REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de agosto de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-O-2026-000012.
RESOLUCIÓN: PJ018202600064.
Por imperio de la Ley, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo transcurrido el lapso de las veinticuatro (24) horas establecidas en la precitada norma, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, decidir la presente acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al derecho de propiedad, interpuesto por los ciudadanos YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS y RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 100.429 y 266.013, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALVES RÍOS y MARIALY JOSEFINA ZAMORA GALVÁN, brasilero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-85.584.001 y V-12.777.987, en contra del ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.708.
En este sentido, en fecha 07 de agosto de 2026, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Ministerio Público y al ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado. Del mismo modo, se acordó la práctica de una inspección judicial, solicitada con carácter de urgencia por parte de la accionante.
Por acta de fecha 10 de agosto de 2026, se realizó la inspección judicial supra acordada, inspeccionando el sitio objeto de tutela, asentándose en acta lo acontecido en dicho acto. En la misma fecha, el ciudadano EDUVIEL ALFONZO SALAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.186.708, en su condición de experto fotógrafo, consignó informe fotográfico.
En fecha 10 de agosto de 2026, el suscrito alguacil de este despacho judicial, consignó oficio Nro. 0810-279/2026, debidamente recibido por la Fiscalía Superior del estado Bolívar.
En fecha 11 de agosto de 2026, el suscrito alguacil de este despacho judicial, consignó boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado. En la misma fecha, se recibió diligencia, suscrita por la Co-apoderada judicial de la parte accionante, en donde solicita la notificación telemática del accionado.
En fecha 12 de agosto de 2026, este Juzgado dictó auto acordando la notificación telemática del accionado. Por ende, en fecha 13 de agosto de 2026 este Juzgado realizó video-llamada la cual no fue contestada por el ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado.
En fecha 14 de agosto de 2026, el ciudadano ÍTALO ATENCIO MORA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 35.971, interpuso diligencia solicitando audiencia telemática para que el ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado, le otorgue poder apud-acta a su persona y al ciudadano JORGE SAMRANO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.138. Por consiguiente, este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 17 de agosto de 2026, llevándose a cabo el acto en el mismo día, siendo otorgado el poder en presencia de la Juez y Secretaria del presente Juzgado.
En fecha 17 de agosto de 2026, este Juzgado dictó auto fijando día y hora para la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2026, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente en la presente acción, en este sentido, se asentó en acta lo expresado por las partes que, en resumen, es lo siguiente:
“Por ende, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, y los mismos expresan: que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el propietario, en dicho inmueble el propietario suscribió 3 contratos de arrendamientos, en uno de los locales arrendados entre el propietario y el señor JORGE LUIS BRAVO, el segundo contrato de arrendamiento es suscrito por su representado con el señor HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO. En razón de esos contaros se interpusieron demandas de desalojos, esas acciones de desalojos se encuentran en suspenso por el recurso de la regulación de la competencia, y el amparo versa sobre el resto del inmueble, por cuanto el señor HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO autorizo unas construcciones indebidas, las cuales alega que pudo verificar este Juzgado mediante la inspección que existían remodelaciones sustanciales dentro del inmueble. En razón de ello, manifiesta que el amparo versa sobre los 2900 metros cuadrados restantes del inmueble que no fueron arrendados y que son la parte de atrás del local arrendado. Alega que por esta razón al ser violentado el derecho de propiedad por las personas que están construyendo sin autorización, utilizando el inmueble persona distinta al que suscribió el contrato de arrendamiento, lo cual considera que ha producido la delegación de facto del contrato por parte del señor HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, y en la misma, manifiesta un incumplimiento por parte del señor JORGE LUIS BRAVO, con el tipo de empresa que se pretende desarrollar en dicho inmueble, por lo que puede afectar a los inquilinos vecinos y aledaños. Continua alegando, que la parte no posee el permiso de ambiente para montar el tipo de negocio y manifiesta que sus representados pueden tener problemas legales de multas administrativas por la falta de estos permisos. La representante cita diversas normas y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, manifiesta que la presente acción debe de prosperar y que la cautela decretada debe de mantenerse firme por el peligro inminente de la violación de las garantías constitucionales de sus representados. Continúa la parte, alegando irregularidades de los permisos en materia de ambiente y urbana, que puede generarle problemas administrativos y judiciales a sus representados por la irresponsabilidad de la parte contraria. Por último, al parte manifiesta que la presente acción de amparo no tiene como fin violar el derecho del trabajo de la parte accionada, por el contrario, alega que busca es proteger el derecho de propiedad por cuanto están pasando por encima del derecho de su representado que con las acciones tomadas por la parte accionada son violentados. Seguidamente, realiza un análisis de los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, solicitando que la cautela decretada se mantenga en vigencia hasta que el juicio de desalojo sea resuelto en la definitiva, y procedió a sustentar tal pedimento con diversas sentencias de la Salas Político Administrativas y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, ratifica lo dicho por su colega y señala que le parece irrespetuoso la llegada tarde del accionado y sin la toga que deberían de tener las partes durante el acto.
