seis metros (6) de ancho por quince comas veinte (15,20) de largo, y un depósito que mide diez metros (10m) de ancho y seis metros (6) de largo con su respectivo baño, ubicado en la Calle La Paz, sector Centro de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Que dicho contrato se venció el día 20/09/2022, y fue renovado mediante otro contrato escrito por un (1) año iniciado el primero de mayo de 2023.
Que incluso de forma consensuada entre ambas partes se acordó ajustar y bajar el monto del canon de arrendamiento de mil trescientos dólares ($ 1.300,00), a la cantidad de novecientos dólares americanos ($ 900,00), pagaderos por mensualidades vencidas todos los veinte (20) de cada mes.
Que desde el año 2023, en adelante la parte arrendataria empezó a atrasarse en los pagos de los cánones de arrendamiento en dos meses consecutivos, pagando de manera irregular, en partes y quedando debiendo la parte restantes, situaciones que el demandante aceptaba por la necesidad económica que atravesaba.
Que desde el mes de abril y mayo del año 2024, hasta el día 06 de junio de 2025, por los motivos de insolvencia constante, inició denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Bolívar, expediente N° DNPDI-1875-2025, en cuya audiencia realizada el día 06/06/2025 el ciudadano Luis Cedeño reconoció bajo confesión expresa que "se ha atrasado debido a la situación del país y que nunca se ha negado en cancelar" y manifestó "que va a pagar LOS CUATRO (04) meses que adeuda", realizando efectivamente dichos pagos en fecha 09/06/2025.
Que el día 09/08/2025, el representante de la arrendataria envió mensaje que señala un pago móvil por la cantidad de mil ochocientos dólares ($ 1.800,00), correspondiente a dos mensualidades, manteniendo una conducta de atraso en los pagos y manteniéndose en constante estado de insolvencia desde el mes de agosto del año 2025 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que la parte demandada se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el punto que debe hasta la fecha de la demanda nueve (9) meses de arrendamiento a razón de novecientos dólares americanos ($ 900,00) mensuales, para un total de ocho mil cien dólares americanos ($ 8.100,00) o su equivalente en bolívares de tres millones novecientos veintiséis mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.926.394,00), más los intereses de mora calculados en la cantidad de novecientos setenta y dos dólares norteamericanos ($ 972,00).
Que, ante la insolvencia y la negativa a entregar el local de manera amistosa, interpuso denuncia por ante la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE BOLÍVAR), aperturándose el procedimiento administrativo expediente N° DNPDI-1875-2025 en fecha 06/06/2025 a los fines de buscar la mediación y conciliación, la cual no fue posible debido a que la parte denunciada asistió a una sola audiencia y no compareció a la segunda audiencia.
Que el derecho a la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria conforme a la Ley se encuentra consumido y agotado, habiendo vencido en fecha 05/06/2025.
Que fundamenta su demanda, en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Que la sociedad mercantil INVERSIONES DIGY STORE 21, C.A., solicito en su petitorio:
• La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL y un depósito antes descrito ubicado en la Calle La Paz, sector Centro de El Callao.
• El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
• El pago de los intereses de mora calculados por experticia complementaria del fallo.
• La corrección monetaria.
• La condena al pago de los cánones que se sigan venciendo durante el curso del proceso hasta la entrega efectiva del inmueble.
• Las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la arrendataria de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), tomando en cuenta la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 06 de marzo del año 2026.
Acompañando el libelo con los siguientes recaudos anexos:
• Marcado con la letra "A" Contrato de arrendamiento escrito en original, celebrado en fecha 20 de septiembre de 2021 por el término de seis (6) meses fijos, constante de tres (03) folios útiles.
• Marcado con la letra "B" Contrato de arrendamiento escrito en original (folios 09 al 10), correspondiente a la renovación por un (1) año que inició en fecha 1° de mayo de 2023, constante de tres (03) folios útiles.
• Marcado con la letra "C" Documento de propiedad del inmueble en original (folios 11 al 12), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el N° 39, Folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2014.
• Marcado con la letra "E": Copia simple de captura o imagen de mensaje de WhatsApp de fecha 09/06/2025 (editado a las 11:40 p.m.) referente a transferencia o pago móvil Banesco N° 51609843927 por la cantidad de $ 3.600,00 correspondiente a cuatro (04) meses de alquiler.
• Marcado con la letra "F" Copia simple de captura o imagen de mensaje de WhatsApp de fecha 09/08/2025 (09:20 a.m.), referente a pago móvil Banesco N° 522212905914 por la cantidad de $ 1.800,00 correspondiente a dos (02) mensualidades.
