REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Constructora Danka, C.A., debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
13/02/2009, quedando inscrita bajo el Nro. 72, Tomo 7-A-PRO, con posteriores
modificaciones en sus estatutos, siendo uno de ellos en el año 2006, inscrita bajo el Nro.
47-A-REGMERPRIBO, Nro. 47, de los Libros de Registro llevados por ese despacho,
representada por su presidente, el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.513.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angelimar Millán Rojas y
Katiuska Rodríguez, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.436 y 99.190,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación Berakah, C.A., debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
02/02/2017, quedando inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 12-A-REGMERPRIBO, con
posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo uno de ellos en el año 2017, inscrita
bajo el Nro. 72-A REGMERPRIBO, Nro. 88 de los Libros de Registro llevados por ese
despacho, representada por su presidente el ciudadano Julio Ernesto Mendoza Delgado,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.571.785.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Patricia de Barros Figueira, abogada
inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.701.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ASUNTO: FH18-M-2024-000019 (21.856).
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 22/03/2024, por el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-. 11.513.931, en su condición de
presidente de la empresa Constructora Danka, C.A.,debidamente asistido por la abogada
Katiuska Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.190, quien procedió a
demandar a la Corporación Berakah, C.A., representada por su presidente el ciudadano
Julio Ernesto Mendoza Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 17.571.785, de este domicilio (Folios del 01 al 08 de la primera pieza),
habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo circuito, previa su distribución, pasa este
Sentenciador a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 02/04/2024, se admite la demanda ordenando la citación de la parte
demandada, a los fines de que proceda a contestar la demanda (Folios del 66 al 67 de la
primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 10/04/2024 la parte demandada debidamente asistida
por la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.190, solicitaron
se emita una comisión a los fines de practicar la citación (Folio 69 de la primera pieza).

Vista la solicitud hecha por la parte accionante, en auto de fecha 22/04/2024 el
tribunal acordó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que proceda a materializar la
citación de la parte demandada (Folios del 70 al 71 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 24/04/2024 el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona,
en su condición de presidente de la Constructora Danka, C.A., parte demandante, otorgó
poder apud acta a las abogadas Angelimar Millán Rojas y Katiuska Rodríguez, inscritas
en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.436 y 99.190, respectivamente (Folio 76 de la primera
pieza).
En auto de fecha 03/05/2024 el tribunal ordenó agregar a autos el Oficio Nro. 4250-
94 de fecha 03/05/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y
circunscripción Judicial (Folio 81 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 20/05/2024, por cuanto no se dio cumplimiento a las
formalidades previstas para la citación, se acordó librar nuevamente la comisión al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y
Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción Judicial (Folios del 83 al 84 de la
primera pieza).
En auto de fecha 11/06/2024 el tribunal ordenó agregar a autos el oficio Nro. 4250-
137 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a este despacho de comisión
debidamente cumplido (Folio 136 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 08/02/2024 la apoderada judicial de la parte actora
solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada (Folio 137 de la primera pieza).
En fecha 10/07/2024 el tribunal designó como defensor judicial de la parte
demandada al abogado Jesús Indriago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.322 (Folio
139 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/07/2024 la abogada Ana Patricia de Barros
Figueira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.701, consignó Poder Notariado a effectum
videndi otorgado por el representante legal de la empresa Corporación Berakah, C.A.
(Folio 141 de la primera pieza).
En auto de fecha 19/07/2024 se declaró desierta la Audiencia Conciliatoria, una vez
comprobada la incomparecencia de las partes por medio de sí mismas o de sus
apoderados judiciales (Folio 147 de la primera pieza).
En auto de fecha 22/07/2024 el tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar una
audiencia conciliatoria (Folios del 149 al 150 de la primera pieza).
En fecha 01/08/2024 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, dejando constancia
de la comparecencia del presidente de la sociedad mercantil Constructora Danka, C.A., el
ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, y sus apoderadas judiciales, así como se deja
constancia de la comparecencia de la abogada Ana Patricia de Barros Figueira, en la cual
manifestaron no llegar a un acuerdo, dejando constancia de que se estarán realizando
conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un acuerdo (Folio 152 de la primera
pieza).
En fecha 09/08/2024 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito
de contestación a la demanda (Folios del 153 al 159 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 25/05/2024 la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en
l.P.S.A. bajo el Nro. 99.190, consignó Poder Notariado a effectum videndi otorgado por el
representante legal de la Constructora Danka, C.A., a la mencionada profesional del
derecho, así como a la abogada Angelimar Millán Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
205.436 (Folio 163 de la primera pieza).

En auto de fecha 30/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de
la presente causa (Folio 169 de la primera pieza).
En auto de fecha 13/11/2024 se ordenó la notificación al Procurador General de la
República, ordenando así la suspensión de la causa por (90) días a partir de que conste
en autos la mencionada notificación (Folio 196 de la primera pieza).
En fecha 18/11/2024 las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron
escrito mediante el cual anunciaron la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado
de la Constructora Danka, C.A., así como solicitó se desestime la Notificación a la
Procuraduría General de la República (Folio 198 de la primera pieza).
En auto de fecha 21/03/2025 el tribunal ordena agregar a autos el Oficio Nro. 40-
2025 proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este despacho las
actuaciones en relación a la notificación del Procurador General de la República (Folio
207 de la primera pieza).
En auto de fecha 15/10/2025 el tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de (90)
días continuos de suspensión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, determinando mediante nota secretarial de esa
misma fecha que dicho lapso venció en fecha 19/06/2025 (Folios del 224 al 225 de la
primera pieza).
En auto de fecha 13/11/2025 el tribunal ordenó efectuar cómputo de los lapsos
procesales en la causa a partir de la citación de la parte demandada (Folio 233 de la
primera pieza).
En auto de fecha 13/11/2025 se deja constancia de que la causa se encontraba en
estado de que el tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas (Folio 236
de la primera pieza).
En fecha 13/11/2025 este Tribunal dictó decisión interlocutoria que declaró
subsanada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil (Folios del 237 al 241 de la primera pieza).
En auto de fecha 14/01/2026 el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de
despacho correspondientes a la contestación de la demanda, determinándose en nota
secretarial de esa misma fecha que el lapso venció el día 12/01/2026 (Folios del 272 al
273 de la primera pieza).
En auto de fecha 04/02/2026 el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de
despacho correspondientes a la promoción de pruebas, determinándose en nota
secretarial de esa misma fecha que el lapso venció el día 03/02/2026 (Folios del 272 al
273 de la primera pieza).
Mediante nota secretarial de fecha 04/02/2026 (Folio 276 de la primera pieza), se
ordenó agregar a autos el escrito de pruebas de fecha 02/10/2024 presentado por la
abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.190, las cuales fueron
ratificadas en escrito de fecha 29/01/2026 por la prenombrada profesional del derecho
(Folios del 277 al 285 de la primera pieza).
Mediante nota secretarial de fecha 04/02/2026 (Folio 499 de la primera pieza), se
ordenó agregar a autos el escrito de pruebas de fecha 02/02/2024 presentado por la
abogada Ana Patricia Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.190, las cuales fueron
ratificadas en escrito de fecha 29/01/2026 por la prenombrada profesional del derecho
(Folios del 500 al 501 de la primera pieza).
En fecha 06/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito
de Oposición a las Pruebas de su contraparte (Folios del 524 al 527 de la primera pieza).
En fecha 11/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito
mediante el cual ratificó las pruebas promovidas por su representación y solicitó sea
declarada sin lugar la oposición presentada por su contraparte (Folios del 04 al 06 de la
segunda pieza).

En fecha 12/02/2026 el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las
partes (Folios del 09 al 13 de la segunda pieza).
En fecha 20/02/2026 se evacuó la prueba testimonial dejando constancia de la
comparecencia del declarante Jackson Antonio Rodríguez Viloria, identificado en autos,
así como de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes (Folio del 14
al 16 de la segunda pieza).
En fecha 20/02/2026 se evacuó la prueba testimonial dejando constancia de la
comparecencia del declarante Pedro Pablo Dallar Llovera, identificado en autos, así como
de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes (Folio del 17 al 18 de
la segunda pieza).
En fecha 20/02/2026 se evacuó la prueba testimonial dejando constancia de la
comparecencia del declarante Frank Reinaldo Ruiz Guape, identificado en autos, así
como de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes (Folio del 19 al
21 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2026, anunciado el acto de declaración de Testigo de la ciudadana
Michele Lambertino Romero, suficientemente identificada en autos, se declaró desierto el
mismo por la incomparecencia de la declarante (Folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2026, anunciado el acto de declaración de Testigo del ciudadano
Eduardo Andrés Fernández Delfino, suficientemente identificado en autos, se declaró
desierto el mismo por la incomparecencia del declarante (Folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2026 se evacuó la prueba testimonial dejando constancia de la
comparecencia del declarante Luis Aníbal Marcano Villalba, identificado en autos, así
como de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes (Folio del 26 al
28 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este
Tribunal que se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo Michele Lambertino
Romero, y dejó constancia del fallecimiento del declarante Eduardo Andrés Fernández
Delfino (Folios del 29 al 30 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito
de formalización de tacha de testigos (Folios del 33 al 36 de la segunda pieza).
En auto de fecha 26/02/2026 el tribunal dejó constancia de que siendo oportuna la
tacha de testigo, se pronunciaría sobre la misma en la sentencia de fondo del presente
juicio (Folio 39 de la segunda pieza).
En fecha 27/02/2026 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sea
declarada sin lugar la incidencia de tacha promovida por su contraparte (Folios del 40 al
42 de la segunda pieza).
En fecha 25/03/2026 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito
de promoción de pruebas (Folios del 43 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 27/04/2026 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito
de informes (Folios del 65 al 81 de la segunda pieza).
En auto de fecha 29/04/2026 el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de
despacho correspondientes a la presentación de informes, determinándose mediante nota
secretarial que el lapso venció en fecha 28/04/2026 (Folios del 82 al 83 de la segunda
pieza).
En auto de fecha 13/05/2026 el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de
despacho correspondientes a la presentación de observación a los informes,
determinándose mediante nota secretarial que el lapso venció en fecha 11/05/2026
(Folios del 84 al 85 de la segunda pieza).

CAPÍTULO III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1-. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En la pretensión del libelo de la demanda la parte actora demandante expresa que
en fecha 26/11/2018 la sociedad mercantil Constructora Danka, C.A. celebró un contrato
mercantil con la Corporación Berakah, C.A., en la cual se acordó la ejecución de una obra
por cuenta de la Constructora Danka, C.A., con el personal necesario y con sus propios
elementos de trabajo, específicamente la construcción de la línea aérea en 34,5 KV,
desde la estación Villa Lola hasta la entrada a las plantas Sarrapia y Berakah, ubicada en
la Vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata Municipio Piar,
Estado Bolívar. Aunado a ello, debía prestar los servicios para la adecuación de pórticos
de salida de la subestación Villa Lola, ubicada entre los sectores Guacamayo y Santa
Bárbara de los municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar. Señaló que las
especificaciones fueron presentadas en fecha 30/08/2018, por lo que la hoy demandante
se comprometió en ese contrato a administrar las obras que ésta realizara, lo cual resulta
necesario para llevar adelante las construcciones que adelantaron.
La parte accionante trajo a colación las siguientes cláusulas:
- Cláusula Segunda, en la cual convinieron el objeto y alcance del contrato, en el
cual se obligó a ejecutar con personal necesario y con sus propios elementos la
Mano de obra para la construcción de la línea aérea en 34,5 KV desde la
subestación Villa Lola hasta la entrada a las plantas Sarrapia y Berakah, partiendo
desde la mencionada subestación hasta la entrada de la planta Berakah, en la
dirección antes señalada, y el servicio para la adecuación de pórtico de salida de
la subestación Villa Lola, con todos los suministros, ambos especificados en los
Presupuestos S/N de fecha 30/08/2018.
- Cláusula Tercera, en la cual convinieron en el tiempo de ejecución, estableciendo
que el contrato tendría una duración de (01) año, contado a partir del 26/11/2018,
que el contrato podría ser prorrogado de considerarlo conveniente el contratante
por el lapso que éste estime necesario, en este caso deberán cumplirse las
disposiciones legales y las normas y procedimientos internos aplicables. Se
comprometió el contratista (Construcciones Danka, C.A.) a entregar la referida
obra en el plazo antes indicado, sin que esto implique, que de dicha contratación
se serie algún tipo de responsabilidad patronal de parte del contratante para con el
contratista o para el personal que esta última contrate, sin que existe
responsabilidad laboral al respecto.
- Cláusula Cuarta, en el cual se convino que el monto del contrato sería la cantidad
de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES
AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (222.651,72 $).
- Cláusula Quinta, en la cual se estableció que la Constructora Danka, C.A., recibió
un anticipo por el (25%) del monto antes señalado, es decir, la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES
AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR (55.662,93 $). El
saldo restante se cancelará una vez presentada la factura, previa presentación de
valuaciones debidamente firmadas por el Inspector de Obra y el Ingeniero
Residente de la Contratista.
- Cláusula Vigésima Cuarta, en la cual se convino que el fuero exclusivo y
excluyente era en este Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En orden a ello, alegan que la contratista, hoy demandante, tras hacer todo cuanto
fuere necesario para la terminación de la obra, finalmente se la entregaron debidamente
terminada, siendo que para la terminación del contrato descrito, algunas condiciones
originarias variaron por acuerdos verbales, alegando que suele suceder en ese tipo de
convenciones, las cuales fueron propuestas y aceptadas de inmediato por las partes,
siendo una de ellas lo concerniente al avance de la obra y los pagos, lo cual se realizó y
se recibieron varias cantidades, se avanzó la obra, pero, hasta señala que hasta la
presente se les adeuda los montos faltantes y comprometidos.
Señala la demandante que fueron recibidos los siguientes montos:
- Pago mano de obra por la cantidad de (25.000,00 $) en fecha 13/02/2019.
- Pago mano de obra por la cantidad de (15.000,00 $) en fecha 26/03/2019.
- Pago mano de obra por la cantidad de (2.000,00 $) en fecha 28/03/2019.
- Pago mano de obra por la cantidad de (2.500,00 $) en fecha 28/03/2019.
- Pago mano de obra por la cantidad de (500,00 $) en fecha 03/05/2019.