En este momento, interviene la parte accionada y alega que la toga es una formalidad innecesaria que puede violentar el derecho a la defensa, sin embargo se disculpa por el destiempo y el comparecer sin toga.
Seguidamente, luego de la exposición de la parte accionante, este Juzgado otorga el derecho de palabra a la parte accionada, y expone que observa con preocupación que los accionantes están desnaturalizando la acción de amparo, por cuanto la parte no agoto la vía ordinaria, y alega que existe una falta de cualidad reiterada, porque la ciudadana MARIALY JOSEFINA ZAMORA GALVÁN, no tiene legitimación ad causam, porque solamente en materia de arrendamiento solo puede demandar el propietario del inmueble y así mismo ocurre con la acción de amparo. Solo puede ser interpuesto por el propietario, y ante esta situación primigenia de la falta de cualidad, manifiesta que hace inadmisible per se la acción de amparo. Por otro lado, manifiesta que en el escrito de amparo quieren crear una tercera instancia, cuando aun está presente y activo un recurso de regulación de la competencia, manifestando que en dicho escrito adolece de vicios, en donde quieren los accionados resolver el juicio principal con una acción de amparo. Alegando que por las personas que manifiesta que son indeterminadas, hace inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de amparo, por cuanto es un requisito fundamental para que pueda ser admitida la acción de amparo. Alega que la parte está tratando de resolver asuntos previos que la ley de arrendamiento establece para resolver y no mediante el amparo, por cuanto esto no es una tercera instancia. El accionado continua explicando y argumentando porque la presente acción es inadmisible, fundamentando con sentencias de la Sala Constitucional, y diversas normas jurídicas que manifiesta que son las normas que le favorecen en el presente caso, alegando que como consecuencia no existe el agotamiento de la vía ordinaria, así como no fueron plenamente identificados los agraviantes y que la situación jurídica infringida no puede volver al estado anterior y por tanto, hace el amparo inadmisible. Además que alega que los temas de desalojos no pueden ser resueltos mediante la vía de amparo. Y alega la existencia de una mala fe de la parte, porque existe una inspección realizada con el tribunal primero de municipio, en donde se dejo constancia de lo mismo que dejó este juzgado en la inspección realizada. Culminando manifestando que la acción de amparo es una vía extraordinaria y jamás puede ser utilizada para resolver asuntos de la vía ordinaria y solicita que debe de esperar que la Sala Político-Administrativa resuelva el recurso de regulación de la jurisdicción para que pueda solicitar que estos hechos que manifiesta la parte accionante, que son hechos del asunto de desalojo, sean resueltos por cuanto no es el procedimiento idóneo para ello, y por ello, motivado a estas circunstancia que alega, sustentadas en normas jurídicas, pide que sea declarada inadmisible la acción de amparo y que se decrete improcedente la cautela decretada por ausencia de los requisitos de procedencia, porque la parte accionante tiene una vía administrativa y ordinaria a la que puede acudir, y el receso judicial no eleva un peligro en la demora, porque no es posible regresar el inmueble al mismo estado en el que se encontraba antes de las remodelaciones sustanciales realizadas en el inmueble, continua sustentando que la acción incoada y reitera que la misma es inadmisible e improcedente la medida innominada.
Seguidamente, se le otorga el derecho de réplica a la parte accionada, la cual expresa entre otras cosas que, inicialmente la acción de amparo no se trata del local alquilado, sino de los 2900 mts2, no alquilado, y que las obras que observó este tribunal no pasan de 6 meses porque son nuevas. Asimismo destaca que la obra nueva que nos supera los 6 meses y que por el receso judicial la situación el derecho infligido no existe manera ordinaria para detener la situación de hecho, y que no esta pidiendo que el tribunal se pronuncie sobre el desalojo, por el contrario se esta pidiendo la tutela de los 2900 mts2, y no discuten sobre los contratos de arrendamientos de los otros inmuebles. Y alegan y dejan constancia, que sí presentaron denuncias ante el Ministerio Público y que dicha denuncia se encuentra en fase de sustanciación.