• Marcado con la letra "I" Copia certificada del expediente administrativo (folios del 37 al 106) N° DNPDI-1875-2025 constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, expedida y certificada por la ciudadana Mariángel Almarza, Consultora Jurídica Nacional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Cursa al folio 107, hoja de reparto de distribución de fecha 27/04/2026, proveniente de la unidad de recepción de documentos no penal (URDD).
Consta al folio 108, auto de fecha 28 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito, le da entrada a la presente causa.
Cursa del folio 109 al 110, sentencia de fecha 05 de mayo de 2026, dictada por el tribunal A-quo, en la cual declara inadmisible la demanda.
Consta al folio 112, diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, presentada por el ciudadano José Luis Rondón, asistido por el abogado Leonardo José Méndez, en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 14 de mayo de 2026.
Riela a los folios de 113 al 117, diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, presentada por el ciudadano José Luis Rondón, asistido por el abogado Leonardo José Méndez, en la cual confiere y otorga Poder Apud-Acta a los abogados Simón Alonzo, Vanessa Ruiz y Leonardo Méndez.
Cursa al folio 118, auto de fecha 21 de mayo de 2026, en el cual el Tribunal A-quo, oyó en Ambos Efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2026.
Actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, constante al folio 120, este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes.
Riela al folio 122, diligencia de fecha 15 de junio de 2026, presentada por el abogado SIMÓN ALONZO, en su carácter de autos, en la cual solicito la revocación del auto de fecha 11 de junio de 2026.
Cursa a los folios 123 al 124, auto de fecha 18 de junio de 2026, en el cual este Juzgado Superior deja establecido que la solicitud de revocatoria presentada por el Abogado SIMON ALONZO, carece de fundamento jurídico, por cuanto no se evidencio error alguno en el auto dictado.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2026, cursante al folio 125, esta Alzada deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes sin que ninguna hiciera uso de ese derecho, y dio inicio al lapso para dictar sentencia.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2026, por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento Comercial y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIGY STORE21, C.A., por considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Al revisar los autos y analizar el recurso interpuesto se evidencio que fundamentó el A-quo su decisión sosteniendo que la parte actora no adecuó su pretensión a los requisitos de obligatoria procedibilidad exigidos por la ley especial, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones al intentar sustanciar por una misma vía acciones que responden a procedimientos disímiles (oral y ordinario), vulnerando las formas sustanciales y el debido proceso al permitir una relación procesal carente de identidad lógica entre la resolución por causales taxativas y la reclamación ordinaria de daños, resultando a todas luces inadmisible de conformidad con la Ley.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo contenido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“..Artículo 78°. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341°. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad-deber del juzgador de analizar in limine litis el libelo de demanda, debiendo admitirlo si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por su parte, el artículo 78 ejusdem prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyas tramitaciones correspondan a procedimientos incompatibles.
Al examinar la naturaleza de la pretensión deducida por la parte actora, este sentenciador observa que se intentó, por la vía del procedimiento ordinario, la resolución de un contrato de arrendamiento comercial de duración determinada ya vencido, fundada en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. A dicha pretensión se acumuló, de manera simultánea, la reclamación de daños y perjuicios derivados de los cánones insolutos y de los intereses moratorios correspondientes, configurándose así un conjunto de solicitudes que, por su naturaleza y efectos jurídicos, responden a procedimientos distintos e irreconciliables entre sí.
