REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000388.
RESOLUCION: PJ0182026000060.

PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: JUAN CARLOS HERNANDEZ MACHUCA y FLOR CARLINA MARCANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.194.567 y V-15.252.055.
DEMANDADA: LUZ MARINA BRICEÑO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARINHO RIBEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.934.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIANNE HUNT, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.888.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 04/08/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano José Gregorio Piñero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.892.760, apoderado general de la ciudadana Luz Marina Briceño Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.766.987, parte demandada en la presente causa, tal como consta en el poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 05 de Marzo del 2026, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Folio 66 del Tomo 2do del Protocolo de Transcripción del año 2026, debidamente asistido por la abogado Dianne Hunt, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.888, del cual consignan escrito de contestación, mediante el cual procede a convenir sobre la presente, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“Yo, JOSE GREGORIO PIÑERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.892.760, RIF Nro. V-8892760-1, con teléfono móvil: 0412-8721797, con correo electrónico: pinerohernandezjosegregorio@gmail.com y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar actuando en mi condición de Apoderado General de la Ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO MEJIAS, plenamente identificada en autos, carácter el mío que consta en el Poder General de Administración debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 05 de Marzo del 2026, quedando inscrito bajo el Nro. 14, Folio 66 del Tomo 2do del Protocolo de Transcripción del año 2026, el cual corre agregado al presente expediente; y siendo que fui el firmante material y suscriptor de la operación comercial origen de esta Litis; comparezco ante Usted, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana DIANNE HUNT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.969.811, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 119.888, con número de teléfono 0424- 9353184, correo electrónico: diannehunt1977@gmail.com y de este domicilio, con el debido respeto para exponer: Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los Ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MACHUCA y FLOR CARLINA MARCANO RIVERO en contra de mi representada, y encontrándose la causa en los lapsos procesales correspondientes, acudo de forma voluntaria ante este órgano jurisdiccional con el objeto de blindar la celeridad procesal y exponer:1. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FIRMA: En mi condición de suscriptor material del documento fundamental de la demanda, declaro bajo fe de juramento que RECONOZCO formal, expresa e irrevocablemente la firma de mi puño y letra que calza el contrato privado de compraventa de fecha 13 de Julio del 2026, relativo al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. D-14, situado en el Primer Piso, Sector Sur del Edificio D del Conjunto Residencial Los Olivos, II Etapa, construido en la Parcela P-X-B, ubicada en la Avenida Libertador (antigua Avenida La Paragua) de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyas dependencias, metraje y demás características más los datos registrales, se dan por reproducidas totalmente en el presente escrito; Reconozco asimismo el contenido integro de dicho instrumento jurídico por ser fiel reflejo de la voluntad de las partes.2. ALLANAMIENTO FÁCTICO A LA PRETENSIÓN: Dejo constancia de que la falta de protocolización definitiva no obedeció a una negativa de mi representada, sino a estrictas limitaciones económicas de indole Presupuestaria. Al quedar en este acto legalmente reconocida la firma y el contenido del contrato, el documento adquiere la fuerza de instrumento público entre las partes conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, esta representación se allana a los hechos de la demanda, manifestando que no existe contradicción alguna que debatir en una etapa probatoria.…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta Juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por la parte demandada observa:
En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante consiste en que se ordene la convalidación y reconocimiento del documento privado de compraventa de fecha 13 de julio del 2026, así como la protocolización del contrato de venta por ante la Oficina Registral correspondiente.
En segundo lugar, se puede evidenciar que la parte demandada, conviene a aceptar y reconocer en todas y cada una de sus partes el Contrato Privado de compraventa de fecha 13 de julio del 2026; así como el alegato sobre las limitaciones económicas que produjeron la falta de protocolización.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora lo plasmado por la parte demandada en el escrito de contestación, es una aceptación de los hechos aducidos por la parte actora y la pretensión en sí, pues se observa en dicho escrito que el demandado cumple con el petitorio de la actora, es por lo que; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora lo plasmado por el demandado en su escrito de convenimiento, es una aceptación de los hechos aducidos por la actora y la pretensión en sí, pues se observa en dicho escrito que el demandado cumple con el petitorio de la actora, es por ello, que el convenimiento efectuado por el demandado, no siendo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación. Así se establece.-

D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MACHUCA y FLOR CARLINA MARCANO RIVERO contra la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO MEJIAS, ut supra identificadas; asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que proceda a la protocolización, inserción registral y establecimiento de las notas de enlace correspondientes, todo ello previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.

MMN/LBE/jennerlys