Subsiguientemente, expresa el accionado que, haciendo su uso de la réplica, alega que lo expresado por la accionante, al existir una perturbación de unos linderos o metrajes que no fueron alquilados, que no les consta, y que si se trata de una obra nueva debe intentar un interdicto de obra nueva. Por cuanto, sobre temas de perturbación y régimen de naturaleza ordinaria, no puede este Juzgado resolverlo mediante una acción de amparo. Asimismo alega que, de la inspección no se observa ninguna obra nueva. Continuando expresando unas situaciones sobre el agua dentro del local arrendado que nada tiene que ver con los 2900 mts, que se someten a cautela. Reitera que, esta acción no puede prosperar y decretar, por no existir un medio preexistente agotado para poder ejercer la presente acción de amparo, violando la ley de amparo.”
Del mismo modo, la ciudadana EILYN CAROLINA MALAVE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.629, Fiscal Auxiliar 19º del Primero y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, realizó la siguiente opinión, en su condición de representante del Ministerio Público en la presente acción:
“…luego de dar los buenos días, alega que en su condición de Fiscal Auxiliar 19º del Primero y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, deja constancia bajo el artículo 2, 26 y 51 de la Constitución y el artículo 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, primero quiero dejar constancia que pese a la falta de la toga del ciudadano colega accionado y que los formalismo de ley deben de ser respetados, el Ministerio Publico aun así le da el derecho de palabra y de defensa a los fines de ratificar los dos articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional, consagrado por el artículo 2, establece que el estado Venezolano es un República democrática, es por ello que, el Ministerio Publico observa en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, que los abogados accionantes de la acción de amparo están debidamente legitimados para la acción de amparo de vía autónoma. A los fines legales consiguientes, el Ministerio Público, en sede Constitucional, en cuanto al artículo 340 del código de procedimiento civil, que exige el ordinal 4 del citado artículo 18 de la ley de amparo, si existe una violación y una amenaza que se persigue que se restablezca la situación lesiva infringida, porque el Ministerio Publico como parte de buena fe, en aras de vigilar y restablecer el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por eso en este acto hago énfasis que con carácter constitucional, el artículo 26, 51 de la Constitución Nacional, en un Estado garantista, esta institución ha respondido debidamente. Ahora bien, en cuanto a las vías preexistente que habla el abogado agraviante, es importante establecer que la ignorancia de la ley no nos excusa de su cumplimiento y falta, que la conducta de los sujetos que perpetraran o con las intenciones de modificar, atribuyéndose derechos que no le competen porque no son propietarios, invocando el derecho a la propiedad que es un derecho inviolable constitucionalmente y para agotar las vías preexistente deberíamos de agotar la novela de la odisea en la administración pública, dejando claro que en vista de que el señor sabia que alquilaba un inmueble sin toma de agua, aun así estuvo de acuerdo con el contrato y ahora sin permiso, sin autorización de los dueños quiere hacer su toma de agua modificando la estructura de la diferencia de 2900 mts2, este Ministerio Publico se pronuncia al respecto que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que cesen las vías de hecho y se decrete la suspensión de cualquier modificación material al inmueble, es decir, que la acción de amparo sea con lugar con todos sus pronunciamientos…”
Ahora, debatido el asunto de marras, las partes consignaron sendos escritos de conclusiones, en donde en primer momento la parte accionante alega en resumen que, ratifica las vías de hecho verificadas mediante inspección judicial sobre un inmueble comercial de su propiedad ubicado en Ciudad Bolívar, denunciando la ejecución clandestina de obras que alteraron sustancialmente la estructura durante el receso judicial ordinario, con el propósito de menoscabar la tutela judicial efectiva y defraudar las resultas del juicio principal de desalojo incoado bajo el expediente nomenclatura FP02-V-2026-0000171.
De igual forma, la parte accionante develó la existencia de un fraude procesal derivado de la intromisión ilegítima de un tercero ajeno a la relación arrendataria, quien explota comercialmente un área no delimitada (patio y estacionamiento) para el ramo de autolavado ("Auto Spa"), contraviniendo la prohibición expresa de cesión y subarrendamiento contemplada en la legislación sobre arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Asimismo, se delató la vulneración del ordenamiento ambiental y urbanístico por la toma clandestina e imprevista del servicio de agua potable sin la correspondiente micromedición de Hidrobolívar, la omisión de sistemas de tratamiento para efluentes y grasas, y la ausencia absoluta de permisología especial expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y las autoridades municipales competentes, encuadrando dicha conducta en un abuso de derecho tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil y en contravención con la Ley Penal del Ambiente.