Esta Alzada destaca que tal acumulación no constituye un mero defecto formal, sino un vicio sustancial que afecta el orden público procesal, pues desconoce el carácter imperativo del régimen especial de arrendamiento comercial, el cual exige —sin margen de disponibilidad para las partes ni para el juez— que toda controversia relativa a inmuebles destinados al uso comercial se tramite exclusivamente por el Procedimiento Oral, y que la restitución de la posesión solo pueda obtenerse mediante la acción de desalojo, quedando desplazada la acción resolutoria ordinaria del Código Civil. En consecuencia, la pretensión ejercida por la parte actora quiebra la coherencia procedimental, vulnera la estructura del proceso y contraría de manera directa las normas de orden público que rigen la materia, lo cual impone al juez, in limine litis, la obligación de declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, resulta indispensable destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, constituye un régimen jurídico especial, imperativo y de orden público, cuya observancia no es disponible para las partes ni para el juez. En su artículo 41, el legislador consagra de manera expresa que todas las acciones judiciales relativas a inmuebles destinados al uso comercial deben tramitarse exclusivamente por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, imponiendo así una vía procesal única, obligatoria y excluyente. Esta previsión normativa no admite interpretaciones extensivas ni analógicas, pues responde a la necesidad de garantizar la coherencia procedimental, la celeridad y la uniformidad en la tutela de las relaciones arrendaticias comerciales, quedando desplazadas —por mandato de orden público— las vías ordinarias del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil cuando se pretende la restitución de la posesión o la resolución del vínculo arrendaticio.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido a la alzada, este Juzgador Superior estima imperativo integrar y armonizar la normativa rectora de la materia de arrendamientos comerciales, cuyo cumplimiento reviste carácter estrictamente obligatorio. Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014), el legislador patrio erigió un régimen jurídico especial, imperativo y de orden público, destinado a garantizar la coherencia procedimental, la uniformidad de la tutela judicial y la protección de las relaciones arrendaticias comerciales. Dicho régimen desplaza —por mandato expreso del legislador— cualquier vía ordinaria prevista en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil cuando se trata de la restitución de la posesión, la terminación del vínculo arrendaticio o la resolución de controversias derivadas del incumplimiento contractual en inmuebles destinados al uso comercial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del referido Decreto-Ley, “…todas las acciones judiciales relativas a inmuebles regidos por dicho texto legal deben tramitarse e impulsarse indefectiblemente con arreglo al Procedimiento Oral normado en el Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, el artículo 40 ejusdem prevé de manera expresa e imperativa que la restitución de la posesión de inmuebles comerciales en caso de incumplimiento únicamente procede mediante la acción de desalojo, quedando desplazada la ordinaria acción resolutoria del artículo 1.167 del Código Civil.
Asimismo, sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/08/2025, Expediente N°AA20-C-2024-000710, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA dejó establecido:
“…Así Del texto supra transcrito se desprende que el petitorio del libelo presentado por INVERSIONES INMOBILIARIA HERMANOS GOMES RAMOS, C.A., va dirigido a solicitar: primero, la resolución del contrato de arrendamiento, segundo, el pago de los cánones de arrendamiento que se le adeudan correspondientes a “CUARENTA Y CUATRO (44) MENSUALIDADES” vencidas, más los otros gastos de servicios representados por las deudas de “ELECTRICIDAD, ASEO URBANO y AGUA”, tercero, el pago por concepto del ilegal e indebido uso y ocupación del inmueble, llevado a cabo por "EL ARRENDATARIO", por cada día de demora en dicha entrega, hasta la Sentencia definitiva y la entrega real y efectiva de dicho inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, cuarto, el pago del precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 22, ordinal 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, quinto, el pago de COSTAS, costos y Honorarios del Abogado del presente procedimiento(…)
Igualmente, solicitó indexación o corrección monetaria de los montos demandados, y también solicitó “medida de DESALOJO” del inmueble arrendado a la empresa “INVERSIONES BUEN SAZÓN, C.A.”, por haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, acordándose el desalojo según providencia N°014 de fecha 9 de mayo de 2022, emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, pidiendo que se comisione al tribunal ejecutor a los fines de materializar la medida referida.
En conclusión, la empresa demandante solicita la resolución del acuerdo contractual suscrito con la demandada en virtud del incumplimiento de ésta en el pago de los cánones de arrendamiento (lo que a todas luces comporta un desalojo, por cuanto el efecto de la acción resolutoria es la entrega del inmueble arrendado, así como retrotraer los efectos del contrato como si nunca se hubiese celebrado), y que ante tal declaratoria se le indemnice por los daños y perjuicios, condenándose a la arrendataria a pagar los cánones insolutos y otros pagos por servicios y ocupación indebida del local comercial arrendado.
Ante esa petición del demandante, se aprecia que la juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, al considerar que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.
De lo anterior se evidencia que, el juez de alzada no incurrió en la infracción de la norma delatada, toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que el demandante pretendía diversas acciones en un mismo juicio, verificando éste que se correspondía con procesos incompatibles, estableciendo que la parte demandante persigue la resolución del contrato de arrendamiento (particular primero del petitorio de su libelo), más el pago de cánones de arrendamiento adeudados y de aquellos que se sigan venciendo, más el pago de los servicios del local dejados de pagar, el pago de una suma dineraria por cada día de retraso en la cancelación del canon arrendaticio en cumplimiento de una cláusula contractual.