Señala que aun habiendo recibido de forma extemporánea los pagos, se procedió a
culminar la obra, por lo que se extendió el acta de culminación.
Arguye el demandante que recibió como anticipo y pagos parciales la cantidad de
CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y TRES
CÉNTIMOS DE DÓLAR (100.662,93 $). No obstante, la última relación facturada y
presentada debidamente para su pago, y que representan el quantum de la prestación del
servicio de ejecución de obra, hasta la presente fecha no han sido pagadas, en virtud de
que la Corporación Berakah, C.A., adeuda a la hoy accionante la cantidad de CIENTO
VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $).
Por ello concluye que la empresa demandada no ha cumplido con los términos,
condiciones y plazos establecidos en el contrato de obra que celebró con mi representada
incurriendo en mora respecto a sus obligaciones, por lo que procede a demanda a la
sociedad mercantil Corporación Berakah, C.A., a los efectos de que:
PRIMERO: Cumpla con el contrato de obra, celebrado en fecha 26/11/2018 en esta
ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Para que, en su carácter de deudora obligada, pague la cantidad de
CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y
NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), por concepto de los servicios
prestados y facturados conforme a lo establecido en el contrato, cotizado en la
cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR
(4.803.836,78 Bs.) por cada componente a la fecha de redacción de la demanda.
TERCERO: Las costas del proceso.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(121.992,79) veces por el tipo de cambio de mayor valor conforme al Banco Central
de Venezuela (BCV).
2-. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En tal sentido, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte
demandada en la persona de su apoderado judicial abogada Ana Patricia De Barros
Figuera, antes identificada, contestó la demanda en fecha 09/08/2024 y 12/01/2026 y lo
hace en los siguientes términos:
En principio, procede a admitir que entre la Corporación Berakah, C.A. y la
Constructora Danka, C.A., se suscribió un Contrato de servicio que tiene inicio según la
cláusula tercera del mismo contrato, el inicio en fecha 26/11/2018, con vigencia de (01)
año. Sin embargo, procedió a rechazar y negar la totalidad del resto de los alegatos
expuestos por la actora por ser falsos en cuanto al derecho.
De esa forma, impugna la documental consignada en copias simples con el libelo de
la demanda identificada con la letra “C”, cursante del folio 36 al 42 por cuanto no está
suscrita por su representada. Impugnó además la documental marcada como “D” por
cuanto no está consignada en autos.
Niega y contradice el argumento de la demandante al establecer que el saldo
restante se pagaría una vez presentada la factura, previa presentación de valuaciones
debidamente firmadas por el Inspector de Obra y el Ingeniero residente de la Contratista,
por cuanto no se encuentra anexado a la demanda ni hay mención o descripción de
alguna factura presentada o recibida por la demandada en ocasión a la culminación de la
obra, tampoco consta las valuaciones firmadas por el inspector de obra y el ingeniero
residente de la contratista, por lo que no adeuda ningún monto dinerario al demandada.
Asimismo, niega y rechaza que la demandante haya realizado todo cuanto fuere
necesario para la culminación de la obra, y que se haya entregado la misma finalizada,
por cuanto no es cierto, ni consta en autos la fecha de culminación de la obra, tampoco
consta el acta y entrega de la misma, ni acta de recepción conforme, además de no
consignar la valuación debidamente firmada por el inspector de obra y el ingeniero

residente de la contratista, por lo que la Corporación Berakah, C.A. no adeuda ningún
monto dinerario a la Constructora Danka, C.A.
Niega y rechaza la relación de facturación presentada por la demandante, por
cuanto el demandante no indicó la presunta última factura-relación, la deuda que se
presume, tampoco indica la fecha en que se presentó la factura, no la describe, no indica
el número de la factura. Aunado a ello, niega y contradice las documentales anexas con la
letra “E”, por falta absoluta de sustento, ya que no se encuentran junto al libelo.
Niega y rechaza el argumento de la actora al señalar la falta de pago de la última
relación, que la Constructora Danka, C.A. recibió como anticipo y pagos parciales la
cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y
TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR (100.662,93 $), no obstante la última relación facturada y
presentada para su pago hasta la presente fecha no ha sido pagada, debiendo la cantidad
de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), rechaza el anterior alegato por cuanto no existe
sustento de dicha suma, la presunta factura no fue identificada, tampoco fue consignada
con el libelo.
Niega y rechaza que haya incumplido culposamente con la obligación del contrato,
por cuanto no consta en autos la fecha de culminación de la obra, ni la valuación
debidamente firmada por el inspector de obra y el ingeniero residente de la contratista, el
demandante no indicó la presunta última factura-relación, la deuda que se presume, ni
tampoco indicó la fecha de facturación, cuál es el número de la factura, no consta en
autos el instrumento fundamental.
Presentó como defensa el principio de preclusividad probatoria, señalando que el
demandante no trajo junto a su demanda el acta de entrega ni otras documentales a los
fines de demostrar su pretensión, por lo cual en adelante no podría aceptarse los mismos.
Debido a todo lo anterior, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este Juzgador que en el presente juicio ambas partes reconocen la
existencia de la relación contractual, en el entendido de que reconocen que la
Corporación Berakah, C.A. contrató a la Constructora Danka, C.A., a los fines de que
llevara a cabo (02) obras: la construcción de la línea aérea en 34,5 KV, desde la estación
Villa Lola hasta la entrada a las plantas Sarrapia y Berakah, ubicada en la Vía Santa
Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata Municipio Piar, Estado Bolívar.
Aunado a ello, debía prestar los servicios para la adecuación de pórticos de salida de la
subestación Villa Lola, ubicada entre los sectores Guacamayo y Santa Bárbara de los
municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar, siendo entonces lo debatido en el proceso
que las partes hayan cumplido recíprocamente con sus obligaciones, es decir, que la
contratista haya culminado y entregado la obra, y de ser así, que la contratante haya
efectuado el respectivo pago por el servicio prestado.
Una vez establecido el límite de la controversia, procede este Sentenciador a
conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
- Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Constructora Danka,
C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha
13/02/2009, bajo el Tomo 7-A-Pro, Nro. 72 del año 2009 (Fs. 09-18, P. 1). En lo
que respecta a la presente documental, por tratarse de la copia simple de un
instrumento público, la cual no fue oportunamente impugnada, se le otorga
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene la identidad, objeto y representación
legal de la empresa demandante, observando que el ciudadano José Daniel

Ugarte está facultado para representar a la sociedad mercantil Constructora
Danka, C.A., en su condición de Presidente. Así se determina.
- Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Corporación Berakah, C.A.,
debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro.
12, Tomo 12-A REGMERPRIBO de fecha 07/02/2017 (Fs. 19-28, P. 1). En lo que
respecta a la presente documental, por tratarse de la copia simple de un
instrumento público, la cual no fue oportunamente impugnada, se le otorga
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene la identidad, objeto y representación
legal de la empresa demandada, observando que el ciudadano Julio Ernesto
Mendoza Delgado está facultado para representar a la sociedad mercantil
Corporación Berakah, C.A, en su condición de Presidente. Así se determina.
- Copia simple de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz, bajo el Nro. 88, Tomo 72-A REGMERPRIBO (Fs. 31-35, P. 1). En lo
que respecta al presente documental, por tratarse de la copia simple de un
instrumento público, la cual no fue oportunamente impugnada, se le otorga
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene el cambio de domicilio de la empresa
demandada al C.C. La Pradera, Nivel Piso 1, Local L-28, Calle Ricaurte, Sector
Casco Central, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, asimismo, se deviene la
representación legal de la empresa por el ciudadano Julio Ernesto Mendoza
Delgado en su condición de presidente. Así se determina.
- Copia Simple de Documento Privado contentivo de un Contrato de Servicios
signado con la letra “C” (Fs. 36-42, P. 1). En lo que respecta a la presente
documental, se observa de la impugnación anunciada por la parte demandada,
que señaló que el presente documento no contiene la firma del representante legal
de la empresa, por lo que no se le debe otorgar valor probatorio alguno, al
respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en
decisión Nº 376, de fecha 01/07/2015, (Caso: Carlos Fred Brender Ackerman
contra Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.), en la cual
declaró lo siguiente:
“(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de
mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la
primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los
honorarios profesionales reclamados.
(…) En relación con la valoración de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento
privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible
que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se
expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento
privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o
semejantes de documentos privados auténticos, ypor lo tanto, a la contraparte del promovente le
basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento
privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la
ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y
Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241)
(Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado
simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas
por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son
consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la
contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá
de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo
prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o
autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la
copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)”
Del criterio parcialmente transcrito, se entiende que de conformidad con el artículo
429 de la norma adjetiva civil, son admisibles los documentos privados que han
sido reconocidos, por lo que señala la Sala que el documento privado simple es
inconducente, siendo su presentación inadmisible, ahora bien, se observa de la
documental antes señalada que la misma carece de la firma de algún

representante legal de la empresa demandada, por lo cual no se puede tener
como reconocido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto
se trata de un documento privado simple. Así se determina.
- Copia simple de Documento Privado contentivo de Contrato de Servicio (Fs. 43-58,
P. 1). Por cuanto la presente documental se trata de un instrumento privado
el cual fue ratificado con su original, y cuyo contenido no fue impugnado, se
tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que
en fecha 07/02/2017 la Corporación Berakah, C.A. y la Constructora Danka, C.A.,
pactaron un contrato de servicios, cuya primera cláusula señaló diversas
definiciones, destacando en su punto 1.1 que la Contratante sería Corporación
Berakah, C.A., y en el 1.2. que la contratista sería la Constructora Danka, C.A.,
asimismo, se resalta del punto 1.4. que se designó como representante del
contratante al Ingeniero Guillermo Pacheco, Coordinador de Proyectos de
Electricidad, y para el contratista se designó como representante al ingeniero José
Daniel Ugarte Carmona (Cláusula Primera), el mencionado contrato, el Contratista
(Constructora Danka, C.A.) se compromete a ejecutar al Contratante (Corporación
Berakah, C.A.), por su exclusiva cuenta con personal necesario y con sus propios
elementos la Mano de Obra para la Construcción de la Línea Aérea en 34,5 KV
desde la Subestación Villa Lola hasta la entrada a las Plantas Sarrapia y Berakah,
ubicada en la Vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata,
Municipio Piar, Estado Bolívar, Presupuesto S/N, de fecha 30/08/2018, y el
Servicio para la adecuación de Pórtico de Salida de la Subestación Villa Lola,
ubicada entre los sectores guacamayo y Santa Bárbara, de los Municipios Piar y
Roscio del Estado Bolívar, conforme al presupuesto S/N/ de fecha 30/08/2018
describiendo los servicios que comprende el contrato en el parágrafo primero de la
cláusula, y acordando que el Contratista suministrará la mano de obra y el
concreto para la base de las estructuras metálicas (postal) (Cláusula Segunda);
señalaron como tiempo de ejecución (01) año contado a partir del 26/11/2018, el
contrato puede ser prorrogado, de considerarlo conveniente el contratante, por el
lapso que sea necesario, de esa forma, se compromete el contratista a entregar la
obra en el plazo antes indicado, sin que esto implique alguna responsabilidad
patronal de parte del Contratante (Cláusula Tercera); sobre el monto del contrato,
convinieron en que sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US $
222.651,72), los cuales son equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.S.
19.252.694,22), al tipo de cambio oficial vigente a la fecha, monto que el
contratante se compromete a cancelar al contratista de acuerdo a la facturación
emitida por éste conforme a la cláusula quinta (Cláusula Cuarta); como forma de
pago, se estableció un anticipo de hasta un (25%) del monto del contrato, que será
pagado de manera progresiva al contratista, el saldo restante por el (75%) del
monto del contrato, el contratante lo cancelará al contratista en la cuenta bancaria
señalada por éste o a quien éste instruya, contra facturas, previa presentación de
valuaciones, las cuales estarán firmada y aprobadas por el Inspector de la obra y
el ingeniero residente de la contratista (Cláusula quinta); señalaron las formas de
determinar los avances físicos de la obra (Cláusula sexta); y acordaron que una
vez terminada la obra, el contratista debe notificar al contratante de ello por
escrito, así como la fecha y hora en la cual la obra debe ser recibida (Notificación
para recepción de la obra), si en dicho acto y previa inspección, el representante
del contratante manifiesta estar conforme en que el contratista ha terminado el
servicio de acuerdo al contrato, las partes librarán un Acta de entrega y firmarán
un documento de finiquito, la suscripción de este no releva al contratista de la
responsabilidad de efectuar adaptaciones o correcciones de cualquier índole
detectada durante la ejecución física de la obra, así como las otras obligaciones
derivadas del contrato que permanecen vigentes después de la fecha de la firma
del finiquito, de la misma forma acordaron que el contratista asumiría toda la
responsabilidad por la ejecución, inejecución o cumplimiento defectuoso de la
obra, una vez realizadas las pruebas que determinen su operatividad, se
procederá a la suscripción del Acta de Recepción Definitiva (Cláusula Séptima);
acordaron que el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, al

igual que la falta de entrega del producto en el tiempo estimado en el contrato,
acarreará la rescisión inmediata del mismo, en cuyo caso el contratante cancelará
solo los servicios efectivamente prestados a su satisfacción y de conformidad con
lo acordado, hasta la fecha de rescisión (Cláusula décima segunda); sobre la
penalización visto el incumplimiento, las partes acordaron que si el contratista no
cumple con sus obligaciones que asume en el lapso establecido, se establecerá
una indemnización por cada día de retraso por la cantidad del (2%) del monto del
contrato hasta cubrir un (10%) del monto, dicha indemnización le será descontado
al contratista de los pagos a realizar establecidos en la cláusula quinta, y éste
descuento será aplicado siempre que el incumplimiento fuere imputable al
contratista (Cláusula décima tercera), señalaron la posibilidad de las prórrogas por
causas justificadas, las cuales serían: a) Retraso en los pagos por parte del
Contratante, b) Por huelgas, c) Por retraso en el comienzo de la ejecución de os
trabajos objeto del presente contrato por causas imputables al contratante y todas
aquellas que se originen por un caso fortuito o causa de fuerza mayor, las cuales
se entenderán como hechos “extraordinarios, imprevisibles o irresistibles”, o el
“Hecho del Príncipe”, así como aquellos que no dependen del contratista, el cual
debe continuar con el cumplimiento de sus obligaciones una vez cesado el caso
fortuito o de fuerza mayor, y dicha prórroga tendrá el mismo número de días que
dure el retraso, suspensión o paralización debidamente justificados (Cláusula
décima cuarta); acordaron las formas de supervisión de la obra (Cláusula décima
quinta); y señalaron que todos aquellos documentos originales, en copia simple o
certificados de carácter contractual que le hubiesen sido suministrados por el
contratante al contratista, o aquello generados durante la ejecución del contrato,
deberá entregarlos al contratante al momento de la terminación del contrato, y
serán propiedad exclusiva del mismo, y la contratista se compromete a guardar
estricta confidencialidad sobre los mismos (Cláusula décima sexta); de igual
forma, señalaron como información propia, a título meramente enunciativo y no
limitativo, lo siguiente: financieros, comerciales, conocimientos, técnicas, diseños,
dibujos, borradores, diagramas, textos, modelos, muestras, base de datos de
cualquier tipo, aplicaciones, programas, así como cualquier información de tipo
técnico, industrial, financiero, publicitario, de carácter personal o comercial que el
contratista genere durante la ejecución del contrato, esté o no incluida en la oferta
presentada, independientemente de su formato de presentación, entrega o
distribución, y aceptada por el contratante (Cláusula décima séptima); acordaron
una cláusula de custodia y no divulgación (Cláusula Décima octava);
posteriormente, el contratante se reservó el derecho de rescindir del contrato
mediante una participación por escrito dirigida al contratista, con por lo menos (03)
días de anticipación, sin que tal decisión implique el pago de indemnización por
parte del contratante, por las causas previstas en leyes y las siguientes razones: -
Cuando el contratista ejecute los trabajos que le conciernen en forma que el
contratante considere que se le desvirtúan los objetivos y propósitos de los
conceptos objeto del mismo, -Por el incumplimiento de los servicios que deba
prestar el contratista por más de (03) días laborales consecutivos, -Y por cualquier
otra causa que a juicio del contratante sea procedente. En los mencionados casos,
el contratante no deberá indemnización alguna por la terminación anticipada del
contrato y el contratista no podrá reclamar daños y perjuicios. Asimismo, una vez
recibida la notificación de rescisión de contrato, el contratista no deberá generar
ningún avance en la obra (Cláusula vigésima primera); acordaron que si el
contratista diera por terminado unilateralmente el contrato sin causa justificada, el
contratante deberá exigir la indemnización correspondiente a la totalidad del pago
que por daños y perjuicios se pudiere ocasionar por el incumplimiento contractual,
asimismo, el contratante no será responsable frente al contratista o frente a
terceros por los daños y perjuicios que pudieren sufrir, por las pérdidas, hurto o
robo de equipos, valores, dinero, mercancías, artículos o cualquier clase de
bienes, aunado a ello, el contratante no será responsable por los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse a los representantes subalterno y o
empleados del contratista o a terceros (Cláusula vigésima segunda); se determinó
que la responsabilidad laboral recae sobre el contratista, quien se compromete
expresamente a cumplir con las obligaciones legales en materia de seguridad
laboral (Cláusula vigésima tercera), señalaron que forman parte integrante del
contrato los Presupuestos S/N marcados como “A” y “B”, así como la orden de
compra Nro. 2022-2018. Así se determina.