Frente a la pretensión exculpatoria de la representación contraparte fundamentada en el "derecho al trabajo", los apoderados sostuvieron que las garantías económicas no poseen ponderación absoluta cuando se ejercen al margen de la legalidad, alterando la cosa arrendada y socavando la propiedad privada (Art. 115 CRBV). En tal sentido, argumentaron la plena satisfacción de los presupuestos de procedencia cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) acreditada con los títulos nominales; el peligro en la mora (periculum in mora) derivado de las maniobras elusivas en perjuicio del juicio principal; y el riesgo de daño inminente e irreparable (periculum in damni) ocasionado a la bienhechuría.
Por ende, la representación accionante instó a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ratificar de forma permanente e inalterable la medida cautelar innominada de cesación de las vías de hecho y paralización absoluta de las obras y actividades en el espacio de 2.900 mts2. Finalmente, requirieron el auxilio de la fuerza pública para garantizar el cabal cumplimiento de la orden judicial y la acumulación de las presentes actuaciones al expediente sustancial del proceso de desalojo.
En el mismo orden, la parte accionada en el escrito presentado argumenta, contradice y rebate formalmente la pretensión tuitiva autónoma, la solicitud de medida cautelar innominada de cese de vías de hecho y la inspección judicial urgente incoadas por los ciudadanos CARLOS ALVES RIOS y MARIALY JOSEFINA ZAMORA GALVÁN, suficientemente identificados, respecto a un bien inmueble de carácter comercial ubicado en la Avenida República del Municipio Angostura del Orinoco, sobre el cual cursa una causa ordinaria por desalojo (expediente N° FP02-V-2026-000171) que se halla temporalmente suspendida por incidencias de ley.
En la sustanciación de la defensa, la representación del accionado ataca la pretensión de la contraparte alegando la ostensible falta de legitimatio ad causam —tanto activa como pasiva— en la relación jurídica procesal. Argumenta que la parte accionante no solo omite demostrar fehacientemente la vinculación directa del presunto agraviante con las supuestas perturbaciones o construcciones artesanales ejecutadas por terceros indeterminados, sino que tampoco acredita los presupuestos de cualidad exigidos por la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo dicha premisa, el escrito sostiene que resulta inadmisible articular el contradictorio contra sujetos no individualizados o intentar atribuir responsabilidad objetiva por vías de hecho sin el debido soporte probatorio de la cualidad pasiva.
Por tal motivo, la defensa opone la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la inobservancia del carácter extraordinario y subsidiario del amparo. Se denuncia que la parte querellante pretende instrumentalizar la jurisdicción constitucional como un sucedáneo procesal ilegítimo para obviar el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes —como el juicio de desalojo en curso, las querellas interdictales o las acciones penales por usurpación— y adecuar un atajo procesal doloso motivado por la inminencia del receso judicial vacacional. Por tales motivos, la representación judicial del agraviante solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y la consecuente desestimación de las medidas cautelares e inspecciones peticionadas.
Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente y habiendo sido escuchadas las partes y la opinión de la representación Fiscal, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En un primer momento, debe de precisar esta Jurisdicente que el amparo no es una acción o un recurso, por el contrario, el mismo es un derecho textualmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a los fines de precisar la naturaleza, alcance y presupuestos de procedibilidad que rigen la presente tutela peticionada, este Órgano Jurisdiccional acoge los postulados dogmáticos expuestos por el ilustre jurista Allan R. Brewer-Carías en sus obras El amparo constitucional en Venezuela y introducción General y Estudió Preliminar de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales el amparo se configura en el ordenamiento jurídico venezolano como un derecho constitucional fundamental de consagración universal, orientado a la protección inmediata, directa y eficaz de la totalidad de los derechos y garantías previstos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en aquellos inherentes a la persona humana aun cuando no figuren taxativamente positivados.