En atención a ello, se observa que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento insolutos persigue el cumplimiento contractual, pedidos como indemnización de daños y perjuicios bajo el fundamento del artículo 1.167 del Código Civil, conjuntamente con la resolución del contrato que persigue dejar sin efecto el contrato y retrotraer la situación jurídica como si nunca se hubiese celebrado, lo que trae aparejado el desalojo del inmueble, siendo considerado por esta Sala desde la decisión N° RC-314 de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Industrias Biopapel, C.A., Exp. N° 2019-441, como una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto no puede acumularse una pretensión de cobro de cuotas insolutas de cánones de arrendamiento vencidos, a la de resolución de contrato, porque persiguen consecuencias jurídicas disímiles, la primera que se ejecute la obligación tal y como fue contraída, y la segunda dejar sin efecto el contrato. De los criterios jurisprudenciales antes señalados se entiende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó perfectamente establecido que la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, es propia de una acción por cumplimiento de contrato, y por lo tanto, no resulta posible aplicar a la petición de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la resolución, y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, aplicando la doctrina judicial vinculante dictada por la Sala Constitucional, así como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición de resolución de contrato que se declare el incumplimiento del arrendatario por la falta de pago de sus obligaciones arrendaticias, que comporta el desalojo o entrega del inmueble arrendado, dejando sin efecto el contrato, conjuntamente con una petición de pago de una indemnización por daños y perjuicios –que es una acción de cumplimiento-, lo cual debe declararse aun de oficio por el juez que conoce del asunto, tal como ocurrió en el caso bajo análisis en ambas instancias.
A mayor abundamiento, se destaca que, el cumplimiento de contrato es la acción de asegurar que las partes involucradas en un acuerdo cumplan con los términos y condiciones establecidos, entendiéndose en efecto, que lo solicitado por el formalizante en el presente caso comprende un cumplimiento de contrato (pagos de cánones insolutos) y a su vez una resolución de contrato, lo que evidentemente comporta pretensiones que no podían ser adminiculadas en una misma demanda, ya que la primera persigue tal y como se ha expresado a lo largo del actual fallo, la ejecución de la obligación y la segunda dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.
Así pues, contrario a lo aludido por el formalizante, el ad quem decidió conforme a derecho al haber detectado una inepta acumulación de pretensiones por plantearse dos (2) pretensiones excluyentes entre sí (cumplimiento de contrato y resolución de contrato); razón por la cual, esta Sala no tiene duda, que el recurrente en casación acumuló en su demanda pretensiones que son netamente incompatibles, cuestión ésta que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para negar su admisión ya que la misma resulta contraria a la disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 78 eiusdem, impide al demandante no concentrar pretensiones por ser estas -se reitera- incompatibles entre sí, lo que conlleva manifiestamente una causa legítima para negar el acceso a dicha demanda.
Por todos los razonamientos antes plasmados, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.…”
Debe resaltarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial constituye un régimen jurídico especial, imperativo y de orden público, cuyas normas desplazan cualquier regulación general del Código Civil cuando se trata de inmuebles destinados al uso comercial. En tal sentido, el artículo 41 del referido Decreto-Ley impone de manera obligatoria el Procedimiento Oral para todas las acciones judiciales derivadas de relaciones arrendaticias comerciales, mientras que el artículo 40 ejusdem establece que la restitución de la posesión únicamente procede mediante la acción de desalojo, quedando excluida la acción resolutoria ordinaria del artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, la verificación in limine litis de la correcta adecuación procedimental no constituye una restricción al acceso a la justicia, sino una garantía del debido proceso, destinada a impedir la instauración de relaciones procesales incompatibles con el régimen especial de orden público que rige la materia.
La jurisprudencia citada de la Sala de Casación Civil —sentencia de fecha 05/08/2025, Exp. AA20-C-2024-000710 resuelve un supuesto idéntico al presente, en el cual el arrendador acumuló en un mismo libelo la resolución del contrato por incumplimiento y el cobro de cánones insolutos y daños y perjuicios, pretensiones que la Sala calificó como mutuamente excluyentes por perseguir consecuencias jurídicas disímiles: la primera busca dejar sin efecto el contrato y retrotraer la situación jurídica, mientras que la segunda persigue su ejecución.
La Sala Civil estableció que dicha acumulación constituye una inepta acumulación de pretensiones, declarable incluso de oficio, por ser contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al régimen especial de arrendamiento comercial.
En el caso sub examine, la parte actora reproduce exactamente el mismo esquema de acumulación que ha sido rechazado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, al pretender simultáneamente la resolución del contrato de arrendamiento comercial —cuyo efecto natural es dejar sin vigencia el vínculo jurídico y retrotraer la situación a su estado anterior— y el cobro de cánones insolutos, intereses moratorios y daños y perjuicios, pretensiones que, por su esencia, buscan la ejecución del contrato y la continuidad de sus efectos. Esta acumulación, por perseguir consecuencias jurídicas diametralmente opuestas, genera una incompatibilidad procedimental insalvable, pues mezcla la vía ordinaria de cumplimiento contractual con la vía especial y oral de desalojo comercial, en abierta contravención del régimen imperativo que rige la materia.