- Recibo por la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (€ 25.000,00) de fecha
13/01/2019 (F. 59, P. 1). Por cuanto la presente documental no fue oportunamente
impugnada por su contraparte, y consta en autos su original, se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene el pago de la mencionada cantidad el
cual fue debidamente recibido por el representante legal de la empresa
demandante. Así se determina.
- Recibo por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00) de fecha
26/03/2019 (F. 60, P. 1). Por cuanto la presente documental no fue oportunamente
impugnada por su contraparte, y consta en autos su original, se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene el pago de la mencionada cantidad el
cual fue debidamente recibido por el representante legal de la empresa
demandante. Así se determina.
- Recibo por la cantidad de DOS MIL DOLARES ($ 2.000,00) de fecha 28/03/2019
(F. 61, P. 1). Por cuanto la presente documental no fue oportunamente impugnada
por su contraparte, y consta en autos su original, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, del cual se deviene el pago de la mencionada cantidad el cual fue
debidamente recibido por el representante legal de la empresa demandante. Así
se determina.
- Recibo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00) de
fecha 28/03/2019 (F. 62, P. 1). Por cuanto la presente documental no fue
oportunamente impugnada por su contraparte, y consta en autos su original, se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, del cual se deviene el pago de la mencionada cantidad el
cual fue debidamente recibido por el representante legal de la empresa
demandante. Así se determina.
- Recibo por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ($ 500,00) de fecha
03/05/2019 (F. 63, P. 1). Por cuanto la presente documental no fue oportunamente
impugnada por su contraparte, y consta en autos su original, se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene el pago de la mencionada cantidad el
cual fue debidamente recibido por el representante legal de la empresa
demandante. Así se determina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 11.513.931 y del Registro Único
de Información Fiscal (RIF) Nro. 1115139319-NWB (F. 64, P. 1). Este Tribunal le
otorga pleno valor probatorio a la anterior documentación, todo ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil,siendo esta prueba demostrativa de la identidad del ciudadano José Daniel
Ugarte Carmona, quien se presenta como representante legal de la empresa
accionante. Y así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
De las documentales:
- Original del Contrato de Servicios (Fs. 286-293, P. 1). Por cuanto el mismo ya
fuera valorado, se suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se
determina.
- Original del Contrato de Servicios (Fs. 294-297, P. 1). Por cuanto el mismo ya
fuera valorado, se suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se
determina.
- Copia Simple del Acta de Inicio de Obra de fecha 11/04/2019 (F. 298, P. 1). En
relación a la presente prueba, se observa que pese a la oposición de la parte
demandada, ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas promovieron la
presente prueba, por lo que se declara NO HA LUGAR la oposición planteada por
la parte demandada, y en consecuencia, se toma como fidedigna de

conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, de la cual se
deviene que en fecha 11/04/2019 se inició el Proyecto Construcción, Instalación y
conexionado de Pórtico de Alimentación Plantas Sarrapia - Berakah en S/E Villa
Lola con el Nro. 1216-2019, suscrito y sellado por las partes, así como también por
la División de Desarrollo Bolívar de Corpoelec, C.A. Así se determina.
- Autorizaciones emitidas por la Corporación Berakah, C.A. que rielan los folios del
299 al 400 de la Primera Pieza del expediente, en relación a las mismas, la parte
demandante en el escrito de promoción de pruebas presentó diversas
Autorizaciones suscritas por ambas partes, de las cuales la parte demandada en
escrito de fecha 06/02/2026 presentó oposición por cuanto los mismos se tratan de
instrumentos fundamentales que debieron ser presentados junto a la demanda o
en su defecto se debió invocar las excepciones del 434 del Código de
Procedimiento Civil, al respecto, se considera necesario señalar lo establecido en
el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil mediante sentencia
Nro. 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra
Inversiones Mariquita Pérez, C.A., que estableció: “(...) Para Jesús Eduardo Cabrera (El
instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA,
S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la
pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de
los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. (...) En otras
palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el
derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado
conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste
el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que
resulte su celebración. (...)”
Ahora bien, se entiende del criterio antes señalado, que los instrumentos
fundamentales son aquellos de los cuales deriva directamente el derecho alegado,
tal como el convenio entre las partes cuando se trate de un cumplimiento de
contrato, como es el caso en marras, por lo que se declara NO HA LUGAR la
oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, se considera
que la presente documental no constituye un instrumento fundamental, sino
un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, por lo que se considera oportuna su presentación, y se
discriminan de la siguiente manera a los efectos de su valoración:
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
06/12/2018 (F. 299, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del Ingeniero Luis Macedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
13.533.388 (Supervisor de Danka), quien poseía 08 postes de 11mts, y 08
barras cooperwer para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de identidad Nro.
13.358.078, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
06/12/2018 (F. 300, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del ciudadano Félix Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
8.538.790 (Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11mts, y 14 barras
cooperwer para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV).
Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
06/12/2018 (F. 301, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el

Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11mts, y 14 barras cooperwer
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
13/12/2018 (F. 302, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 03 botellones de agua y 05 bolsas de hielo
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Juan Malave, titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición
de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
13/12/2018 (F. 303, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 208 lts de Gasoil para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la
cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de
Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
13/12/2018 (F. 304, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 100 crucetas 2.4 Mtr, 100 Asientos para
cruceta, 200 Tornillo para pletina, 200 pletina 32’’, 60 Abrazaderas 4-½ de 4T,
160 Abrazaderas 4-1/2 de 3T, 30 Perno Roscado de 5/8x12’’, 176 perros para
guaya de acero ⅜ y 4 botellones de agua para trasladar al extendido Villa Lola
- Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de
identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así
se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
14/12/2018 (F. 305, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 60 aisladores de espiga 60KV, 60 palillos, 6
brochas de 4’’, 4 pinturas aluminizadas, 1 pintura de esmalte negra, 3
botellones de agua y 3 bolsas de hielo para trasladar al extendido Villa Lola -
Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de
identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así
se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
14/12/2018 (F. 306, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida

del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 12 pares de guantes de puntos PVC, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan
Malave, titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de
Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
14/12/2018 (F. 307, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 60 aisladores de espigas 60KV, y 60 palillos
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Juan Malave, titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición
de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
14/12/2018 (F. 308, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 208 lts de gasoil, para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la
cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de
Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
15/12/2018 (F. 309, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 74 crucetas, 74 asientos para crucetas, 148
Pletina 32’’, 148 tornillos para pletinas, 105 Abrazaderas 4-½ 3T, 28
Abrazaderas 4-½ 4T, 80 Aisladores de Espiga 36KV, 80 Palillos, 144
Mordazas 2/0-4/0, 144 grilletes, 4 botellones de agua y 7 bolsas de hielo, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan
Malave, titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de
Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
15/12/2018 (F. 310, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 132 aisladores poliméricos 35KV, 3
seccionadores 35KV, 6 galones de pintura aluminizadas, 1 galón de pintura en
esmalte negro, 136 palillos, 2 teipe blancos, 118 grapas a compresión 4/0, 4
botellones de agua, 132 barrillas, 5 bolsas de hielo, para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la
cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de
Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
16/12/2018 (F. 311, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el

Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 9 pararrayos 35KV, 115 Tornillos maquina ⅜,
20 galones de perno roscado 5/8x7’’, 115 galones de conectores zapaticos, 4
botellones de agua, 3 bolsas de hielo, 3 arvidales 4/0 1800 mtr c/u, 42
conectores de barra copperweld ⅝, 120kgs de cobre sólido 4, 6 conector
barracuda 250mcm, 3 conectores KS 23, 3 tubos EMT ½, 12 aisladores
poliméricos 35KV para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de identidad Nro.
13.358.078, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
16/12/2018 (F. 312, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 1 burro metálico porta bobina, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave,
titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de
Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
18/12/2018 (F. 313, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 4 botellones de agua, 5 sacos de hielo, 75
grapas para guaya de acero, 1500mts guaya de acero ⅜’’, 1 lámina estirada
de 60*40, y 2 tubos de 100*100*6,0 para trasladar al extendido Villa Lola -
Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de
identidad Nro. 13.358.078, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así
se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
19/12/2018 (F. 314, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor José Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
8.924.264 (Chofer de Danka), quien poseía 03 botellones de agua, y 06 sacos
de hielo, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Juan Malave, titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078,
en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
20/12/2018 (F. 315, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Xiomar Cañas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.473.746
(Chofer de Danka), quien poseía 04 botellones de agua, 06 sacos de hielo y
15 pares de guantes de puntos en calidad de préstamo, para trasladar al
extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Juan Malave,
titular de la cédula de identidad Nro. 13.358.078, en su condición de
Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
15/01/2019 (F. 316, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni

desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Eber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 02 tambores de Diesel y 03 botellones de
agua, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por el ingeniero Michelle Lambertino, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 14.817.675, en su condición de Coordinador de Proyecto. Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
16/01/2019 (F. 317, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Alfreid Medinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.127.018
(Chofer de Danka), quien poseía 06 sacos de hielo y 03 botellones de agua,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
17/01/2019 (F. 318, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Eber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 04 sacos de hielo, 02 botellones de agua, 01
kg de Electrodo 6013 3/32 y 06 latas de pintura vacías, para trasladar al
extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
18/01/2019 (F. 319, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Eber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por el ingeniero
Jhony Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
18/01/2019 (F. 320, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Calisto García, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.916.290
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por el ingeniero
Jhony Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
18/01/2019 (F. 321, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Calisto García, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.916.290
(Chofer de Danka), quien poseía 02 galones de Pintura esmalte negro marca
PINCO, 06 sacos de hielo, y 04 botellones de agua, para trasladar al

extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por el ingeniero
Jhony Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
19/01/2019 (F. 322, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Calisto García, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.916.290
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por el ingeniero
Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
19/01/2019 (F. 323, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies y 32 barras
cooperwer, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
19.749.698, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
19/01/2019 (F. 324, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 04 sacos de hielo y 04 botellones de agua,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
19/01/2019 (F. 325, P. 1). Con relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Eber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 12 postes de 11.2 mts 37 pies y 12 barras
cooperwer, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Jhony Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
19.749.698, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
22/01/2019 (F. 326, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.137
(Chofer de Danka), quien poseía 08 sacos de hielo y 08 botellones de agua,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.749.698, en su
condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.

 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
21/01/2019 (F. 327, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.137
(Chofer de Danka), quien poseía 06 sacos de hielo y 04 botellones de agua
potable, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Jhonny Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
19.749.698, en su condición de Supervisor de Electricidad. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
23/01/2019 (F. 328, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 12 postes de 11.2 mts 37 pies, 12 barras
cooperwell, 20 pernos roscados ⅝ 12, 24 tornillos de máquina, 24 pletinas, 44
aisladores de espigas 35KV, 44 palillos aisladores 35KV, 25 anclas de
expansión, 25 barras de anclaje, 150 grapas para guaya acero (perros), 500
mts de guaya de acero, 20 abrazaderas 3T 4-1/2, para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de ingeniero
contratado por Berakah, C.A.Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
23/01/2019 (F. 329, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 12 postes de 11.2 mts 37 pies, 12 barras
cooperwell, 20 pernos roscados ⅝ 12, 24 tornillos de máquina, 24 pletinas, 44
aisladores de espigas 35KV, 44 palillos aisladores 35KV, 25 anclas de
expansión, 25 barras de anclaje, 150 grapas para guaya acero (perros), 500
mts de guaya de acero, 20 abrazaderas 3T 4-1/2, para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de ingeniero
contratado por Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
23/01/2019 (F. 330, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 08 botellones de agua y 03 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de ingeniero contratado por Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
23/01/2019 (F. 331, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 08 botellones de agua y 03 sacos de hielo,

para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de ingeniero contratado por Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
23/01/2019 (F. 332, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.137
(Chofer de Danka), quien poseía 06 sacos de hielo, para trasladar al extendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por la Constructora Danka,
C.A. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
24/01/2019 (F. 333, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.137
(Chofer de Danka), quien poseía 08 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de ingeniero contratado por Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
24/01/2019 (F. 334, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.687.137
(Chofer de Danka), quien poseía 30 aisladores de espiga 35KV, 30 palillos
aisladores 35KV, 20 Abrazaderas 3T 4-½, 01 disco de corte 14’’ para
tronzadora, 10 crucetas 2.40 mtr, 10 asientos para crucetas, 20 tornillos de
máquina, 20 pletinas y 04 kgs de electrodos 7018 -3/32, para trasladar al
extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
ingeniero contratado por Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 28/01/2019 (F. 335, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies, 43 aisladores
de espiga 35KV, 43 palillos aisladores 35KV, 30 crucetas 2.40 mtr, 30 asientos
para crucetas, 40 pletinas, 49 tornillos de máquina, 60 abrazaderas 3T 4-½, 20
barras cooperwell, 330 varillas de preformado, para trasladar al extendido Villa
Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de ingeniero contratado por
Berakah, C.A. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 28/01/2019 (F. 336, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 09 botellones de agua y 04 sacos de hielo,

para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 28/01/2019 (F. 337, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mtr 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
30/01/2019 (F. 338, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 30 mtr de retazos de arvidal 250 mcm, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico para la fabricación de pernedura. Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
31/01/2019 (F. 339, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 12 aisladores de espigas 35KV, y 12 palillos
aisladores 35KV, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Jorge Navarro, antes identificado. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
31/01/2019 (F. 340, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jorge Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.603.174
(Chofer de Danka), quien poseía 09 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Jorge Navarro, antes identificado. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
01/02/2019 (F. 341, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 08 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Edber Leiva, antes identificado. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
02/02/2019 (F. 342, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni

desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 24 pares de guantes PVC, para trasladar al
extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 02/02/2019 (F. 343, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 07 botellones de agua, 07 sacos de hielo, y
01 termo de agua color rojo, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta
Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
02/02/2019 (F. 344, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mtr 37 pies, 4 galones de
pintura aluminizadas, 330 varillas de preformado, 1 galón de pintura de
esmalte brillante color negro, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta
Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
03/02/2019 (F. 345, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 10 botellones de agua y 07 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 04/02/2019 (F. 346, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 40 pletinas 32’’, 40 tornillos de máquina, 12
Mordazas Rectas, 40 aisladores de espiga 35KV, 07 aisladores poliméricos
34KV, 12 grilletes, 06 rollos de arvidal 4/0, 20 crucetas 2.4 mtr, 20 asientos
para crucetas, y 34 barras cooperwell, para trasladar al extendido Villa Lola -
Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
04/02/2019 (F. 347, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un

documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 12 botellones de agua y 07 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
04/02/2019 (F. 348, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 40 abrazaderas 3T 4-½, y 2 kgs de grampas,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 05/02/2019 (F. 349, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 10 pernos roscados ⅝ 12 pulgadas, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 05/02/2019 (F. 350, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 12 botellones de agua y 09 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 05/02/2019 (F. 351, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 1 kg de sal en condición de préstamo, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 06/02/2019 (F. 352, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137

(Chofer de Danka), quien poseía 10 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 06/02/2019 (F. 353, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 10 pernos roscados ⅝ x 12’’, 01 galón de
esmalte negro, 01 brocha 4’’, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta
Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se
determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 06/02/2019 (F. 354, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 40 crucetas, 40 asientos, 80 tornillos de
máquina, 70 abrazaderas 3T 4-4 ½, y 80 pletinas 32 pulgadas, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 07/02/2019 (F. 355, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 09 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 07/02/2019 (F. 356, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 60 crucetas 2.40 mts, 60 asientos para
crucetas, 100 abrazaderas 3T 4-½, 10 abrazaderas 4T 4-½, 10 Pernos
roscados ⅝ x 12’’, 50 grapas para guaya ⅝’’, 120 pletinas de 32’’, y 120
tornillos de máquina, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 08/02/2019 (F. 357, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Rainer Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.187.137
(Chofer de Danka), quien poseía 01 lámina estriada de 70x40cm x 4mm, 23

planchas de 30x15cm x 8mm, 05 planchas de 15x26cm x 8mm, 3 retazos de
tubo estructurales de 100x100, y 01 retazo de tubo estructurales de 180x60,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
11/02/2019 (F. 358, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
11/02/2019 (F. 359, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies, y 20 barras
cooperwell 5/8, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV). Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
11/02/2019 (F. 360, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edwin Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.689.802
(Chofer de Danka), quien poseía 09 botellones de agua y 04 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
12/02/2019 (F. 361, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Edber Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.703.048
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mts 37 pies, y 14 barras
cooperwell 5/8, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
14/02/2019 (F. 362, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Alfredy Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.127.018
(Chofer de Danka), quien poseía 10 botellones de agua y 09 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 15/02/2019 (F. 363, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni

desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Alfredy Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.127.018
(Chofer de Danka), quien poseía 08 botellones de agua y 08 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 16/02/2019 (F. 364, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Alfredy Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.127.018
(Danka), quien poseía 10 botellones de agua, 09 sacos de hielo, 01 disco de
esmerilar de 7 pulgadas, y 01 disco de tronzadora de 14 pulgadas, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 17/02/2019 (F. 365, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Alfredy Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.127.018
(Chofer de Danka), quien poseía 10 botellones de agua y 09 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 18/02/2019 (F. 366, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 18/02/2019 (F. 367, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 mts 37 pies, y 20 barras
cooperwell 5/8, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 19/02/2019 (F. 368, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 06 postes de 11.2 37 pies, y 20 barras
cooperwer 5/8, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah

(34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
5.993.641, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 19/02/2019 (F. 369, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 14 postes de 11.2 mts 37 pies, para trasladar
al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 19/02/2019 (F. 370, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 05 botellones de agua y 06 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 21/02/2019 (F. 371, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 09 botellones de agua y 06 sacos de hielo,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 21/02/2019 (F. 372, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 04 postes de 11.2 mtr 37 pies y 04 barras
cooperwell, para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641,
en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Copia Simple de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de
fecha 22/02/2019 (F. 373, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser
un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor José Daniel Ugarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
26.829.903, quien poseía 40 palillos aisladores de espigas 35KV (Tuerca y
arandelas), para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
15.371.691, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 22/02/2019 (F. 374, P. 1). En relación con la presente prueba, por

ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor José Daniel Ugarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
26.829.903, quien poseía 22 aisladores poliméricos, 22 grilletes, 22 mordazas,
60 aisladores de espiga, 60 palillos aislantes de espigas 35KVA (Tuerca y
arandelas), para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
15.371.691, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 22/02/2019 (F. 375, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor José Daniel Ugarte, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
26.829.903, quien poseía 08 botellones de agua, y 06 sacos de hielo, para
trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.371.691, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 23/02/2019 (F. 376, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernan Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 10 sacos de hielo y 08 botellones de agua,
para trasladar al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 23/02/2019 (F. 377, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 100 aisladores poliméricos de espiga 34KV, y
100 palillos aisladores de espiga 35KV (Tuerca y arandelas), para trasladar al
tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Ramón Marcano,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.371.691, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 24/02/2019 (F. 378, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 10 abrazaderas 4T 4-4 ½’’, 140 pletinas 32’’,
140 tornillos de máquina, 05 abrazaderas 2T 4-4 ½’’, y 25 grapas para guaya
de acero 2/0’’, para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
15.371.691, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 24/02/2019 (F. 379, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el

artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 180 aisladores poliméricos de espiga 35KV,
180 palillos aisladores de espiga 35KV (tuerca y arandelas), 70 crucetas 2.4
mts, 70 asientos para crucetas 4’’, y 35 abrazaderas 3T 4-4 ½’’, para trasladar
al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Ramón Marcano,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.371.691, en su condición de
Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 25/02/2019 (F. 380, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Jadiz Vidal, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.216.919
(Chofer de Danka), quien poseía 14 sacos de hielo y 04 botellones de agua,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 25/02/2019 (F. 381, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 3 carretes de arvidal 4/0, para trasladar al
tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor
Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 25/02/2019 (F. 382, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 08 sacos de hielo, para trasladar al tendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Pedro Dallar, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su condición de Supervisor
Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 26/02/2019 (F. 383, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 12 botellones de agua y 06 sacos de hielo,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
27/02/2019 (F. 384, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 03 bobinas arvidales 4/0, 660 varillas de
preformado, 20kgs electrodos 7018-⅛, 1 disco de corte para tronzadora 14’’, 1

disco de corte para metal de 7’’, y 50 palillos aisladores, para trasladar al
tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
28/02/2019 (F. 385, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 11 botellones de agua y 06 sacos de hielo,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
28/02/2019 (F. 386, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 18 aisladores poliméricos 35KV, 18
mordazas rectas, y 18 grilletes, para trasladar al tendido Villa Lola - Planta
Berakah (34.5KV). Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 07/03/2019 (F. 387-388, P. 1). En relación con la presente prueba,
por ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado
ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que
el Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la
salida del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
8.544.206 (Chofer de Danka), quien poseía 05 postes de 11.2 mts 37 pies, 15
barras de anclaje + 13 anclas de expansión, platos + repollo, 30 aisladores
poliméricos, 30 mordazas rectas, 30 grilletes, 330 varillas preformadas, y 30
crucetas + 30 asientos, 60 pletinas + 60 tornillos para pletinas, 2 abrazaderas
4T 4-4 ½, 56 abrazaderas 3T 4-4 ½, 2 Pernos roscados, 90 aisladores de
espiga poliméricos, 90 palillos de espiga, 06 barras cooperwer, y 40 mts de
arvidal 250mcm para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641,
en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 08/03/2019 (F. 389, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 05 sacos de hielo y 02 botellones de agua,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 08/03/2019 (F. 390, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 60 grapas a compresión 4/0 x 4/0, 08
galones de pintura de aluminio, 02 galones de pintura negra, y 03 brochas 4’’,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por

Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
09/03/2019 (F. 391, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 04 galones de pintura aluminizadas, y 03
brochas de 4’’, para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV),
solicitado por Ronher Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
21.123.588, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
09/03/2019 (F. 392, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 10 sacos de hielo y 12 botellones de agua,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Ronher Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.123.588, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
10/03/2019 (F. 393, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 06 sacos de hielo y 09 botellones de agua,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Ronher Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.123.588, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
10/03/2019 (F. 394, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 104 aisladores de espiga 35KV, 104 palillos
aisladores 35KV, 16 abrazaderas 4T 4-½, 14 barras de anclaje, 14 anclas de
expansión, 66 aisladores poliméricos, 66 grilletes, 66 mordazas rectas, 330
varillas de preformado, 60 grapas a compresión 4/0-4/0, y 1 galón pintura en
esmalte color azul, para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah
(34.5KV), solicitado por Ronher Guevara, titular de la cédula de identidad Nro.
V-. 21.123.588, en su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 11/03/2019 (F. 395, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 04 tubos de electricidad ½, 60 grapas a
compresión 4/0-4/0, 03 conectores ks 23, 03 conectores ks 23, 06 pararrayos
35KV, para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado

por Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.371.691, en
su condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
11/03/2019 (F. 396, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Bladimir Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.829
(Chofer de Danka), quien poseía 06 botellones de agua y 07 bolsas de hielo,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Ronher Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.123.588, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
12/03/2019 (F. 397, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Cesar Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.654.097 (Chofer
de Danka), quien poseía 08 botellones de agua 10 sacos de hielo, para
trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por Ronher
Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.123.588, en su condición
de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
13/03/2019 (F. 398, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernan Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 11 botellones de agua y 07 sacos de hielo,
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV). Así se
determina.
 Original de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A., de fecha
13/03/2019 (F. 399, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernan Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 01 mordaza recta, para trasladar al tendido
Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), dejando como nota que la respectiva
mordaza fue reparada previo a la salida de fecha 10/03/2019 C-0-000065. Así
se determina.
 Original de Recibido de Autorización emitida por la Corporación Berakah, C.A.,
de fecha 15/03/2019 (F. 400, P. 1). En relación con la presente prueba, por
ser un documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el
Departamento de Almacén de la Corporación Berakah, C.A., autorizó la salida
del señor Hernán Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.544.206
(Chofer de Danka), quien poseía 10 botellones de agua y 06 sacos de hielo
para trasladar al tendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5KV), solicitado por
Pedro Dallar, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, en su
condición de Supervisor Eléctrico. Así se determina.
- Original de Acta de Culminación de Obra emitida por la Constructora Danka, C.A.,
de fecha 08/04/2019 (F. 401, P. 1). Sobre la presente documental, la parte
demandada presentó su formal oposición de conformidad con el artículo 434 del

Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte perdió la oportunidad para
producir la misma por tratarse de un documento fundamental, ahora bien, a los
efectos de emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada, se
ha de señalar lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a
saber:
Artículo 434 C.P.C.-.“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos
en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina
o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no
tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo
de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o
anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Señala la norma supra transcrito que los instrumentos que fundamentan la causa
no se les admitirán después salvo que haya indicado en el libelo la oficina o el
lugar donde se encuentren, que hayan sido de fecha posterior o que no tuviere
conocimiento de ellos; ahora bien, entiende la Sala de Casación Civil mediante
sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras
contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento
fundamental lo que sigue:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho
Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son
aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido,
junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el
demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho
deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya
aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está
vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en
consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales
emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el
demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que
intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de
propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá
presentar el instrumento del que resulte su celebración (...)”
De esa forma, se entiende del criterio reiterado que un instrumento es fundamental
cuando su contenido se vincula directamente con la invocación del derecho
deducido, señalando expresamente que en los casos de cumplimiento de contrato,
la parte accionante debe presentar el instrumento del que resulte su celebración,
es decir, el contrato mismo, aquello que sea la base para que el juez deduzca en
primer momento que existe una obligación la cual debe cumplirse, entendiendo
que ante la presencia de este instrumento es fundamental por cuanto forma parte
de los requisitos formales de la demanda pudiendo evaluarse la admisibilidad de la
misma ante la falta de dicho documento; ahora bien, considera este Juzgador que
la presente Acta no forma parte de la esfera de instrumentos fundamentales, por
cuanto su contenido o propósito no se vincula directamente con la naturaleza del
derecho deducido (la existencia de la relación bilateral), sino que el mismo se
configura en la demostración de los hechos que se devienen de la obligación
asumida mediante el contrato entre las partes, razón por la cual se declara NO HA
LUGAR la oposición del presente documento. Así se determina.
Entonces, en relación a esta documental, por cuanto su contenido y firma no
fue impugnado de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno el mismo, otorgándosele
pleno valor probatorio, por lo cual se evidencia del mismo que para la fecha
08/04/2019 la obra: Construcción de Tramo de línea 34,5 KV desde S/E Villa Lola
hasta la interconexión de las Plantas Auríferas Berakah y Sarrapia, ubicada entre
la troncal 10 vía rural sentido asentamiento campesino Santa Bárbara, Sector
Guacamayo y/o fundo El Moriche, se encontraba culminada, destacando que se
logró alcanzar un 99.7% de la totalidad de la mencionada obra, quedando
pendiente por instalar 33 tornillos de aterramientos en postes ubicados en la finca
Camarón, que serán instalados una vez subsanada inconveniente para acceso a
la mencionada finca. Así se determina.

- Original de Acta de Culminación de Obra emitida por la Constructora Danka, C.A.,
de fecha 27/04/2019 (F. 402, P. 1). En relación con la oposición presentada por la
parte demandada, este Sentenciador la declara NO HA LUGAR, por las razones
expuestas en el particular anterior. Así se determina.
Entonces, en relación a esta documental, por cuanto su contenido y firma no
fue impugnado de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno el mismo, otorgándosele
pleno valor probatorio, por lo cual se evidencia del mismo que para la fecha
27/04/2019 la obra: Construcción e Instalación de Pórtico de Alimentación de
Plantas Auríferas Berakah y Sarrapia en S/E Villa Lola, ubicada entre la troncal 10
Carretera Nacional Upata-Guasipati, se encontraba culminada. Así se determina.
- Documento contentivo Relación de Obra Adicional Construcción (Horas Máquinas)
de fecha 14/05/2019 (F. 403, P. 1). Sobre la presente documental, por cuanto no
aporta nada al proceso, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se
determina.
- Documento contentivo Relación Obras Máquinas de fecha 10/04/2019 (F. 404-407,
P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un documento privado cuyo
contenido y firma no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, del cual se deviene el horario del uso de máquinas por la Constructora
Danka, C.A. Así se determina.
- Original de Recibo por la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (€ 25.000,00) de
fecha 13/01/2019 (F. 408, P. 1). Por cuanto el mismo ya fuera valorado, se
suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se determina.
- Original de Recibo por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) de
fecha 26/03/2019 (F. 409, P. 1). Por cuanto el mismo ya fuera valorado, se
suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se determina.
- Original de Recibo por la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) de fecha
28/03/2019 (F. 410, P. 1). Por cuanto el mismo ya fuera valorado, se suscribe
el criterio anteriormente analizado. Así se determina.
- Original de Recibo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($
2.500,00) de fecha 28/03/2019 (F. 411, P. 1). Por cuanto el mismo ya fuera
valorado, se suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se determina.
- Original de Recibo por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00) de
fecha 03/05/2019 (F. 412, P. 1). Por cuanto el mismo ya fuera valorado, se
suscribe el criterio anteriormente analizado. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
26/08/2020 (F. 413, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado
notificándoles que se encuentran a la espera del pago pendiente, por concepto de
mano de obra por la Construcción del tramo de línea aérea 34.5 Kv desde la E/S
Villa Lola, hasta las entradas de las plantas Sarrapia y Berakah, conforme a las
especificaciones señaladas en el contrato S/N de fecha 30/08/2018, el cual se
culminó según acta de fecha 08/04/2019, recibida por los ingenieros designados
por ambas empresas: por Inversora Sarrapia, C.A.- Ing. Pedro Luis Martínez y por
Corporación Berakah, C.A.- Ing. Guillermo Pacheco, señalando que debido a la
tardanza se le han generado muchos daños patrimoniales en el desenvolvimiento
de la empresa. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
23/09/2020 (F. 414, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la

empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado
notificándoles que se encuentran a la espera del pago pendiente, señalando que
esperan la pronta respuesta. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
30/10/2020 (F. 415, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago por cuanto, pese a las gestiones de cobranza, no se ha logrado
materializar la misma. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
30/11/2020 (F. 416, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que no se ha tenido respuesta positiva o
favorable para con su representada. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
26/03/2021 (F. 417, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago. Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
22/09/2021 (Fs. 418 al 419, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha
29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
12/08/2021 (Fs. 420 al 421, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando

el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha
29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
24/02/2022 (Fs. 422 al 423, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha
29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
18/07/2022 (Fs. 424 al 425, P. 1). En relación con la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha
29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
23/09/2022 (Fs. 426 al 427, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha
29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Original de Comunicado emitido por la Constructora Danka, C.A. de fecha
30/08/2023 (Fs. 428 al 429, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la
empresa demandante, la Constructora Danka, C.A. envió comunicado solicitando
el pago de lo adeudado, señalando que la obra fue entregada el 27/03/2019 y a la
fecha no se ha recibido el pago, asimismo, anexó la relación de pagos recibidas
por parte de la empresa Corporación Berakah, C.A., evidenciándose del mismo lo
siguiente: 1.) Por la Construcción de Tendido de 34,5 Kv desde la Subestación
Villa Lola hasta las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah el monto total sería
CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $120.000,00), siendo
recibido abono de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000,00) en
fecha 18/09/2018, y un abono de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD
$28.599,17), en fecha 16/01/2019; 2.) Por el alquiler de maquinaria pesada
(PAYLOADER CATERPILLAR 966) para la construcción del corredor vial a lo largo
del tendido 34,5 Kv, por un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $15.470,00), sin detallar abono
alguno; y 3.) Adecuación de Pórtico Sub-Estación Villa Lola por un monto total de
SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), siendo recibido abono de
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00) en fecha

