REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000414
RESOLUCION: PJ0182026000058
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.621.
DEMANDADOS: CESAR OBDULIO IRIARTE NESSI Y TELMA ANTONIA CORASPE DE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.017.696 y v-4.510.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEUKHAR GOITIA GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.741.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos Cesar Obdulio Iriarte Nessi y Telma Antonia Coraspe de Iriarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.017.696 y V-4.510.479, respectivamente; parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Leukhar Goitia Guedez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.741; y la ciudadana Teohilda Iriarte Coraspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.621, parte actora en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, debidamente asistida por la abogada María Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.094; a través, del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Entre los ciudadanos: CÉSAR OBDULIO IRIARTE NESSI Y TELMA ANTONIA CORASPE DE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente habiles, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.017.696
V-4.510.479, respetivamente, e identificados con el Registro de Información Fiscal electrónico: (RIF) Bajo los Nros. V030176967 y V045104792, dirección de correos electrónicos: cesar.iriartenessi@gmail.com y telma.coraspe@gmail.com, número telefónico: 0414-8615860 y 0412-4445692, domiciliados en: Avenida Guayana, Sector Periférico, Casa Nro. 53, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano: LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número: 120.741, titular de la cédula de identidad N° V- 17.046.293, correo electrónico: respaldoabg1@gmail.com y número telefónico: 0414-3851052, con domicilio procesal y profesional en Calle. Machado cruce con calle Pichincha, edificio Arco, local 2, Oficina 5, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, y la ciudadana: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, venezolana, mayor de estad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.970.621, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V159706210, correo electrónico: teohildairiarte@gmail.com y número telefónico: 0424-8038848, domiciliada en: Avenida Guayana, Sector Periférico, Casa Nro. 53, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolivar, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MARÍA A. VELÁSQUEZ R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A, bajo el número: 166.094, titular de la cédula de identidad No V-14.653.366, con domicilio Profesional y Procesal en: Paseo Moreno de Mendoza, local 58, diagonal a Casa Uraima y Proseim, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se ha convenido en celebrar de mutuo y común acuerdo la siguiente transacción: Los ciudadanos: CÉSAR OBDULIO IRIARTE NESSI Y TELMA ANTONIA CORASPE DE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros:
V-3.017.696 y V- 4.510.479, respetivamente, e identificados con el Registro de Información Fiscal electrónico: (RIF) Bajo los Nros. V030176967 y V045104792, dirección de correos electrónicos: cesar.iriartenessi@gmail.com y telma.coraspe@gmail.com, número telefónico: 0414-8615860 y 0412-4445692, domiciliados en: Avenida Guayana, Sector Periférico, Casa Nro. 53, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, exponen lo siguiente: Ciudadana Juez, conforme a lo señalado en los artículos 215 y 216 de nuestra norma adjetiva en materia civil, nos damos por citados de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado en nuestra contra por la ciudadana: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, antes identificada, en consecuencia: PRIMERO: CONVENIMOS de manera formal, expresa y categórica en toda y cada una de sus partes la presente acción incoada por la ciudadana: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, antes identificada, conforme a lo expresado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: RECONOCEMOS de manera formal, expresa y categórica totalmente y en cada una de sus partes, el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, sometida a condición y termino (Usufructo) a mí favor, igualmente reconozco que es mía la firma estampada en el mismo, garantizando que la presente venta, se ha materializado bajo los principios de honestidad, sinceridad, claridad y legalidad por nuestra parte; así mismo, reconocemos y reiteramos que procedimos por nuestra propia voluntad a estampar nuestras firmas en el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, consignado por la demandante de autos ciudadana: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, donde realizamos un negocio jurídico, entre la demandante antes descrita y nosotros (demandados), correspondiente a la venta sometida a condición y termino (Usufructo) UN INMUEBLE, constituido por una Parcela de Terreno y la casa-quinta de dos (2) plantas sobre ella construida, constante de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (396,11 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Callejón Periférico con Doce Metros y Cuarenta y tres Centímetros (12,43 mts.); SUR: Avenida Guayana, que es su frente, con Doce Metros y Treinta y cuatro Centímetros (12,34 mts.); ESTE: Inmueble propiedad de la Familia Gimón con Treinta y dos Metros y Diez Centímetros (32,10 mts.); y OESTE: Inmueble propiedad de Reinaldo Rodríguez con Treinta y dos Metros y Diez Centímetros (32,10 mts.). La casa-quinta de dos (2) plantas