En consecuencia, la decisión del A-quo se encuentra plenamente ajustada al orden público procesal, al haber declarado —como exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil— la inadmisibilidad in limine litis de una demanda que quebranta la coherencia procedimental, vulnera las formas sustanciales del proceso y desconoce el carácter obligatorio del régimen especial de arrendamiento comercial, cuya observancia no es disponible para las partes ni para el juez.
Finalmente, esta Alzada destaca que la inadmisibilidad declarada por el A-quo no constituye una restricción al acceso a la justicia, sino una consecuencia necesaria e ineludible del carácter imperativo del régimen especial de arrendamiento comercial, cuyo cumplimiento es de orden público y cuya observancia garantiza la coherencia procedimental, la tutela judicial efectiva y la preservación de las formas sustanciales del proceso. En tal sentido, la decisión recurrida se ajusta plenamente al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez —in limine litis— la obligación de negar la admisión de demandas que desconozcan las vías procesales obligatorias, acumulen pretensiones incompatibles o vulneren la estructura del régimen especial aplicable.
En este sentido, en el caso de autos concurren pretensiones sujetas a trámites procedimentales incompatibles (el Procedimiento Especial Oral para el desalojo comercial versus el Procedimiento Ordinario procesal para la resolución e indemnización), lo que genera la ineficacia de la acumulación intentada por la parte actora, vicio que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Abonando la labor argumentativa que fundan la motivación de este fallo, traemos a colación la sentencia Nº 0641, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del año dos mil veinticinco (2025), donde reiteró su sentencia Nº 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, donde se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.
Así la incompatibilidad de procedimientos determina la inadmisibilidad de la demanda y constituye un imperativo constitucional el respeto al debido proceso, esto es, el estricto cumplimiento de los trámites procesales establecidos en la ley respecto de cada acción.
En este sentido tenemos que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes.
En sentencia Nº 0000253, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), reiteró su doctrina judicial vinculante dictada por esta Sala, asumida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y de obligatoria consideración por parte del resto de los Tribunales de la República, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición resolutoria del contrato conseguir además el desalojo o entrega del inmueble arrendado y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de cláusulas contractuales, lo cual debió declararse inadmisible aun de oficio, tanto por el juzgado de primera instancia o el juzgador superior.
De los criterios señalados, se desprende que si bien las pretensiones de desalojo y resolución persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la petición de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la resolución, y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por daños y perjuicios y penalidades contractuales, por cuanto el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse acumulativamente la acción por resolución de contrato o el cobro por los daños causados, las cuales se rigen por la legislación ordinaria, ello como medida de protección al arrendatario en la relación inquilinaria comercial.
Ahora bien, este sentenciador ha podido observar y así consta de las actas que conforman el presente expediente que el vicio de inepta acumulación de pretensiones constituye una causal genérica de inadmisibilidad de la demanda que afecta el orden público procesal, la cual debe ser declarada in limine litis por el órgano jurisdiccional conforme a lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constatado como ha sido por esta Alzada que la demanda instaurada en el presente juicio padece de una manifiesta inepta acumulación de pretensiones al haberse accionado por la vía ordinaria contra un arrendamiento comercial y acumulado pretensiones sujetas a vías procedimentales incompatibles, se concluye infaliblemente que la decisión recurrida dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Tribunal A-quo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, se encuentra ajustada a derecho y al criterio sustentado por la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal.
Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2026, por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada de fecha 05 de mayo de 2026, por encontrarse ajustada a derecho, al régimen especial de arrendamiento comercial, y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez —in limine litis— la obligación de negar la admisión de demandas que acumulen pretensiones incompatibles entre sí o desconozcan las vías procesales obligatorias previstas para la materia. La decisión recurrida preserva la coherencia procedimental, las formas sustanciales del proceso y el carácter imperativo de las normas de orden público que rigen los arrendamientos comerciales.
TERCERO: SE CONFIRMA la inadmisibilidad de la demanda por existir una manifiesta inepta acumulación de pretensiones al haberse accionado por la vía ordinaria contra un arrendamiento comercial y acumulado pretensiones sujetas a vías procedimentales incompatibles.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp. FP11-R-2026-000120
26-7333
Resolución: PJ1052026000108
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