29/03/2019; para dar un total de abono sobre la deuda de CINCUENTA Y UN MIL
NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS
(USD $51.099,17), teniendo como un total a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS (USD $91.370,83). Así se determina.
- Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Asunto Nro. 3.084-24 (Fs. 430
al 492, P. 1). En relación a la presente documental, la parte demandada presentó
oposición a la misma por cuanto su admisión y valoración supondría una violación
flagrante al derecho a la defensa y al principio de contradicción probatoria. A los
efectos de pronunciarse sobre la oposición anunciada, quien suscribe trae a
colación lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.357 C.C.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público
que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Se ha de destacar que la Inspección Extrajudicial, por estar suscrito por un Juez
dando fe pública notarial de una circunstancia dada, en concordancia con el
criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 58 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/04/2021, con la Ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Caso: Osman Aroldo Araujo Ramírez, que
señala:
“(...) Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor
probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe
señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el
presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un
funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que
declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a
que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del
contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. (...)
(...) En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba
instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser,
según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se
discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda
hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que,
en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser
considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser
discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas
procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún
impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. (...)”
Señala así la jurisprudencia vinculante, que al ser la Inspección Extrajudicial un
documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, la
forma de impugnación de su autoría o contenido es mediante la tacha de falsedad,
siendo dicha vía la adecuada para ejercer el control de la prueba, por lo cual ante
la falta de anuncio de la Tacha, por su naturaleza pública, la admisión y valoración
de la misma no supone una violación al derecho de la defensa de las partes, razón
por la cual se declara NO HA LUGAR la oposición planteada por la parte
demandada. Así se determina.
Ahora bien, por cuanto la prueba documental fue presentada en copia
certificada y tiene carácter de instrumento público, se le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del
Código de Procedimiento Civil, de la cual se deviene que en fecha 24/09/2024 el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción, en compañía del
ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su carácter de Presidente de la
empresa Constructora Danka, C.A., ambas antes identificadas, debidamente
asistido por la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
99.190, se trasladó a la Subestación Villa Lola hasta la interconexión de las
plantas Corporación Berakah, C.A. e Inversora Sarrapia, Técnicas y Procesos,
C.A., Vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata, Municipio
Piar del Estado Bolívar, a los fines de practicar la Inspección Judicial, se nombró
como experto fotógrafo al ciudadano Eduardo Fernández Delfino, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.539.518, asimismo, se
nombró como experto al ciudadano Jacksson Antonio Rodríguez Viloria,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-, 12.472.185,
de profesión Técnico Electricista, ambos aceptaron el cargo y se juramentaron,
procediendo a dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Se dejó constancia de la existencia de una línea de distribución
eléctrica, que inicia desde la subestación Villa Lola, ubicada en la Carretera
Nacional Troncal 10, Sector Villa Lola, hasta la planta auríferas Sarrapia y
Berakah, Vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo el Moriche, Upata,
Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual está conectada al pórtico de salida
del interruptor identificado con el número B205, información suministrada por
el ciudadano Orangel Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
14.912.702, en su condición de Supervisor de Mantenimiento eléctrico de la
referida sub-estación, y de los municipios Piar y Pedro Chien, quien dio
acceso al Tribunal a las instalaciones de esta.
Segundo: Se dejó constancia de que se evidenció la existencia de una
construcción de losa de concreto para soporte de interruptor media 2.0x 1.6x
0.2 mts, descritas e identificadas con la ayuda del experto técnico electricista
nombrado por ese despacho.
Tercero: Se dejó constancia que se evidenció que se encuentran instalados
postes de 11.28 m (37’’) alto sec 6-5-4, configuración sencilla, el cual fue
identificado y descrito por el experto electricista.
Cuarto: Se dejó constancia de que se evidenció la instalación de estructuras
de postes triples y dobles.
Quinto: Se dejó Constancia de que se evidenció el funcionamiento del tramo
de línea 34.5 Kv, que inicia desde la sub-estación Villa Lola hasta la planta
auríferas Sarrapias y Berakah, información suministrada por el ciudadano
Orangel Jiménez, antes identificado.
Sobre los particulares Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno: Se dejó constancia
realizando el recorrido desde la subestación Villa Lola hasta las instalaciones
de la planta Berakah, siendo las 12:22 p.m., siendo atendidos por la ciudadana
Joannie Cristina García Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
14.986.974, en su carácter de consultora jurídica de la referida empresa, la
cual no dio acceso a las instalaciones de la planta Berakah, por lo que no se
pudo dejar constancia de lo solicitado en los mencionados particulares, sin
embargo, se dejó constancia de que el Tribunal observó desde la entrada de
dicha empresa, que se pudo visualizar existen varios transformadores y postes
con tendido eléctrico.
Décimo: Se dejó constancia de que el tramo de línea 34.5 Kv desde la
Subestación Villa Lola hasta la planta auríferas Sarrapias y Berakah, se
encuentra ubicada en la vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo El
Moriche, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Décimo Primero: Intervino el representante de la empresa Constructora
Danka, C.A., debidamente asistido por la abogada Katiuska Rodríguez, ambos
identificados, solicitando que por medio del supervisor encargado del
mantenimiento eléctrico de la subestación Villa Lola, ciudadano Orangel
Jiménez, antes identificado, se deje constancia desde cuándo se inició la
instalación de una línea de distribución eléctrica 34.5kv hasta la interconexión
de las plantas Corporación Berakah, C.A. e Inversora Sarrapia Técnicas y
Procesos, C.A., ubicada en la Vía Santa Bárbara, Sector Guacamayo, Fundo
el Moriche, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, realizada por la empresa
Constructora Daka, C.A., asimismo, solicitó que se ordene agregar las
reproducciones fotográficas tomadas por el experto, seguidamente, el tribunal
dejó constancia de la información suministrada por el mencionado ciudadano,
el cual manifestó que el tendido eléctrico fue realizado por la empresa Danka,
C.A., desde hace aproximadamente 5 o 6 años con interruptor de salida desde
la subestación Villa Lola, siendo ésta la línea principal hasta la planta auríferas

Sarrapias y Berakah y se ordenó agregar las fotografías y el informe del
experto electricista.
Señala el informe del experto electricista, el ciudadano Jacksson Antonio
Rodríguez Viloria, antes identificado, en el cual señaló que de la visita a la
subestación eléctrica Villa Lola de la Corporación Eléctrica Nacional
(CORPOELEC), ubicada en la Carretera Nacional Troncal 10, sector Villa Lola,
se observó la existencia de una línea de distribución eléctrica de media
tensión siendo su nivel de voltaje 34500 voltios, la cual está conectada al
pórtico de salida asociada al interruptor de potencia identificado con la
nomenclatura B205, la cual indica su nivel de voltaje y número de salida
asociado, señala que el mencionado interruptor de potencia se encuentra
apernado a una losa de concreto de 2.0 x 1.6 x 0.2 m.
Determinó que la línea de distribución eléctrica de media tensión de 34500
voltios conectada al interruptor de potencia identificado con la nomenclatura
B205, está constituida por una línea trifásica aérea a 34500V, simple terna con
conductor Arvidal calibre 4/0 AWG, con configuración horizontal sobre
aisladores de espiga y aisladores de suspensión polimérico para 34500V, en
postes de acero de 11.28 metros de longitud (37’’ pies), sección 6-5-4’’
pulgadas, para alineación y estructuras autosoportadas triples y estructuras
autosoportadas dobles.
Determinó que la línea de distribución eléctrica de media tensión de 34500
voltios, conectada al interruptor de potencia identificado con la nomenclatura
B205 de la subestación eléctrica Villa Lola, se encuentra energizada y por
información recibida al momento de la inspección judicial por funcionarios de
Corpoelec presentes en la subestación, el interruptor B205 y la línea asociada
a este, surten de energía eléctrica de forma exclusiva a las empresas de
procesamiento de material aurífero Inversora Sarrapia Técnicas y Procesos,
C.A. y Corporación Berakah, C.A.
Señaló que desde la entrada de la empresa Corporación Berakah, C.A. la
existencia de transformadores monofásicos tipo unicornio instaladas dentro de
sus instalaciones.
Finalmente, se observa en las fotografías tomadas por el experto fotográfico
las estructuras en pie que en contraste con lo señalado en el acta de
inspección, coinciden en descripción. Así se determina.
- Plano con los Detalles de Estructura de Tres Postes de 15m (F. 493, P. 1). En
cuanto a esta documental este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 431 C.P.C.-. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte
en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonial”
Por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado de
un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que el profesional experto ratifique y señale su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba, razón por
la cual no se le otorga valor a la referida documental y en consecuencia se
desecha, y así se determina.
- Plano de Referencia (F. 494, P. 1). En cuanto a esta documental este Juzgador se
apega estrictamente a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado
de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que el profesional experto ratifique y señale su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba, razón por
la cual no se le otorga valor a la referida documental y en consecuencia se
desecha, y así se determina.

- Plano de Referencia sobre el Proyecto Planta el Moriche, Instalaciones Eléctricas
tendido Eléctrico 34,5 kV (F. 495, P. 1). En cuanto a esta documental este
Juzgador se apega estrictamente a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que, el referido documento se trata de un documento
privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio
mediante la prueba testimonial, con el fin de que el profesional experto ratifique y
señale su contenido, evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha
prueba, razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha, y así se determina.
- Plano de Referencia sobre el Proyecto Planta el Moriche, Instalaciones Eléctricas
tendido Eléctrico 34,5 kV (F. 496, P. 1). En cuanto a esta documental este
Juzgador se apega estrictamente a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que, el referido documento se trata de un documento
privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio
mediante la prueba testimonial, con el fin de que el profesional experto ratifique y
señale su contenido, evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha
prueba, razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha, y así se determina.
- Copia Fotostáticas de las cédulas V-. 12.472.185, V-. 5.993.641, V-. 12.051.514,
V-. 14.817.675, V-. 8.539.518 y V-. 8.525.105 (F. 407, P. 1). Sobre la presente
documental, por cuanto no aporta nada al proceso, se desecha la misma del
acervo probatorio. Así se determina.
De las Pruebas Testimoniales
En fecha 20/02/2026 se llevó a cabo los actos de evacuación de testigos, tomando
sus declaraciones en los siguientes términos:
- JACKSSON ANTONIO RODRÍGUEZ VILORIA (Fs. 14-16, P. 2), inició su
declaración señalando que conoce ambas empresas por sus nombres, las cuales
son del Municipio Piar (Primera Pregunta), señaló que sus nombres son la
empresa Berakah y la empresa Constructora Danka (Segunda Pregunta), las
conoce desde el 2018 en adelante, 2018 o 2017 tiene conocimiento de ambas
empresas (Tercera Pregunta), señala que hubo un trabajo que una empresa
contrató a otra y él fungió como supervisor (Cuarta Pregunta), sobre la
contratación, no recuerda fecha exacta, pero señala que en el 2018 para ese
entonces era funcionario activo de CORPOELEC y firmó un acta de inicio de una
obra, no recuerda fecha exacta, pero como funcionario de la empresa antes
mencionada firmó dicha acta la cual supone debe ser parte de un expediente,
desconoce si las empresas tienen un contrato, pero recuerda la firma del acta que
daba inicio a la obra que se iba a ejecutar (Quinta Pregunta), recuerda que la obra
como tal eran unas adecuaciones que se estaban haciendo en la subestación Villa
Lola, en el patio de 34.500 voltios, y la ejecución de un tramo de línea de 34.500
voltios que salía de la subestación a la empresa Berakah (Sexta Pregunta), no
recuerda la fecha exacta del término de la obra, pero menciona que debió ser en
2019, porque una vez terminada la obra se energizó la línea construida (Séptima
Pregunta), reitera que para la fecha él era funcionario de CORPOELEC activo, y
tenía la responsabilidad del sistema eléctrico del Municipio Piar y Padre Chien, y
cualquier modificación del sistema eléctrico en ese municipio él tenía el
conocimiento, estaban bajo su supervisión y funciones, él era el encargado del
sistema eléctrico de esos municipios y necesariamente debía tener conocimiento
(Octava Pregunta), declara que no tiene relación de dependencia con ninguna de
las dos empresas (Novena Pregunta), declaró que no tiene interés alguno en la
causa, el señor representante de la empresa DANKA le había contactado para ver
si podía servir de testigo en una querella con la empresa Berakah, sin embargo le
aclaré que lo que podía decir podría servirle a ambas empresas, porque es algo
que no favorece a ninguna empresa porque es comprobable, señaló que no hay
inclinación, y que evidentemente no tenía un interés directo (Décima Pregunta),
culminó las preguntas negando que del presente juicio percibirá remuneración por
alguna de las partes (Décima Primera Pregunta).
En ese estado, comenzó a responder las repreguntas de la siguiente manera:
inicio señalando que sí participó en la Inspección Judicial extralitem como experto

a solicitud de la constructora Danka, señalando que una vez salió fuera de
CORPOELEC, años después lo ubicó el señor Daniel Ugarte para que fungiera
como validar una inspección a la línea construida de 34.500 voltios que sale desde
la subestación Villa Lola hasta la empresa Berakah (Primera Repregunta), señaló
que no recibió honorarios profesionales por su participación como experto en la
inspección judicial (Segunda Repregunta), sobre haber recibido alguna
transferencia o pago por concepto de apoyo institucional por parte de Corporación
Berakah durante la ejecución de la obra, señaló que en una ocasión hubo una
transferencia durante la ejecución de la obra mencionada para gastos logísticos en
relación a transporte, movilización y comida (Tercera Repregunta), finalizó
declarando que en la inspección ocular en la cual participó no recuerda que
hubiese algún representante de la empresa Berakah (Quinta Repregunta).
Ahora bien, en escrito de fecha 25/03/2026, la parte demandada a los fines de
tachar al testigo Jackson Antonio Rodríguez Viloria consignó:
A. Copia Fotostáticas de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 18/12/2020 (F. 51, P. 2),
en cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
B. Copia Fotostáticas de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 02/03/2021 (F. 52, P. 2),
en cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
C. Copia Fotostáticas de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 02/12/2020 (F. 53, P. 2),
en cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
D. Acta de Inspección Judicial Extra Litem promovida por la parte actora (Fs.
430 al 492, P. 1), por cuanto la misma fue anteriormente valorada, se
ratifica el pleno valor probatorio de esta documental de conformidad
con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de la presente tacha, se considera necesario traer a
colación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a
saber:
Artículo 478 C.P.C.-. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté
conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de
evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El
heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un
pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda
estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Señala la demandada que el testigo no puede declarar por tener interés
económico indirecto que compromete su declaración, ahora bien, la norma no
prevé supuestos en los que exista interés directo o indirecto, en cambio, entiende
como la forma de apreciar y valorar los testigos las siguientes:
Artículo 507 C.P.C.-. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508 C.P.C.-. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las
deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente
los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal determinación ”
Señala la norma que el juez deber de examinar las deposiciones entre sí, siendo
estimando conforme a la sana crítica sus declaraciones y la confianza que de ellas
emane, al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. RC-028, de fecha:
08/02/2022, reiteró la doctrina jurisprudencial que señala lo siguiente:
“(..) .es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la
apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle
eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus
modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448,
del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y
otro) señaló:
“... En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con
la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto,
la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método
de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el
juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como
también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, El Recurso de
Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo
de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa
concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic),
quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y
haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber
dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo
mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad
de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el
Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá
aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de
las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias (...)”
De esa forma, la Sala determina que, para evaluar al testigo, además de hacerse
la correlación entre las diversas declaraciones, también debe descartar a aquel
que pareciese no haber dicho la verdad, el que se contradice y el mendaz, de
todas formas, la Sala reitera que el proceso mental para que el Juez llegue a
dichas conclusiones, es mediante la sana crítica, por cuanto la considera una
determinación subjetiva, cuya apreciación es soberana del juez que conoce la
causa. En razón de ello, procede a pronunciarse el Juez sobre la tacha del
presente testigo, señalando que si bien el mismo actuó como experto designado
en la presente Inspección Extralitem, ese solo hecho no es suficiente para
determinar el interés indirecto del mismo sobre la presente causa, por cuanto se
trata de un profesional que en su oportunidad prestó servicios como funcionario de
Corpoelec, a los efectos de energizar la obra en litigio, por lo que se considera
relevante a la presente causa sus declaraciones, razón por la cual este
Sentenciador, en su soberano acto y haciendo uso de la sana crítica, declara NO
HA LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, dejando constancia
de que sobre su declaración este Juzgado se pronunciará en la motiva de la
presente decisión. Así se determina.
- PEDRO PABLO DALLAR LLOVERA (Fs. 17-18, P. 2), inició su declaración
señalando que conoce a las partes involucradas en el acto (Primera Pregunta),