En este orden de ideas, es de precisar que, el aludido autor destaca la cualidad de “universalidad excepcional” de esta institución procesal dentro del derecho comparado, en tanto su ámbito objetivo de protección abarca todas las categorías de derechos (individuales, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales), confiriendo legitimación activa a toda persona natural o jurídica que directa o indirectamente tenga interés en el asunto. Asimismo, en su vertiente pasiva, la tutela amparadora se proyecta de manera omnicomprensiva frente a cualquier acto, omisión, amenaza o vía de hecho dimanante tanto de autoridades públicas de cualquier rango como de particulares, siendo condición sine qua non que la lesión denunciada constituya una conculcación directa, manifiesta e inmediata del texto constitucional.
De igual manera, fundamentado en la tesis del referido autor, esta Juzgadora resalta que el amparo es susceptible de ser encauzado procesalmente mediante dos vías: a través del ejercicio de una acción autónoma e independiente de amparo constitucional, o bien mediante la acumulación de una pretensión de amparo conjuntamente con otras acciones judiciales de índole ordinaria o contencioso-administrativa. En ese caso, cualquiera que sea la vía adjetiva adoptada, el trámite responde inexorablemente a los principios rectores dimanados y establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: un procedimiento oral, público, breve, gratuito y desprovisto de formalismos antijurídicos, investido el operador judicial de sumaria potestad para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida o aquella que más se le aproxime.
Ahora, del análisis doctrinal del ilustre jurista Brewer-Carías se desprende que la vigencia del derecho de amparo no implica su desnaturalización como vía de excepción o de carácter subsidiario frente a la jurisdicción ordinaria. Ello impone examinar rigurosamente los extremos de admisibilidad que rigen la materia, en el entendido de que la tutela de amparo no está destinada a subvertir ni suplantar los medios o recursos ordinarios preexistentes previstos por el legislador, salvo que se evidencie de manera fehaciente la ineficacia de las vías procesales ordinarias para evitar un gravamen irreparable o para brindar el auxilio judicial oportuno e idóneo a la parte que presuntamente se considera agraviada.
Dicho lo anterior y en este mismo orden de ideas, por tratarse la presente solicitud de una acción de amparo constitucional sustentada en la presunta conculcación o violación del derecho de propiedad, resulta imperioso para esta sentenciadora precisar el alcance y la dimensión dogmática de dicha categoría jurídica en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, el derecho de propiedad se erige como un derecho fundamental de corte económico y patrimonial, consagrado de forma expresa en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y definido sistemáticamente en el artículo 545 del Código Civil. En sintonía con las bases doctrinales desarrolladas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por los diferentes autores e instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; entre otros. Los cuales conciben que la propiedad es el señorío o poder jurídico pleno, directo e inmediato que ejerce una persona natural o jurídica sobre un bien determinado —sea este de naturaleza mueble o inmueble, corporal o incorporal—, el cual le otorga la potestad de someterlo a su voluntad y extraer de él la totalidad de sus utilidades económicas, sin más limitaciones ni restricciones que aquellas que se encuentren taxativamente fijadas en el texto constitucional y en las leyes.
Desde el punto de vista analítico de la teoría general de los derechos reales, la propiedad se distingue por ser el derecho real por excelencia y el de mayor amplitud que el ordenamiento reconoce a favor de un sujeto. Tal señorío se materializa a través de un haz de facultades esenciales indispensables e inseparables del contenido básico de la relación de dominio, a saber: a) el jusutendi o facultad de uso, que habilita al propietario a servirse del bien conforme a su destino natural, funcional o económico; b) el jusfruendi o facultad de goce y disfrute, consistente en el poder legítimo de percibir, aprehender y apropiarse de los frutos y rendimientos —bien sean estos civiles, naturales o industriales— que el bien devengue o genere de forma directa o indirecta; c) el jusabutendi o facultad de disposición, que representa el poder normativo superior para transformar, gravar, enajenar, transmitir inter vivos o mortis causa, o incluso extinguir la titularidad sobre la cosa; y d) la facultad de exclusividad e inviolabilidad, la cual impone a la colectividad un deber general y negativo de abstención, impidiendo que terceros sin la debida autorización del titular-propietario o sin un título legalmente válido interfieran, perturben o se apoderen del objeto del dominio.