posee las siguientes características: Estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla y de cemento, pisos de cerámica y granito, techo de platabanda y Siporex, puertas de aluminio modizado de hierro y madera, ventana tipo macuto Basculantes de aluminio metalizado con vidrios y rejas protectoras y tela metálica; la planta baja tiene cerca Arquitectónica, en sus dos frentes, con portones metálicos con acceso al garaje, cuyo piso es de cemento y techo de tejalit, una jardinera, un porche, una sala, tres cuartos, una cocina y un corredor, dos salas de baño, un depósito, un estanque de fibra de vidrio con capacidad de 1500 litros; la planta alta consta de una escalera, un cuarto, una sala de baño y una terraza. El precitado inmueble nos pertenece, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 23 de agosto de 2.004, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 75 al 83, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de 2004. El inmueble descrito está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos, Nacionales, Estadales, Municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta atendiendo a las condiciones en que ha sido pautada quedo convenido en la cantidad de: OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $8.000,00), es decir la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.791.920,00), conforme a la tasa del día de hoy 14/07/2026, emitida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 723,99) por Dolar, los cuales declaramos recibir en este mismo acto, en un cheque, identificado con el N° 00000154, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente identificada con el N° 0108-0084-63-0100198957, de manos de la compradora, queda expresamente convenido que la compradora constituye de manera formal e irrevocable y en este mismo acto a favor de los vendedores el usufructo del inmueble (bienhechurías-terreno) objeto de la presente venta y en consecuencia los vendedores conservaran el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo haría su propietaria, con todos los derechos y obligaciones contenidas en la Sección I, título III, Libro Segundo del Código Civil.
Dicho usufructo aquí constituido durará hasta la fecha en que ocurriere la muerte de ambos vendedores usufructuarios. Del mismo modo la compradora se compromete a no gravar ni enajenar el referido inmueble bajo ninguna circunstancia mientras los vendedores ejerzan su derecho de usufructo, a no ser que de manera expresa y formal los vendedores renuncien a tal derecho. Con el otorgamiento de este documento transmitimos a la compradora los derechos de propiedad, haciendo especial reserva de la posesión sobre las bienhechurías y terreno, obligándonos al saneamiento legal en caso de evicción. Y yo, TEOHILDA IRIARTE CORASPE, antes identificada acepto la venta en todos los términos expresados y el usufructo aquí convenido. En Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del Mes de julio de 2026. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y para un mismo efecto. TERCERO: En virtud del convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer orden de la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo orden al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, sometida a condición y termino (Usufructo) a nuestro favor, antes descrito, en razón de ello, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad al articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que este honorable Tribunal de por consumado el acto y proceda de acuerdo a lo señalado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE. La ciudadana: TEOHILDA IRIARTE CORASPE, antes identificada, expone lo siguiente: Acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta. Finalmente, ambas partes solicitan a este digno Despacho, se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción, otorgándole el valor de COSA JUZGADA, NO SUCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN NI RECURSO ALGUNO, en consecuencia, DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre las partes, en fecha catorce (14) de julio del año 2026, entre los ciudadanos: TEOHILDA IRIARTE CORASPE y CÉSAR OBDULIO IRIARTE NESSI; TELMA ANTONIA CORASPE DE IRIARTE, ampliamente identificadas en autos. Solicitamos de la manera más respetuosa, se sirva emitir oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, notificando del negocio jurídico realizado (compra-venta), el reconocimiento del mismo, a través de la presente transacción; por lo que, le solicitamos a título de ruego, remita conjuntamente con el oficio, copias certificadas del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, sometida a condición y termino (Usufructo), la transacción aquí planteada y la sentencia donde ese tribunal imparte la homologación. Del mismo. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana Teohilda Iriarte Coraspe, suficientemente identificada, como parte actora se encuentran debidamente asistida por la abogada María Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.094, y en lo que respecta a la parte demandada, los ciudadanos Cesar Obdulio Iriarte Nessi y Telma Antonia Coraspe de Iriarte, suficientemente identificados, se encuentran debidamente asistidos por el abogado Leukhar Goitia Guedez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.741.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte actora TEOHILDA IRIARTE CORASPE y la parte demandada CESAR OBDULIO IRIARTE NESSI Y TELMA ANTONIA CORASPE DE IRIARTE, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/julieth
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