señalando que sus nombres son Corporación Berakah y Constructora Danka
(Segunda Pregunta), respondió que no tiene ningún interés en el juicio (Tercera
Pregunta), declaró que el acto entre las partes antes mencionadas es el de un
contratista y la corporación Berakah, describiéndolo como un contrato para que
pueda dar la ejecución de la obra (Cuarta Pregunta), le consta que fue un contrato
por cuanto fue contratado por Berakah para realizar los trabajos, asegurando que
tiene que haber un contrato de esa magnitud para realizar ese tipo de trabajos
(Quinta Pregunta), pese a no acordarse el día, señala que en abril del 2018 fue el
inicio de la Obra (Sexta Pregunta), describió la obra como la construcción de una
línea de 34.5 desde la construcción Villa Lola hasta la planta aurífera Sarrapia
Berakah (Séptima Pregunta), declaró que no hubo interrupciones en la obra
(Octava pregunta), señaló que la obra terminó en finales de abril o principios de
mayo del 2019 (Novena Pregunta), negó tener alguna relación de dependencia
directa o indirecta actualmente con alguna de las partes (Décima Pregunta),
señaló que al momento de su contratación no había nada, hubo que conectar,
hubo que hacer el corredor vial, luego la línea de construcción de la línea como tal
(Décima Primera Pregunta), afirmó que le consta que la obra ejecutada por la
Constructora Danka quedó funcional (Décima Segunda Pregunta), negó que al
finalizar el juicio recibiría algún tipo de remuneración por alguna de las partes
(Décima Tercera Pregunta), describió su desempeño en la obra destacando que
fue contratado por Berakah para que el contratista cumpliera con lo establecido en
su contrato, y para que cumpliera con los estándares de calidad y la normativa de
la construcción, como Inspector de Obra (Décima Cuarta Pregunta), afirmó que el
contratista cumplió con lo establecido en el contrato en el tiempo determinado
(Décima Quinta Pregunta), y le consta porque existe un acta de inicio y un acta de
terminación de obra firmada por ambas partes (Décima Sexta Pregunta).
En ese estado, procedió a responder las repreguntas en los siguientes términos:
señaló que su cargo en la obra de la línea 34.5 Kv era de inspector (Primera
Repregunta), señaló que recibió instrucciones directamente del Jefe de Proyecto,
el Ingeniero Guillermo Pacheco Peláez, que en ese memento era su jefe (Segunda
Repregunta), señaló que entre sus funciones no estaba firmar ningún tipo de
valuaciones, sin embargo firmaba avances y los enviaba a la gerencia de
proyectos (Tercera Repregunta), respondió que le consta que en la obra no hubo
interrupciones porque estuvo desde el inicio hasta el final, hasta que se le entregó
a CORPOELEC (Cuarta Repregunta), aunque no firmaba ningún documento de
Constructora Danka, señaló que le consta la terminación de la obra por cuanto
existe una determinación firmada por ambas partes.
Ahora bien, en escrito de fecha 25/03/2026, la parte demandada a los fines de
tachar al testigo Pedro Pablo Dallar LLovera
A. Punto de Cuenta Nro. RH-037/2017, de fecha 07/12/2017, contentivo de la
solicitud de contratación del ciudadano testigo Pedro Dallar, como técnico
electricista adscrito a la Gerencia de Proyectos de la Corporación Berakah,
C.A. (F. 54, P. 2), en relación a la presente prueba, por ser un documento
privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni desconocido, se
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la Corporación
Berakah, C.A. contrató temporalmente al ciudadano Pedro Dallar como
Técnico Electricista adscrito a la Gerencia de Proyectos de Corporación
Berakah, C.A. Así se determina.
B. Copia Fotostática de Transacción del Banco Bicentenario de fecha
19/12/2019, de referencia Nro. 0286624966 que refleja pago por Bs.
1.917.714,40 a nombre del beneficiario Pedro Dallar (F. 55, P. 2). En
cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.

C. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente Nro.
1252103670 del Banco Mercantil de fecha 23/01/2020, que refleja
transferencia por Bs. 2.937.219,20 (F. 56, P. 2). En cuanto a esta
documental este Juzgador infiere que se trata de un documento privado
emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio
mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la institución bancaria de
los detalles pertinentes de su contenido, evidenciándose de los autos
que no fue promovida dicha prueba, razón por la cual no se le otorga
valor a la referida documental y en consecuencia se desecha. Así se
determina.
En razón del análisis previamente realizado, procede a pronunciarse el Juez sobre
la tacha del presente testigo, señalando que si bien el mismo fue contratado por la
empresa demandada como Técnico electricista, es de relevancia para la presente
acción la declaración que éste pueda hacer, por cuanto en un área de construcción
restringida, quién puede testificar sobre el progreso de la obra allí construida son
aquellos que hayan trabajo activamente en el proyecto, razón por la cual este
Sentenciador, en su soberano acto y haciendo uso de la sana crítica, declara NO
HA LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, dejando constancia
de que sobre su declaración este Juzgado se pronunciará en la motiva de la
presente decisión. Así se determina.
- FRANK REINALDO RUIZ GUAPE (Fs. 19-21, P. 2), inició su declaración
señalando que conoce a las partes en el presente juicio (Primera Pregunta),
señalando que sus nombres son Constructora Danka y Corporación Berakah
(Segunda Pregunta), explicó que los conoce desde que comenzó su relación
laboral con Corporación Berakah inicialmente, y a la Constructora Danka sería 3
años después de iniciar su actividad laboral con la Corporación Berakah (Tercera
Pregunta), señala que ésta es la relación judicial que comparten las partes por lo
cual lo invitaron como testigo (Cuarta Pregunta), declaró que tiene conocimiento
de la obra porque representaba a la parte de gerencia de proyectos de
Corporación Berakah (Quinta Pregunta), señala que el año en que inició la obra
fue en 2018, no recuerda el mes (Sexta Pregunta), Describió como el desarrollo de
la obra la construcción de una línea eléctrica para energizar las operaciones de
Corporación Berakah (Séptima Pregunta), le consta porque estaba bajo su
responsabilidad la elaboración de la ingeniería de ese proyecto (Octava Pregunta),
señaló que su participación en la obra fue como líder de la gerencia de proyectos,
lideraba a los ingenieros eléctricos responsables de la ejecución, supervisión y
control de calidad de dicha obra (Novena Pregunta), negó que dentro de sus
facultades pudiese firmar algún acta de inicio o de culminación de obra, porque él
tenía responsables para tales firmas, tales como el Ingeniero Guillermo Pacheco,
el Ingeniero Jhonny Rivas, y el señor Pedro Dallar (Décima Pregunta), afirmó que
de acuerdo a su planificación se realizaron algunos planos en la obra (Décima
Primera Pregunta), planos tales como planos de planta, perfiles longitudinales,
ingeniería básica, ingeniería de detalle, cálculos estructurales, cálculos de
potencia, cálculos de demanda, revestimiento de postes, detallamiento de pórtico
(Décima Segunda Pregunta), negó tener algún interés en la causa (Décima
Tercera Pregunta), describió el estado en que se encontraba el sitio donde se
desarrolló la obra como en su estado natural, sabana, montaña y árboles (Décima
Cuarta Pregunta), negó tener alguna relación de dependencia directa o indirecta
actualmente con alguna de las empresas (Décima Quinta Pregunta), señaló entre
las obras realizadas con la Constructora Danka en la Corporación Berakah la línea
eléctrica, el interconexionado del pórtico, la distribución interna de Berakah, y el
suministro de equipamiento (Décima Sexta Pregunta), señaló que la empresa
CORPOELEC estaba involucrada para realizar la energización para la Corporación
Berakah (Décima Séptima Pregunta), describió el estado físico en que terminó la
obra como la ejecución de una deforestación, se hizo un corredor vial, se
instalaron 26 kilómetros de líneas de transmisión a 34.800 voltios (Décima Octava
Pregunta), señaló como encargado de la ejecución de la obra a la Constructora
Danka (Décima Novena Pregunta).
En ese estado procedió a responder las repreguntas de la siguiente manera:
señaló que no podía indicar con precisión la fecha de la culminación de su

participación en la obra objeto del juicio, señalando nada más el año 2019
(Primera Repregunta), le fue preguntado si firmó los planos eléctricos en su
carácter de ingeniero contratado por la Corporación Berakah, por lo que procedió a
explicar que dentro del mundo de la ingeniería existen multiplicidad de
especialidades, civil, eléctrica, mecánica, electromecánica, su responsabilidad
amerita como líder del proyecto la firma de los planos, pero la responsabilidad
eléctrica de los planos correspondía al ingeniero Guillermo Pacheco (Segunda
Repregunta), le fue preguntado si suscribió los siguientes planos: planos de planta,
perfiles longitudinales, ingeniería básica, ingeniería de detalle, cálculos
estructurales, cálculos de potencia, cálculos de demanda, revestimiento de postes,
detallamiento de pórtico, a lo que señaló que no había suscrito todos (Tercera
Repregunta), afirmó que por haber sido su empleado, recibió remuneración de
parte de la Corporación Berakah por su trabajo en el proyecto (Cuarta
Repregunta).
Ahora bien, en escrito de fecha 25/03/2026, la parte demandada a los fines de
tachar al testigo Frank Reinaldo Ruiz Guape
A. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Corporación Berakah,
C.A. y Servicios Generales Ruiz 2014, F.P. (Fs. 57 al 59, P. 2), en relación
a la presente prueba, por ser un documento privado cuyo contenido y
firma no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene que la Corporación Berakah,
C.A. contrató temporalmente a la Firma Personal del ciudadano Frank
Reinaldo Ruiz a los fines de que preste los servicios de Topografía como:
Levantamiento de plano altimétrico de terrenos planos y ondulados, de
superficies mayores a cinco (05) hectáreas, labores de replanteo de obras
civiles, nivelaciones topográficas, avances y mediciones de movimientos de
tierra, digitalización de levantamientos, dibujos topográficos en formato
CAD, levantamiento y modelamiento en civil 3D, nivelación de equipos
mecánicos, supervisión del trazado y construcción de Obras de Vialidad,
tendidos eléctricos, urbanismos, montaje de estructuras metálicas y
equipos electromecánicos. Así se determina.
B. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 30/10/2019 que refleja
transferencia por Bs. 2.300.320,05 a nombre de Frank Ruiz (F. 60, P. 2).
En cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
C. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 29/11/2019 que refleja
transferencia por Bs. 3.724.413,94 a nombre de Frank Ruiz (F. 61, P. 2).
En cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
D. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 03/06/2020 que refleja
transferencia por Bs. 30.658.184,70 a nombre de Frank Ruiz (F. 62, P. 2).
En cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el

artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
E. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 29/01/2020 que refleja
transferencia por Bs. 16.143.857,35 a nombre de Frank Ruiz (F. 63, P. 2).
En cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
F. Copia Fotostática de Consultas de Movimientos de la Cuenta Corriente
Nro. 1252103670 del Banco Mercantil, de fecha 28/05/2020 que refleja
transferencia por Bs. 23.220.977,57 a nombre de Frank Ruiz (F. 64, P. 2).
En cuanto a esta documental este Juzgador infiere que se trata de un
documento privado emanado de un tercero, debiendo ser ratificado en el
presente juicio mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la
institución bancaria de los detalles pertinentes de su contenido,
evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha. Así se determina.
En razón del análisis previamente realizado, procede a pronunciarse el Juez sobre
la tacha del presente testigo, señalando que si bien el mismo fue contratado por la
empresa demandada como Ingeniero Civil a los fines de que preste sus servicios
especializados en Topografías, levantamiento de planos entre otros, es de
relevancia para la presente acción la declaración que éste pueda hacer, por cuanto
en un área de construcción restringida, quién puede testificar sobre el progreso de
la obra allí construida son aquellos que hayan trabajo activamente el proyecto,
razón por la cual este Sentenciador, en su soberano acto y haciendo uso de la
sana crítica, declara NO HA LUGAR la oposición planteada por la parte
demandada, dejando constancia de que sobre su declaración este Juzgado se
pronunciará en la motiva de la presente decisión. Así se determina.
En fecha 23/02/2026 se llevó a cabo los actos de evacuación de testigos, tomando
sus declaraciones en los siguientes términos:
- LUIS ANÍBAL MARCANO VILLALBA (Fs. 26-28, P. 2), inició su declaración
señalando que tiene conocimiento de que las partes involucradas en el presente
juicio con la Constructora Danka y Berakah (Primera Pregunta), señaló que su
función en la obra Constructora Danka y Corporación Berakah fue a solicitud de la
Constructora Danka, debía llevar la documentación en plano de una línea de 34.5
que iba desde la subestación Villa Lola hasta la empresa Berakah (Segunda
Pregunta), declaró que sí tuvo conocimiento del contrato firmado entre las partes,
pues se solicitó de sus servicios a nivel de proyectos, y se necesitaba reuniones
con un equipo multidisciplinario donde estaban las dos partes (Tercera Pregunta),
Señaló que la empresa Berakah tenía un requerimiento para subir la tensión en las
líneas estaban trabajando con 13.8 kv y debían llevarla a 34.5 kv, y en reuniones
con los ingenieros tanto de las dos partes se llegó a un acuerdo para la realización
del proyecto (Cuarta Pregunta), señaló que Danka y Berakah aprobaban los
planos que él realizaba, peor era Guillermo Pacheco quien revisaba y aprobaba
por Berakah (Quinta Pregunta), afirmó que estuvo en el área en la cual se iba a
ejecutar la obra, su primera visita se realizó para ver donde se iba a construir el
pórtico de salida desde la subestación Villa Lola y el punto de llegada en la
empresa Berakah (Sexta Pregunta), Describió el estado físico antes de iniciar la
construcción en la subestación Villa Lola como despejada, por ser una
subestación, pero el recorrido de la línea se hizo a campo travieso y se requería la

