REPÚIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 24.179.632.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Ramírez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 286.546.
DEMANDADOS: Savier Jairo Celis Tocuyo y Norcelis del Carmen Valdez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.078.418 y V- 19.910.617
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación
ASUNTO: FP11-V-2026-000739 (22.259)
CAPÍTULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia
que el día 06-08-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No
Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Cobro de
Bolívares (intimación), presentada por el abogado José Gregorio Ramírez García, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 24.179.632. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma
fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2026, el abogado José Gregorio Ramírez García, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 286.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 24.179.632, consigna la reforma de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes
mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
Procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa
legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su
admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla
de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del
proceso» (SCC. Sent. No 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola
Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover
C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada
en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la
demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una
disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo
340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de
claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una
interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en
su ordinal seis (6o), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la
demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión
jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación...”
(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31a Edición, Buenos Aires, Heliasta
2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder
impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la
justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar,
se observa que la parte demandante consignó en copia simple los instrumentos fundamentales
de la demanda, asimismo, posteriormente en fecha 10/08/2026 la representación judicial de la
parte actora consigno escrito mediante el cual reforma la demanda, sin embargo, no se
evidencia que se hayan consignado los originales con la misma.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la
demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-
000591, señalo lo siguiente:
“(...) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si
fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades
que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos
tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el
derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos
fundamentales de la demanda lo siguiente:
(...)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el
referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se
fundamente, no se le admitirán después...”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: :
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la
demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se
presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde
se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una
posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa
(346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y
otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“...Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2,
Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda
la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos
que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6° ́aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido
de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han
afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está
vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en
consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales
de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no
ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la
prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el
título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá
presentar el instrumento del que resulte su celebración...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la
pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos
como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando
vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se
presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra
referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la
autorresponsabilidad (...).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es
aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la
existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco
hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte
que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos,
siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga
y violación de la auto responsabilidad. Ahora bien, insiste este Sentenciador que al ser esta una
carga del accionante, vale indicar, el consignar todos los instrumentos fundamentales con los
cuales el actor sustente su acción, y observándose que el accionante no consignó en ninguna
de las dos oportunidades el original de los mismos, es por lo que se considera forzoso declarar
la inadmisibilidad de la presente acción. Así se determina.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil,
Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado
Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, incoada
por el abogado José Gregorio Ramírez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
286.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALEXANDER
GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.179.632 en
contra de los ciudadanos Savier Jairo Celis Tocuyo y Norcelis Del Carmen Valdez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.078.418 y V- 19.910.617, por
infringir el artículo 340 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia
regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de
agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. FP11-V-2026-000739 (22.259)
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