No obstante su carácter autónomo e inviolable, la moderna concepción constitucional del derecho de propiedad en Venezuela no lo perfila como un poder irrestricto o absoluto, sino como un derecho impregnado de una clara función e interés social. En este sentido, la norma constituyente previene que el ejercicio de las facultades de uso, goce, disfrute y disposición queda sometido a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que la ley establezca atendiendo a fines de utilidad pública, interés general o bienestar colectivo. Sin embargo, estas delimitaciones legales jamás pueden implicar el vaciamiento, la desnaturalización o la aniquilación del núcleo esencial del derecho, razón por la cual la misma Carta Magna impone límites insoslayables a la actuación del Estado y de los particulares, prohibiendo expresamente todo acto de confiscación o despojo arbitrario de bienes y condicionando la privación de la propiedad a la figura de la expropiación, la cual sólo procede bajo la concurrencia de tres requisitos cumulativos e infranqueables: una causa justificada de utilidad pública o interés social; una sentencia firme dictada por el órgano judicial competente y el pago previo, oportuno y efectivo de una justa indemnización.
Es por ello, que en el marco de la tutela judicial reforzada que brinda la acción de amparo constitucional, cuando un sujeto sufre una perturbación de hecho, un desalojo arbitrario, un despojo de la posesión legítima o cualquier vulneración que impida o limite injustificadamente el libre ejercicio del uso, goce o disposición de sus bienes, se produce un menoscabo directo y flagrante a la garantía prevista en el artículo 115 constitucional. Frente a tales vías de hecho o actuaciones al margen de la legalidad, considera esta Juzgadora que, los mecanismos ordinarios procesales resultan insuficientes para frenar el daño inminente, por lo que la vía extraordinaria de amparo surge como la garantía idónea y restitutoria encargada de hacer cesar de manera inmediata la agresión, restableciendo de forma íntegra la situación jurídica infringida y reponiendo al propietario en el disfrute pleno de sus facultades dominiales sobre el objeto tutelado.
Ahora bien, en el caso sub iudice advierte este Juzgado que la acción de amparo busca tutelar una porción de DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en la Avenida República, al lado del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, que manifiesta el solicitante de amparo que está siendo usado y remodelado sustancialmente sin su autorización; arguyendo que dicha área de terreno no está arrendada y que es de su entera propiedad. Es por ello que, se aprecia del examen concatenado del acervo probatorio cursante en el presente asunto que la parte accionante demostró de manera fehaciente e indubitable su derecho de propiedad sobre el inmueble perseguido en amparo, constatándose además, a través de la diligencia de inspección judicial practicada directamente por este Juzgado, la existencia de construcciones ejecutadas sin autorización dentro del área de terreno en cuestión, sin que la parte presuntamente agraviante hubiese acreditado en autos ostentar un mejor derecho o titulo legitimo que justificase tal intervención material; concurrencia de extremos facticos y probatorios que deja al descubierto la vulneración flagrante, directa e inmediata de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndose de forma inexorable la declaración de PROCEDENCIA de la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación infringida que, no es más que el cese, paralización o suspensión de cualquier modificación que pudiese realizarse al área de terreno por terceras personas ajenas a los propietarios. Así se decide.-
Asimismo, en lo relativo a la excepción de falta de cualidad alegada por la parte accionada, esta sentenciadora, la declara IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis riguroso de las actas procesales se evidencia que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente conformada e instaurada entre las partes legítimamente habilitadas para actuar en el presente proceso de amparo, no observándose defecto alguno en la traba de la litis ni en la legitimación subjetiva de las partes. Así se decide.-
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, este Juzgado considera que debe de dejar incólume el decreto cautelar, manteniendo su vigencia hasta la resolución de las controversias dirimidas por la vía ordinaria, manteniendo plenamente la cesación y suspensión de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, y prohibiendo expresamente cualquier modificación, construcción o alteración material sobre el lote de terreno objeto de la presente tutela constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional por violación al derecho de propiedad, interpuesto por los ciudadanos YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS y RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 100.429 y 266.013, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALVES RÍOS y MARIALY JOSEFINA ZAMORA GALVÁN, brasilero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-85.584.001 y V-12.777.987, en contra del ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.708.
SEGUNDO: se ORDENA el CESE DE VÍAS DE HECHO, SUSPENDIENDO CUALQUIER MODIFICACIÓN MATERIAL en el área de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en la Avenida República, al lado del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, por consiguiente, se prohíben las construcciones, remodelaciones o cualquier otra que genere algún cambio sustancial en el mismo por parte de terceras personas que no ostenten titulo justo que les acredite propiedad sobre el referido inmueble, manteniéndose el estado actual del mismo.
TERCERO: el presente mandamiento constitucional se mantendrá vigente hasta la resolución de las controversias dirimidas por la vía ordinaria, que por manifestación de las partes, se encuentran en curso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.






MMN/LBE/Abelardo.