realización de picas para hacer el levantamiento topográfico (Séptima Pregunta), y
describió el estado físico al finalizar la obra señalando que tenía que hacerse una
limpieza de toda el área para realizarse un tendido de la línea, se tenía que hacer
limpieza y conformación de los terrenos, determinando que todo ese trabajo se
realizó al finalizar la obra (Octava Pregunta), afirmó que los planos elaborados
tienen su nombre como dibujado (Novena Pregunta), indicó que su contratación
inició en agosto de 2018 cuando solicitaron los servicios de ingeniería, y la
construcción se comenzó como en noviembre 2018 y finalizó en abril del 2019
(Décima Pregunta), señaló como su participación en el diseño del proyecto la
elaboración de los planos, planta perfil y detalles constructivos (Décima Primera
Pregunta), determinó que la línea sale de la subestación Villa Lola, es un tendido
de una terna en 34.5 y se conformó por poste y estructuras para soportar la línea
(Décima Segunda Pregunta), respecto a los materiales que se utilizarían, señaló
que estaban normalizados, Berakah solicitaba los requerimientos que se
necesitaban (Décima Tercera Pregunta), negó tener una relación de dependencia
directa o indirecta con cualquiera de las partes (Décima Cuarta Pregunta), negó
que percibirá alguna remuneración de las partes al finalizar el juicio (Décima
Quinta Pregunta), señaló que no tiene conocimiento de cuántas obras realizó la
Constructora Danka en la Corporación Berakah, pues se le solicitó un trabajo y
ese fue el que realizó (Décima Sexta Pregunta).
En ese estado procedió a responder las repreguntas de la siguiente manera: hizo
una aclaración de que trabaja por su cuenta desde hace muchos años y se le fue
solicitado sus servicios con el cargo de proyectista (Primera Repregunta), señaló
que la Constructora Danka le pagó los honorarios para el cargo de proyectista
(Segunda Repregunta), señaló la diferencia entre dibujante y proyectista aclarando
en principio que él es tecnólogo en construcción civil egresado de la Universidad
de Oriente, tiene la capacidad de tomar decisiones dentro de un proyecto, tiene
más de 40 años de experiencia, se graduó en 86, más de 40 años de experiencia,
por lo que un dibujante es una persona que tiene que ser guiada para la
elaboración de un plano, y el proyectista puede tomar decisiones, un dibujante es
guiado y un proyectista también bajo los parámetros que le dicta los ingenieros y
realiza el proyecto por eso que es proyectista (Tercera Repregunta), señaló que
realizó aproximadamente 8 visitas al área de construcción, la primera del recorrido
y las otras en el proceso de construcción (Cuarta Repregunta), señaló que
suscribió exclusivamente los planos (Quinta Repregunta), afirmó que conoce al
ciudadano José Daniel Ugarte Carmona en el momento que iniciaron la
relación laboral para la elaboración de ese proyecto y desde allí en adelante
han mantenido una relación de amistad (Sexta Repregunta).
Ahora bien, en escrito de fecha 25/03/2026, la parte demandada a los fines de
tachar al testigo Luis Aníbal Marcano Villalba, presentó como prueba la misma
Acta de Declaración Testimonial (Folio 27), por cuanto manifestó en la misma
mantener una relación de amistad con el representante legal de la parte
demandante, ahora bien, por cuanto establece el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 478 C.P.C.-. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté
conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en
causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la
compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto,
en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos
con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su
enemigo.”
Señala la demandada que el testigo no puede declarar por tener interés
económico indirecto que compromete su declaración, ahora bien, por cuanto el
mencionado testigo ha manifestado mantener amistad con el representante judicial
de la parte actora y promovente, considera este Juzgador que se ha de inhabilitar
al mismo por cuanto su parcialidad se puede encontrar comprometida en la
presente causa, por lo que se declara HA LUGAR la oposición, desechando su
declaración del acervo probatorio. Así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE ACOMPAÑAN A LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la parte demandada no promovió documental alguna
junto a su escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
- Copia Simple de Documento Privado contentivo de un Contrato de Servicios (Fs.
502-517, P. 1), Por cuanto el mismo ya fuera valorado, se suscribe el criterio
anteriormente analizado. Así se determina.
- Copia Simple del Acta de Inicio de Obra de fecha 26/11/2018 (F. 518, P. 1). En
relación a la presente prueba, por ser un documento privado cuyo contenido y
firma no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del
cual se deviene que en fecha 26/11/2018 se reunieron los ciudadanos Nelson
Odreman, en condición de Gerente General del Proyecto de Producción Minera El
Moriche (PPM EL MORICHE), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.
4.694.050, en representación de la Corporación Berakah, C.A., y José Daniel
Ugarte Carmona, en condición de presidente de la Constructora Danka, C.A., para
dar inicio en fecha 26/11/2018 a la Construcción de un tramo de línea 34.5 kv
desde la S/E/ Villa Lola hasta la planta aurífera El Moriche, ubicada en Troncal
Nro. 10, Vía Rural, Sentido Asentamiento Campesino Santa Bárbara, Sector
Guacamaya, Fundo El Moriche. Así se determina.
- Copia Simple del Acta de Inicio de Obra de fecha 11/04/2019 (F. 519, P. 1). En
relación a la presente prueba, por ser un documento privado cuyo contenido y
firma no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del
cual se deviene que en fecha 11/04/2018 se reunieron los ciudadanos Pedro
Martínez y Guillermo Pacheco, como representantes de la empresa Sarrapia y
Berakah, Daniel Ugarte como representante de la Constructora Danka, C.A., y el
ciudadano Jackson Rodríguez en representación de Corpoelec, todos para dar
inicio a la obra Construcción e Instalación de Pórtico de Alimentación Plantas
Sarrapia - Berakah en S/E Villa Lola, contemplando las actividades como: 1.
Desmalezamiento con carga y bote de escombros en área S/E. Incluye corredor
externo de cerca ciclón, 2. Transporte y colocación de piedra picada de ¾’’ en área
de pórtico a construir, de 10 cm. 3. Resane, limpieza de paredes de bloques de
concreto, aplicación de pintura de caucho en paredes de casetas de control y
vigilancia existentes. 4. Aplicación de pintura de tráfico color amarillo en brocales
de construcción en área determinada. 5. Fabricación e instalación de pórtico para
interruptor 34.5 KV. 6. Construcción de Losa de concreto para soporte de
interruptor. Medidas: 2.0 x 1.6 x 0.2 mts. 7. Pintura de pórticos 34.5 kv y Torre
Iluminación. 8. Pórtico interruptor Salida Plantas Sarrapia Berakah. 9. Pórtico
llegada 34.5 kv. 9. Torre iluminación de 1.5 mts de altura. Así se determina.
- Copia Simple de Comunicación emitida por la Corporación Berakah, C.A. de fecha
24/04/2019 (Fs. 520 al 523, P. 1). En relación a la presente prueba, por ser un
documento privado cuyo contenido y firma no fue impugnado ni
desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que en
fecha 24/04/2019, de forma interna la Corporación Berakah realizó una inspección
a la Zona de Construcción del Pórtico de Alimentación de Plantas Sarrapia -
Berakah, dejando constancia de la no presencia de la empresa Constructora
Danka, C.A., y determinando que de todos las actividades a ejecutar, la
constructora Danka, C.A. lleva un avance del 65% en la obra, restando lo
inherente a pintura de casetas colocación de piedra picada, y la instalación del
interruptor, el conexionado y energización del pórtico será ejecutado por el
personal de Corpoelec. Así se determina.
CAPÍTULO VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien
suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos
existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a

las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el
Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que
pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe
otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes,
debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el
cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in
actis non estin mundo” o “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el
precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado
y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del
artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia
debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los
argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el
libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta
manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las
partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandante ha establecido que del
Contrato de Servicio pactado con la Corporación Berakah, C.A., ha culminado y entregado
la Construcción de la Línea Aérea en 34,5 KV desde la Subestación Villa Lola hasta la
entrada a las Plantas Sarrapia y Berakah, ubicada en la Vía Santa Bárbara, Sector
Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, Presupuesto S/N,
de fecha 30/08/2018, y el Servicio para la adecuación de Pórtico de Salida de la
Subestación Villa Lola, ubicada entre los sectores guacamayo y Santa Bárbara, de los
Municipios Piar y Roscio del Estado Bolívar, conforme al presupuesto S/N/ de fecha
30/08/2018, y que una vez entregada la parte demandada, tras haber efectuado un
anticipo del (25%) del total de la obra, y algunos pagos parciales por la cantidad de CIEN
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS
DE DÓLAR (100.662,93 $), no obstante la última relación facturada y presentada para su
pago hasta la presente fecha no ha sido pagada, debiendo la cantidad de CIENTO
VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), sin que a la fecha la demandada haya realizado
el mencionado pago; en cambio, si bien la Corporación Berakah, C.A., reconoce la
existencia de una relación arrendaticia, señala que la Constructora Danka, C.A. no
cumplió con lo pactado, es decir, rechazó lo alegado por la demandante por cuanto no
constaba en el expediente fecha de culminación de la obra, acta de entrega definitiva, o
valuaciones firmadas por su representada que determinara el cumplimiento de su
obligación, trayendo a colación así lo establecido en el artículo 364 del Código de
Procedimiento Civil en relación a la preclusión probatoria; finalmente, se ha de señalar
que la parte demandada en su escrito de informes de fecha 27/04/2026 (Fs. 65-81, P. 2)
alegó la excepción non adimpleti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código de
Procedimiento Civil.
1-. Sobre la Excepción de Contrato no Cumplido
Se considera necesario iniciar con un breve apartado en relación a la excepción non
adimpleti contractus, o la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo
1.168 del Código Civil, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la defensa
perentoria de fondo alegada por la parte demandada en autos, quien Juzga se permite
traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil:
Artículo 1.168 C.C.-. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a
ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas

diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código
Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las
obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las
partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no
cumpla con la suya. Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida
para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no
basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser
determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual
forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de
ejecución o cumplimiento simultáneo.
En concordancia, el autor Alberto Miliani Balza (cfr. “Obligaciones Civiles 1”, Editores,
S.R.L., Marga, 2004, p. 355), señala que dicha excepción “…aun cuando su efecto es
suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo…”, por lo que la parte
demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de
fondo o perentoria para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia
definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a
la acción intentada.
Conforme a lo antes expuesto, señala la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 249
de fecha 05 de Mayo del 2017 que “... se ha sostenido jurisprudencialmente que la
excepción contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, solo tiene aplicación cuando
uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple con la suya,
considerándose indispensable que una de las partes pida el cumplimiento instituyéndose
para su procedencia, por considerarla una defensa de Fondo, que sea opuesta sólo en
el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el
cumplimiento de un contrato. (Vid. Sentencia N° 332, de fecha 3 de agosto de 2010.
Caso: sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-
000145.).”
De esa forma, se entiende que como requisitos de procedencia de la “exceptio non
adimpleti contractus”, la misma debe ser presentada en un juicio de cumplimiento en la
oportunidad procesal correspondiente, es decir, la contestación de la demanda, por
cuanto se entiende a la misma como una defensa perentoria de fondo; en razón de ello, y
observándose que la demandada no hizo mención formal de la mencionada defensa ni en
el escrito de Cuestiones Previas de fecha 09/08/2024, ni en su Contestación al fondo de la
demanda de fecha 12/01/2026, siendo expresada por la parte demandada de forma
extemporánea en su escrito de informes de fecha 27/04/2026. En consecuencia, por
cuanto no se cumplió con el requisito de procedencia para la “Exceptio non adimpleti
contractus”, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se colocará en el dispositivo
del fallo.
2-. Sobre el fondo de la controversia
Como punto de partida, se trae a colación lo establecido en el artículo 364 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 364 C.C.-.“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no
podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la
reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Establece así la norma que, una vez concluida la contestación, no se admitirá el alegar
hechos nuevos a la causa en garantía del derecho a la defensa de las partes, ahora bien,
con relación a este principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
su decisión Nro. 206 de fecha 04/05/2026, con la ponencia del Magistrado Henry José
Timaure Tapia, Caso: Velci Yorley Moncada Roa contra Osman Ramón Carrero Chacón,
ratificó criterio jurisprudencial de vieja data que señala:
“(…) Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se
inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe
desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene
pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la
ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad
correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la
administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de
índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo
cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.

Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1°
de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de
precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el
procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por
el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los
procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte
el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del
debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión
por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia
desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de
evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido
proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación
se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la
contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado
formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a
tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo
pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual
tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la
denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Destacados del fallo citado y de la Sala).(…)”
Así es como el criterio jurisprudencial establece que, una vez culminada la etapa
de contestación, las alegaciones de nuevos hechos implicarían una subversión del orden
procesal, por cuanto no daría la oportunidad a su contraparte de contradecir y probar en la
oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, señala la demandada que la parte al
no traer actas de entrega y demás documentos en la oportunidad de la demanda, no
puede alegar hechos nuevos posteriormente en relación con la fecha de inicio y
culminación de la obra, por lo cual estaría precluido el lapso para hacerlo.
Al respecto, señala quien suscribe que conforme al artículo 388 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer su derecho a promover cuantas
pruebas considere pertinentes para el ejercicio de su defensa, considerándose que mal
puede pretender la parte demandada que se niegue la promoción de pruebas admisibles
en su oportunidad procesal correspondiente, en relación a la preclusión de hechos que
forman parte de la pretensión establecida, actuando en contravención al debido proceso y
la tutela judicial efectiva, por cuanto en su demanda, la parte alegó haber cumplido con la
obligación contractual, acompañándolo con su documento fundamental (el contrato) el
cual establece entre sus cláusulas lo siguiente:
“CLÁUSULA TERCERA: TIEMPO DE EJECUCIÓN
3.1. EL CONTRATO tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del 26 de noviembre
del año 2018.
3.2. EL CONTRATO podrá ser prorrogado, de considerarlo conveniente EL CONTRATANTE por el
lapso que éste estime necesario; en este caso deberán cumplirse las disposiciones legales y las
normas y procedimientos internos aplicables.
3.3. EL CONTRATISTA se compromete a realizar la MANO DE OBRA PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA AEREA EN 34,5 KV DESDE LA SUB ESTACIÓN VILLA LOLA
HASTA LA ENTRADA A LAS PLANTAS SARRAPIA Y BERAKAH; Y EL SERVICIO PARA LA
ADECUACIÓN DE PÓRTICO DE SALIDA DE LA SUBESTACIÓN VILLA LOLA y se compromete
igualmente a entregar la referida obra en el plazo antes indicado, sin que esto implique que de
esta contratación se derive algún tipo de responsabilidad patronal de parte de EL CONTRATANTE
para con EL CONTRATISTA, o para el personal que esta contrate para cumplir con lo acordado en el
presente CONTRATO. (...)”
De forma en que se entiende que el demandante ha señalado que cumplió la
obligación conforme a lo establecido en el contrato, es decir, forma parte de la discusión y
la controversia, y es carga de la demandante dentro del proceso judicial, el demostrar su
cumplimiento y las fechas del mismo, por lo que mal puede considerarse un hecho nuevo
la fecha de inicio y culminación de la obra, insistiendo en que, el demandante alegó el
cumplimiento de la cláusula contractual, es decir, la ejecución de su obligación en el
tiempo de vigencia pactado entre las partes; razón por la cual, este Tribunal declara
improcedente la preclusión probatoria alegada por la representación de la parte
demandada en su escrito de contestación de fecha 12/01/2026, todo ello de conformidad
con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el
artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez decidida la preclusión, quien suscribe procede a realizar el análisis
pertinente con relación al marco jurídico sobre el cumplimiento de contratos, razón por la
cual se sustrae lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167 C.C.-. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar
judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de
éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Sobre el artículo 1.167 eiusdem,
la Sala de Casación Civil señala “... la norma sustantiva transcrita dispone como requisito
de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que
exista incumplimiento de las obligaciones pautadas por alguna de las partes
intervinientes, y a su vez, es inherente que se demuestre el efectivo cumplimiento
del compromiso adquirido por parte del demandante...” (Sent. Nro. 39 SCC TSJ, f:
18/03/2021, Ponencia: G.B.V., Caso: Isnair Carolina Ramírez Santana contra Minerva Del
Valle Cuevas).
Así, se entiende que el criterio jurisprudencial señala que para la procedencia de la
acción contenida en el artículo supra transcrito, es necesario comprobar el
incumplimiento de una de las partes, así como el cumplimiento de quien demanda,
entendiendo de esa manera que debe analizarse en principio las obligaciones
contractualmente asumidas, razón por la cual se considera pertinente analizar la doctrina
en relación a los contratos bilaterales, es decir, aquellos en que los contratantes se
obligan mutuamente a cumplir una prestación, así las cosas, en relación a las
obligaciones bilaterales, que constriñen a las partes a mantenerse fielmente a lo acordado
otorgándole fuerza de ley entre ellas de conformidad con el Artículo 1.159 del Código
Civil, que dispone:
Artículo 1.159 C.C.-. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse
sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De esa forma, se puede afirmar que el incumplimiento consistiría en un
comportamiento contrario a derecho, de conformidad con las obligaciones pactadas para
el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la
obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se
producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el
vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser
invocado en sede judicial.
Ahora bien, a los fines de que el Juez se pronuncia en un juicio por cumplimiento de
contrato, tomando en cuenta de que la convención o relación obligacional no es un punto
controvertido, se ha de verificar del acervo probatorio lo alegado por las partes en relación
al incumplimiento como presupuesto de acción, así como las excepciones o alegatos
señalados por el demandado en su defensa, por lo que es necesario traer a colación los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las cuales
señalan:
Artículo 506 C.P.C.-. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 C.C.-. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.”
La norma antes transcrita es fundamento de la Teoría de la Carga de la Prueba, la
cual el autor Guillermo Cabanellas de Torres en el Tomo II de su Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, plantea de la siguiente manera:
“(…) En los juicios contradictorios, la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que
afirma, en virtud del principio latino: “Actoriincumbitonus probando” (Al actor le incumbe la carga de la
prueba). Constituye ésta la clave de la premisa mayor del silogismo judicial que configura el esquema
de la decisión de un litigio; porque ha de contarse con hechos a favor para que resulte factible que
prospere, por aplicación a ellos de la tesis jurídica de una parte, en el sentido afirmativo o negativo,
según su posición procesal, la pretensión planeada (…)
(…) En principio, corresponde probar al que trata de beneficiarse de un hecho, sin otro requisito que
la negativa de la otra parte. El silencio implica admisión. De ahí que la carga de la prueba pese ante
todo sobre el actor; pero igualmente recae sobre el demandado en dos supuestos en que asume,
aunque a posteriori, la inciativa procesal: 1º cuando reconviene; 2º cuando opone alguna excepción
(…)” (Pg. 83)

(Destacado de este Tribunal)

La doctrina contempla esta teoría con el principio general de que al actor le
corresponde la carga probatoria de los hechos que afirma, destacando que la misma
puede invertirse en dos supuestos: cuando conviene el demandado o cuando opone
alguna excepción, de forma en que “… Las normas transcritas regulan la distribución de la
carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los
hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y
traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos,
modificativos e impeditivos…” (Sent. Nrp. 934 SCC TSJ, fecha: 15/12/2016, Exp. Nro. 16-
365, Ponencia: Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Michel Kalbahdji Basnaji
contra ALTEC, C.A.).
De esa forma, se entiende que la carga de la prueba depende de que la parte que
haga la afirmación de un hecho está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de
la no existencia del mismo, toda vez que sin esta demostración la demanda o su
contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten. En este
mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido
analizados constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal,
mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia
del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos
1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta
Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las
cuales establecen lo siguiente:
…omissis…
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba,
esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta
la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir,
aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al
demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste
puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el
actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para
las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de
noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de
cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su
apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba,
independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la
estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia
(themadecidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la
demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la
contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se
fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos
gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga
de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbitei qui
asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano,
como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos
que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su
excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004.
Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la
forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los
jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o
defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados
suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida
(…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia
de un hecho: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su
inexistencia por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. En ese orden
exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar
con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados
en ella.
Entonces, observa este sentenciador que en la presente causa el demandante alegó
haber cumplido fielmente el contrato, finalizando la obra de conformidad con lo pactado,
sin que hubiese recibido el pago por el servicio realizado (obligación que recae sobre el
contratante, es decir, la Corporación Berakah, C.A.), a su vez, la demandada se limitó a
negar, rechazar y contradecir los alegatos de su contraparte, señalando la falta de
elementos probatorios que demuestren la finalización del contrato, sin traer nuevos
hechos la libere o extinga su obligación contractual.

