REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 12 DE AGOSTO DE 2026.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000359.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000062.
Visto el escrito de transacción de fecha 10/08/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.016.749, actuando en representación del ciudadano JUAN FELIU BAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.561, según consta en Poder General debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar (Oficina R.P. 299), en fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), inserto bajo el N° 46, Folio 257 del Tomo 6° del Protocolo de Transcripción, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MANRÍQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.708, parte demandada, y los ciudadanos ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-32.192.718, asistido en este acto por la ciudadana ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.986, y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.343.395, representado en este acto por la prenombrada abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial, representación que consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, Cundinamarca, República de Colombia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, autenticado el dieciocho (18) de abril de 2026 (Sticker Notarial: 121ux7, Código alfanumérico: 42803-60d8b1e, Referencia lateral: 0040014013443) y debidamente apostillado bajo el N° A2ZAER1639259181, parte demandante en la presente causa, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual presentan para ponerle fin al presente proceso, exponiendo lo siguiente:
“Nosotros, por una parte, MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.016.749, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-13016749-3, número de teléfono móvil 0414-8543998 y correo electrónico: marybruzzese749@gmail.com; asistida en este acto por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO AGUILAR MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.327.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 310.708, correo electrónico: aguilarcarlos534@gmail.com, teléfono móvil N° 0412-8632898, con domicilio profesional en Banco Obrero, callejón Rómulo Betancourt, Casa N° 03, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar; actuando en nombre propio y en representación de mi cónyuge, el ciudadano JUAN FELIU BAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.561 y número de identificación fiscal R.I.F.: V03022561-5, teléfono N° 0414-8762833, correo electrónico: Jfeliu33@gmail.com, según consta en Poder General debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar (Oficina R.P. 299), en fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), inserto bajo el N° 46, Folio 257 del Tomo 6° del Protocolo de Transcripción (del cual consignamos copia simple y exhibimos el original ad effectum videndi).Y por la otra parte ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-32.192.718, teléfono N° 0414-8525454, correo electrónico: anjohandejesus@gmail.com; asistido en este acto por la abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.658.983, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.986, correo electrónico: rodriguezrotsen33@gmail.com. Y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.343.395, sin R.I.F., teléfono N° 0412-5368121, correo electrónico: cesjhoandejesus@gmail.com, representado en este acto por su apoderada judicial, la prenombrada abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, representación que consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, Cundinamarca, República de Colombia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, autenticado el dieciocho (18) de abril de 2026 (Sticker Notarial: 121ux7, Código alfanumérico: 42803-60d8b1e, Referencia lateral: 0040014013443) y debidamente Apostillado bajo el N° A2ZAER1639259181. Ante usted acudimos respetuosamente para exponer y solicitar: "En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JUAN FELIU BAÑO, mediante documento privado, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de nuestros hijos, los ciudadanos ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre los siguientes inmuebles: El cincuenta por ciento (50%) de un (1) local comercial signado con el número LC4. Dos (2) apartamentos tipo estudio, identificados como A3 y A4. Todos ubicados en la Calle Columbo Silva, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (anteriormente Heres), Estado Bolívar. Inmuebles adjudicados al vendedor mediante transacción entre socios de la firma mercantil Constructora Epamica, C.A., asentada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y posteriormente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 49, Folios 244 al 256 del Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre del año 2003. SEGUNDO: El precio convenido para dicha venta fue de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 483.331,40), equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.990,00) a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la transacción, suma que el vendedor declaró haber recibido en su totalidad. Yo, MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, en mi condición de cónyuge del ciudadano JUAN FELIU BAÑO, manifiesto que di mi expreso consentimiento para la venta antes señalada y, mediante el presente escrito, RATIFICO en todas sus partes la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad conyugal sobre los referidos bienes. Asimismo, manifiesto formalmente que CEDO Y TRASPASO a favor de nuestros hijos ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, mi restante cincuenta por ciento (50%) correspondiente a mis derechos de gananciales matrimoniales sobre dichos inmuebles. En consecuencia, hago la tradición legal de los inmuebles descritos a favor de los compradores-cesionarios, transfiriéndoles la plena propiedad, posesión y dominio de los mismos. Yo, ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, ampliamente identificado, declaro que ACEPTO la ratificación de venta y la cesión de gananciales que en este acto efectúa a nuestro favor la ciudadana MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU. Yo, ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, declaro que en nombre de mi representado ACEPTO en todas sus partes la ratificación de venta y la cesión de gananciales otorgada a su favor. Fundamentamos la presente manifestación de voluntad en las disposiciones contenidas en los artículos 168, 170, 1.474 y 1.549 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 11, 150, 255, 256, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este Digno Tribunal: Tenga Por Presentada y Admitida la presente manifestación conjunta de voluntad, ratificación de venta y cesión de derechos sobre gananciales matrimoniales, con la correspondiente aceptación de los cesionarios. Homologue o Acuerde en todas sus partes lo manifestado en el presente escrito, otorgándole fuerza de cosa juzgada. Así como solicitamos respetuosamente una vez homologada la presente se libren los oficios correspondientes a la oficina del Registro Público correspondiente a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes…”
Al respecto, advierte a este Juzgado que el documento privado el cual se persigue su reconocimiento versa sobre un negocio jurídico de compra-venta de unos inmuebles: un local comercial signado con el número LC4, y dos apartamentos tipo estudio, identificados como A3 y A4. En este sentido, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(omissis)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(omissis) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas antes citadas, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a continuación este Juzgado procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano JUAN FELIU BAÑO, se encuentra representado por la ciudadana MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, según consta en Poder General debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar (Oficina R.P. 299), en fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), inserto bajo el N° 46, Folio 257 del Tomo 6° del Protocolo de Transcripción, quien a su vez se encuentra asistida por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR MANRÍQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.708, parte demandada, y en lo que respecta a la parte demandante los ciudadanos ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE asistido por la ciudadana ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.986, y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, representado por la prenombrada abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial, representación que consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, Cundinamarca, República de Colombia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, autenticado el dieciocho (18) de abril de 2026 (Sticker Notarial: 121ux7, Código alfanumérico: 42803-60d8b1e, Referencia lateral: 0040014013443) y debidamente apostillado bajo el N° A2ZAER1639259181, en la acción sub iudice, todos suficientemente identificados.
Ahora bien, verificado como ha sido que la parte demandada se encuentran plenamente y legalmente facultadas, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al convenimiento vía transaccional efectuado entre las partes, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. En consecuencia, este Juzgado procede a impartir la debida homologación al escrito de convenimiento el cual corre inserto en el folio 34 al folio 35 del presente expediente. Así se establece.-

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, suscrito entre la ciudadana MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.016.749 en representación del ciudadano JUAN FELIU BAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.561; y los ciudadanos ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.192.718 y V-28.343.395, respectivamente. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, téngase por reconocido judicialmente en cuanto contenido y firma el documento privado suscrito entre los ciudadanos MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, en representación de JUAN FELIU BAÑO; y ANJOHAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE y CESJHOAN DE JESÚS FELIU BRUZZESE, ya identificados; asimismo, téngase como reconocido judicialmente la cesión de derechos realizado por la ciudadana MARY LUZ BRUZZESE DE FELIU, ya identificada. Del mismo modo, se ordena la devolución de los documentos originales inserto en los folios 36 al 43. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).-

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.




MMN/LBE/jennerlys.