Por ello, de conformidad con la teoría de la Carga Dinámica de las Pruebas,
corresponde al demandante demostrar la finalización de la obra, siendo necesario
identificar del acervo probatorio lo siguiente:
1. El Contrato de Servicios como documento privado reconocido por ambas partes
(Fs. 43-58, P. 1), y el cual tiene fuerza de ley entre las empresas Constructora
Danka, C.A. y la Corporación Berakah, C.A., siendo necesario destacar entre sus
cláusulas las siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: DEFINICIONES
(...) 1.4 REPRESENTANTES DE EL CONTRATANTE Y DE EL CONTRATISTA significan las
personas designadas por el CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, respectivamente, para ejercer las
atribuciones que conforme a este CONTRATO o cualesquiera otras disposiciones, les hayan sido
delegadas.
EL REPRESENTANTE de EL CONTRATANTE queda facultado para resolver sobre todo lo
relacionado con la ejecución de este CONTRATO. El REPRESENTANTE de EL CONTRATISTA
tendrá facultades para resolver todos los asuntos relaciones con la ejecución de este CONTRATO. El
REPRESENTANTE de EL CONTRATISTA tendrá facultades para resolver todos los asuntos
relaciones con la realización del CONTRATO y toda comunicación formulada por él a EL
CONTRATANTE, obligará a EL CONTRATISTA como si fuese hecha directamente por ésta.
A los efectos del presente CONTRATO se designa como REPRESENTANTE DE EL
CONTRATANTE al Ing. Guillermo Pacheco, Coordinador de Proyectos de Electricidad, o a la
persona a quien ésta o EL CONTRATANTE designe por escrito para sustituirle, y por EL
CONTRATISTA a la Ing. José Daniel Ugarte Carmona, CI V- 11.513.931, o a la persona a quien
EL CONTRATISTA designe por escrito para sustituirle.
1.5. EL INGENIERO DE EL CONTRATANTE y DE EL CONTRATISTA significan las personas
designadas, por escrito, por el REPRESENTANTE DE EL CONTRATANTE y DE EL CONTRATISTA,
respectivamente, facultadas para atender y resolver todo lo concerniente al cumplimiento de los
alcances y SERVICIOS contratados.”
“CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO
El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL CONTRATANTE, por su exclusiva cuenta, con
personal necesario y con sus propios elementos de trabajo, la MANO DE OBRA PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA AÉREA EN 34,5 KV DESDE LA SUB ESTACIÓN VILLA LOLA
HASTA LA ENTRADA A LAS PLANTAS SARRAPIA Y BERAKAH, partiendo desde la Sub
Estación Villa Lola hasta la entrada de la Planta Berakah, ubicada en la Vía Santa Bárbara, Sector
Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, Presupuesto N° S/N de fecha
treinta (30) de Agosto de 2018; Y EL SERVICIO PARA LA ADECUACIÓN DE PÓRTICO DE
SALIDA DE LA SUBESTACIÓN VILLA LOLA, ubicada entre los sectores guacamayo y santa
Bárbara, de los municipio Piar y Rocio del Estado Bolívar con todos los suministros requeridos de
acuerdo a las especificaciones señaladas en los Presupuestos S/N de fecha treinta (30) de Agosto de
2018, presentado por EL CONTRATISTA y que se anexa al presente CONTRATO marcados “A”.
(...)”
“CLÁUSULA TERCERA: TIEMPO DE EJECUCIÓN
3.1. EL CONTRATO tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del 26 de noviembre
del año 2018.
3.2. EL CONTRATO podrá ser prorrogado, de considerarlo conveniente EL CONTRATANTE por el
lapso que éste estime necesario; en este caso deberán cumplirse las disposiciones legales y las
normas y procedimientos internos aplicables.
3.3. EL CONTRATISTA se compromete a realizar la MANO DE OBRA PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA AEREA EN 34,5 KV DESDE LA SUB ESTACIÓN VILLA LOLA
HASTA LA ENTRADA A LAS PLANTAS SARRAPIA Y BERAKAH; Y EL SERVICIO PARA LA
ADECUACIÓN DE PÓRTICO DE SALIDA DE LA SUBESTACIÓN VILLA LOLA y se compromete
igualmente a entregar la referida obra en el plazo antes indicado, sin que esto implique que de
esta contratación se derive algún tipo de responsabilidad patronal de parte de EL CONTRATANTE
para con EL CONTRATISTA, o para el personal que esta contrate para cumplir con lo acordado en el
presente CONTRATO. (...)”
“CLÁUSULA CUARTA: MONTO DEL CONTRATO
El monto total del presente CONTRATO es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA,
CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 222.651,72), convenida por las PARTES
como moneda de cuenta y moneda de pago, que a los solos efectos del artículo 130 de Ley del
Banco Central de Venezuela son equivalentes a DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS, CON
22/100 CÉNTIMOS (Bs.S 19.252.694,22) expresada al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de
suscripción del presente CONTRATO (CONVENIO CAMBIARIO N° 39) de las operaciones de divisas
con tipo de cambio complementario flotante mercado (DICOM) de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES
SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 86.47), de la tasa de cambio DICOM
para el momento de la firma, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 1,00 =
Bs.S 86,47) que EL CONTRATANTE se compromete a cancelar a EL CONTRATISTA de acuerdo a
la facturación emitida por éste, conforme se establece en la Cláusula Quinta.
Parágrafo Primero: La tasa de cambio señalada en el presente CONTRATO, vigente a la fecha de la
contratación, solo ha sido utilizada de manera referencial. En caso de incumplimiento del
CONTRATO, se tomará en cuenta para la exigibilidad de la Obligación, la tasa de cambio oficial que
prevalezca para el momento en que se genere el pago”
“CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO
El CONTRATANTE cancelará a EL CONTRATISTA, el monto total del presente CONTRATO de la
siguiente manera:

Anticipo:El anticipo será de hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto del CONTRATO,
que será pagado de manera progresiva a EL CONTRATISTA o a quien éste instruya, conforme a
las estipulaciones convenidas por las PARTES.
El Saldo Restante: Las PARTES convienen que el saldo restante por el setenta y cinco por ciento
(75 %) del monto del CONTRATO, EL CONTRATANTE lo cancelará a EL CONTRATISTA en la
cuenta bancaria señalada por éste o a quien éste instruya, contra facturas, previa presentación de
valuaciones, debidamente firmadas y aprobadas por el INSPECTOR de la obra y el INGENIERO
residente de la CONTRATISTA.”
Siendo las cláusulas antes descritas las que tienen relevancia al presente caso y se
les reconoce la fuerza de ley entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo
que no sólo se evidencia la relación contractual, sino que destaca quien suscribe que la
contratista (Constructora Danka, C.A.), tenía un tiempo de ejecución de un (01) año a
partir del 26/11/2018 (Cláusula Tercera), además, de determinar en su primera cláusula
como representantes de cada empresa al ingeniero Guillermo Pacheco (Corporación
Berakah, C.A.), y al ciudadano José Daniel Ugarte Carmona (Constructora Danka, C.A.).
Asimismo, se evidencia la obligación asumida por la demandada en el pago del monto
total del contrato (Cláusula Cuarta).
2. Los recibos de pago (Fs. 60-63, P. 1), son demostrativos del pago del anticipo al
suscribir el contrato.
3. Acta de Inicio de Obra de fecha 26/11/2018 (F. 518, P. 1), la cual es demostrativa
que para esa fecha se le dio oficialmente inicio a la Construcción de un tramo de
línea 34.5kv desde la S/E/ Villa Lola hasta la planta aurífera El Moriche, ubicada
en Troncal Nro. 10, Vía Rural, Sentido Asentamiento Campesino Santa Bárbara,
Sector Guacamaya, Fundo El Moriche.
4. Acta Culminación de Obra emitida por la Constructora Danka, C.A. de fecha
08/04/2019 (F. 401, P. 1), la cual está suscrita por el ingeniero Guillermo Pacheco
en calidad de representante de la Corporación Berakah, C.A., conforme a la
cláusula primera del contrato suscrito por ambos, y del cual se entiende que se
logró culminar un 99.7% de la totalidad de la Construcción de Tramo de Línea
34.5 Kv, desde la S/E Villa Lola hasta la interconexión de las Plantas
Auríferas Berakah y Sarrapia, ubicada entre la troncal 10 vía rural sentido
asentamiento campesino Santa Bárbara, Sector Guacamayo y/o fundo El Moriche.
5. Acta de Inicio de Obra de fecha 11/04/2019 (F. 298, P. 1) es demostrativo que en
esa fecha se inició el Proyecto Construcción Instalación y conexionado de Pórtico
de Alimentación Plantas Sarrapia -Berakah en S/E Villa Lola, es decir, que la
segunda de las obras pactadas en el contrato tuvo inicio en fecha 11/04/2019.
6. Acta de Culminación de Obra emitida por la Constructora Danka, C.A., de fecha
27/04/2019 (F. 402, P. 1), evidenciándose que la obra Construcción e Instalación
de Pórtico de Alimentación de Plantas Auríferas Berakah y Sarrapia en S/E Villa
Lola, se había terminado al 100%.
7. Autorizaciones emitidas por la Corporación Berakah, C.A. (Fs. 299-400, P. 1) lo
cual es demostrativo del movimiento de materiales e insumos para construir en un
lapso aproximado desde diciembre 2018 hasta marzo de 2019 a los fines de su
traslado al extendido Villa Lola - Planta Berakah (34.5 KV), aprobados o solicitados
por los Supervisores del Proyecto, y el almacén de Berakah. C.A.
8. Comunicados emitidos por la Constructora Danka, C.A., recibidos por el
departamento de finanzas de la Corporación Berakah, C.A. (Fs. 413-429, P. 1),
siendo demostrativo que, desde aproximadamente octubre del 2020 hasta octubre
del 2023, la demandante estuvo enviando comunicados a los fines de recibir el
pago por el Servicio de Construcción acordado y entregado en fecha 27/03/2019.
9. La inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Asunto Nro. 3.084-24 (Fs.
430-492, P. 1), del cual se evidencia que el Tribunal dejó constancia de su traslado
a la Subestación Villa Lola hasta la interconexión de las plantas Corporación
Berakah, C.A. e Inversora Sarrapia, Técnicas y Procesos, C.A., Vía Santa Bárbara,
Sector Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar,
junto a experto fotógrafo y experto electricista, dejando constancia de la existencia
de la línea de distribución eléctrica que inicia desde la subestación Villa Lola hasta
las Plantas Auríferas Sarrapia y Berakah, la cual se encuentra conectada al pórtico
de salida del interruptor identificado con el Nro. B205, siendo esto señalado por el
Supervisor de Mantenimiento eléctrico que se encontraba en la subestación, y
quien dio acceso a las instalaciones. Por lo que, el Tribunal observó la
construcción y funcionamiento de las obras objeto del contrato aquí discutido.

10. Los testigos Jacksson Antonio Rodríguez Viloria (Fs. 14-16, P. 2), Pedro Pablo
Dallar Llovera (Fs. 17-18, P. 2), y Frank Reinaldo Ruiz Guape (Fs. 19-21, P. 2),
quienes trabajaron asistiendo al proyecto que hoy se discute, y cuyas
declaraciones son cónsonas entre sí, determinando así que efectivamente fue
construida la Línea eléctrica 34.5Kv, y el pórtico antes identificados, durante el año
2018 y culminó en el año 2019, señalando que quedó construida y funcional.
De la totalidad de las pruebas consignadas, quien suscribe puede determinar que
conforme al contrato, se dio inicio en fecha 26/11/2018 a la primera de las obras, es decir,
la Construcción de la Línea Aérea en 34,5 KV desde la Subestación Villa Lola hasta la
entrada a las Plantas Sarrapia y Berakah, ubicada en la Vía Santa Bárbara, Sector
Guacamayo, Fundo El Moriche, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, culminando el
99.7% de la misma en fecha 08/04/2019, e inmediatamente para fecha 11/04/2019 se dio
inicio al Servicio para la adecuación de Pórtico de Salida de la Subestación Villa Lola,
ubicada entre los sectores guacamayo y Santa Bárbara, de los Municipios Piar y Roscio
del Estado Bolívar, culminando la misma en fecha 27/04/2019 de la cual se observa
que fue culminada la obra al 100% de conformidad con el Acta de Culminación
consignada en el expediente y valorada en este mismo fallo, cumpliendo
cabalmente el tiempo de ejecución de (01) año que contractualmente pactaron en la
Cláusula Tercera del Contrato reconocido por ambas partes, el cual tenía el 26 de
Noviembre del año 2019, como fecha de culminación, de conformidad con lo pactado. Se
concluye que las respectivas obras se encuentran en funcionamiento, y que, en diversas
ocasiones, la parte demandante emitió comunicados recibidos por la demandada, a los
fines de cobrar el pago por el servicio prestado. De forma en que, ha demostrado
suficientemente la parte demandante el hecho generador de derecho de conformidad con
el artículo 1.354 del Código Civil venezolano. Así se determina.
Ahora bien, al quedar demostrado el hecho constitutivo de derecho, la carga
probatoria se invierte sobre la demandada, observándose que durante la tramitación de la
causa, la parte demandada no demostró con sus probanzas la existencia del
cumplimiento de su obligación contractual de conformidad con la Cláusula Cuarta y Quinta
del Contrato, es decir, los respectivos pagos por el servicio prestado por la hoy
demandante. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda
que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado el ciudadano José Daniel Ugarte
Carmona, en su condición de presidente de la empresa Constructora Danka, C.A.,
debidamente asistido por la abogada Katiuska Rodríguez, en contra de la Corporación
Berakah, C.A., representada por su presidente el ciudadano Julio Ernesto Mendoza
Delgado, todos previamente identificados; en consecuencia se ordena al demandado a
pagar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON
SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), por concepto de los
servicios prestados y facturados conforme a lo establecido en el contrato, cotizado en la
cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (4.803.836,78 Bs.) por cada
componente a la fecha de presentación de la demanda. Así se dispondrá en el
dispositivo del presente fallo.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la “Exceptio non adimpleti contractus” o la excepción
de contrato no cumplido presentada por la parte demandada de forma extemporánea de
conformidad con los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere
incoado el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su condición de presidente de la
empresa Constructora Danka, C.A., debidamente asistido por la abogada Katiuska
Rodríguez, en contra de la Corporación Berakah, C.A., representada por su presidente el
ciudadano Julio Ernesto Mendoza Delgado, todos previamente identificados, de

conformidad con los artículos 1.159, 1.167 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con
el 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandado a pagar la cantidad de
CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), por concepto de los servicios prestados y
facturados conforme a lo establecido en el contrato, equivalentes a la cantidad de
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (4.803.836,78 Bs.) por cada
componente a la fecha de la presentación de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad
con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante, será
publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/. No se ordena la notificación de las
partes, por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10 ) días del mes
de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la
Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20
pm), hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN