REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Karim Haiek Duin, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.118.316, asistido por la profesional del derecho
Angélica Molina Defensora Publica Primera en materia Civil, Mercantil, y Transito
adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz,
inscrita en el IPSA bajo el numero 193.333.
Parte Demandada: Rosa Ysvelia Portal Piña, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 6.641.611, asistida por el Profesional del derecho
Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el IPSA bajo el numero 37.728
Motivo: Liquidación y Parición de la comunidad conyugal.
Asunto: FP11-V-2026-653 (22.247)

CAPITULO II

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 17-07-
2026, fue admitida la presente demanda por Liquidación y Partición Conyugal,
incoada por la ciudadana Karim Haiek Duin, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V- 4.118.316, contra de la ciudadana Rosa Ysvelia
Portal Piña, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-
6.641.611.
En fecha 30-07-2026, la representación de la parte demandada abogado
Richard Sierra, consigno diligencia mediante el cual solicita se practique el
otorgamiento de poder Apud acta vía telemática. –F 42-43-.
En fecha 03-08-2026, el Tribunal mediante auto ordena fijar para el cuarto
(4to) día de despacho, a las 10:00 am para llevar a cabo el otorgamiento de poder
Apud acta vía telemática. –F 44-.
En fecha 07-08-2026, mediante auto el Tribunal llevo a cabo la certificación
electrónica de poder Apud acta otorgado por la ciudadana Rosa Portal Piña,
ampliamente identificado en autos. –F 45-.
En fecha 07-08-2026, mediante escrito suscrito por Karim Haiek Duin,
asistida por la abogada Angélica Molina, donde consignan escrito de transacción
en la presente causa, así mismo se dejo constancia de la certificación de la
presente transacción, la cual se suscribe en los siguientes términos: –F 47-49-.
(…)Nosotros, KARIM HAIEK DUIN venezolano, mayor de edad domiciliado en Ciudad Guayana Municipio Caroní
del Estado Bolivar y titular de la cédula de Identidad N V-4.118.316 debidamente asistido por la Abogada Angélica
M Molina C inscrita en el IPSA Con el N° 193 333 por una parte y por la otra parte la en el número 1821 Grasmere
St Haines City 33844 en el Estado de FLORIDA de los ciudadana ROSA ISBELIA PORTAL PIÑA venezolana mayor
de edad domiciliada Estados Unidos de América (THE UNITED STATES OF AMERICA-USA-) y titular de la cédula
de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela número V. 5.541.611 debidamente representada
por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el IPSA con el N° 37 728 según consta en poder apud acta que riela en
autos: conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil planteamos los siguientes

acuerdos de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ocurrimos respetuosamente ante usted, para
exponer:
Tomando como base la totalidad de los derechos y acciones que conforman la comunidad conyugal, la partición de
los bienes deberá ser acordada, según las reglas y el orden establecidos en el Código Civil, es por ello que, en aras
de la composición procesal v total de la causa, lo que se hace con mutuas concesiones a través de un acto de
transacción judicial con la buena y efectiva mediación del Juez
PUNTO PREVIO:

De la identificación de la parte "DEMANDADA"

En primer lugar, deseamos de mutuo consentimiento realizar una aclaratoria del Libelo de la demanda donde
ocurrió un error material en cuanto a los datos de identificación de la demandada, pues no es "... ROSA YSVELIA
PORTAL PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-6.641.611"..., sino que es ROSA ISBELIA PORTAL PIÑA,
titular de la cédula de identidad N° V-5.541.611, lo que se puede observar de la cédula de identidad acompañada al
instrumento poder. Es por ello que a los fines legales consiguientes solicitamos que la ciudadana ex conyugue sea
identificada plenamente por este juzgado de la forma siguiente: "...ROSA ISBELIA PORTAL PIÑA, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.611..." y así lo declaramos ambas partes que dejamos
constancia expresa.

DE LA TRANSACCIÓN

LAS PARTES, exponen su clara intensión de llegar a un acuerdo transaccional, lo cual hacen de la siguiente forma:
A. Hay certeza y acuerdo pleno de que los bienes a partir y liquidar con los dos únicos alegados y expuestos en
el Libelo de la demanda y, que devienen de la comunidad conyugal que por mandato de sentencia de
divorcio se ordena su liquidación y partición y que ahora se liquidan y parten de mutuo y común acuerdo, por
lo que no hay oposición alguna a la partición.
B. El ciudadano KARIM HAIEK DUIN titular de la cédula de identidad NV 4.118.316. De mutuo y común
acuerdo declara de forma expresa que cedo o (100%) a la ciudadana ROSA ISBELIA PORTAL PINA titular de
la cédula de traspasa en su totalidad es decir se le adjudica en un CIEN POR CIENTO identidad N° V-
5.541.611. todos los derechos y deberes sobre una parcela de terreno, cuya superficie es de TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS
(385.39 M2), señalada con el número parcelario 337-106-29, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de
Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, a la que corresponde una denominación M-
1 (Uso. Industria de Servicio), la cual está rodeada de una cerca perimetral de dos metros con cincuenta
centímetros (2,5 mts) de alto con un portón corredizo ubicado en su frente principal, y unas bienhechurías
construidas por un galpón de uso industrial que tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METROS
CUADRADOS (200 M2) y OCHO METROS (08) de altura, edificado con una estructura metálica, piso de
cemento, paredes de bloque, fechado con láminas de acerolit de dos aguas y equipado con una oficina
interna de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42M2) con dos baños, y que según el plano de
zonificación vigente aprobado por el Consejo Municipal, le corresponde una denominación M-1 (USO:
Industria de Servicio) distinguida con el Nro. 304-39-07, con el Código Catastral Definitivo 07-01-01-06-304-
351-039-007-001. Está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea
recta de quince metros setenta y tres centímetros (15,73 mts) entre los puntos 17-A (N 184956.292. E
179139.329) у 16-A (N184967.493 E 179150.373) con las parcelas 337-106-14 у 337-106-15. NOROESTE En
una puntos 16-A v 56 (N 184950 292 E 179167.819) con la parcela 337-106-30 línea recta de veinticuatro
metros cincuenta centímetros (24.50 mts) entre los SURESTE Su frente, en una línea recta de quince metros
setenta y tres centímetros (15,73 mts) entre los puntos 56 y 57 (N 184939.090, E 179156.775) con la calle 1 y
a una distancia de siete metros cuarenta y cinco centímetros (7.45 Mts). SUROESTE: En una línea recta de
veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 Mts) entre los puntos 57 y 17-A con la Parcela 337-106-28.
Propiedad de la comunidad conyugal que con el presente instrumento se liquida conforme a instrumento
debidamente protocolizado en fecha 23/06/2015 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado
Bolivar bajo el N° 2015.834 1.-Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.12339
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
C. La ciudadana: ROSA ISBELIA PORTAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.611, de mutuo y
común acuerdo declara de forma expresa que cede o traspasa en su totalidad, es decir se le adjudica en un CIEN
POR CIENTO (100%) al ciudadano: KARIM HAIEK DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.118.316, todos
los derechos y deberes sobre un inmueble constituido por una vivienda Bifamiliar identificada con el Número 323-
05-06-B y código catastral N° 07-01-01-06-323-119-05-06-02 el cual se encuentra enclavado sobre una parcela
de terreno que se distingue con el N° 323-05-06 en la unidad de desarrollo 323, dicha vivienda tiene un área de
aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82, Mts2) integrada con las siguientes
dependencias; Consta de Sala, comedor, cocina, área de lavandería, además le corresponde un puesto de
estacionamiento sin techo, un dormitorio principal con baño interno, dos habitaciones secundarias y un baño de
visitas, cerámica en piso, ventanas con rejas de protección, puertas internas entamboradas, Losas de concreto,
fundaciones zapatas y pedestal, techo machihembrado con recubrimiento de manto asfaltico y teja criolla,
paredes en bloque de concreto. Mientras que las exteriores y fachadas acabadas con friso grafiado rustico, los
ambas plantas acabadas en interior con friso liso y pintadas de color blanco, los servicios de aguas negras y
aguas blancas empotradas y electricidad empotrada. Y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y
medidas: NOROESTE: Su frente, en una línea recta de Seis Metros con Veinticinco empotrado y se encuentra
comprendida en los siguientes linderos y medidas: interna del urbanismo y a una distancia de Ocho Metros con
Cincuenta Centímetros (6,25 Mts.), con la calle principal N° 02. Perteneciente a la vialidad Veinticuatro Metros
Noventa y Nueve Centímetros (24.99 Mts.), con la vivienda centímetros (8.50 Mts.) del eje de la misma.
NORESTE: Una línea recta de Bifamiliar identificada con el N° 323-05-06-A. SURESTE: Una línea recta de Seis
Metros con Veinticinco Centímetros (6.25 Mts.), con la parcela 323-05-15 SUROESTE: Una línea recta de
Veinticuatro Metros Noventa y Nueve Centímetros (24,99 Mts.), con la Parcela identificada con el N° 323-05-05.
Al inmueble le corresponde como Régimen de Propiedad Horizontal un porcentaje de condominio de 50% en
relación con los gastos comunes. Propiedad de la comunidad conyugal que con el presente instrumento se liquida
conforme a instrumento debidamente protocolizado en fecha 01/09/2009 ante el Registro Público del Municipio
Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 2009.3309, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°
297.6.1.8.1709, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En atención a la liquidación y partición de mutuo y común acuerdo, se tiene que se liquido en forma plena la
comunidad conyugal, por lo que no hay más nada que liquidar ni partir y, que las partes no tienen nada más que
reclamarse, declarando que ya nada se adeudan, sea por los hechos alegados en la presente relación jurídico
procesa ni por ningún otro hecho o concepto.

FUNDAMENTACION LEGAL:

SEGUNDO BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA TRANSACCIÓN:

El presente acto de composición procesal, tiene sus bases normativas en:
1.- CONSTITUCIÓN: La misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone claramente el
uso de medios alternos de resolución de conflictos, frente al sistema jurisdiccional, por lo que la negociación entre
las partes a los efectos de resolver controversias es válida y de rango constitucional, observemos la norma
constitucional:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o
elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la Solución de conflictos.
2.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: En la norma procesal se tiene un capitulo numero como II, referido a la
Transacción y de la Conciliación, que claramente permite y regula las formas de componer el proceso, entre esas
formas está la transacción, lo que se dispone así:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Articulo 257. En cualquier estado v grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a
la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento.
Exponiéndoles las razones de conveniencia.
Articulo 261- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que
firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Articulo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme.
3.- CÓDIGO CIVIL: Con relación a la transacción, el Código Civil le otorga el de la presente transacción pretende
terminar el presente proceso y precaver otros un proceso, como precaver uno o varios litigios pendientes, por lo
que el alcance posibles litigios, en el entender de qué se trata de reciprocas concesiones.
Artículo 1.713.- la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones. Terminan
un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De igual forma con la firma de la presente se deja constancia que cada una de las partes gozara plenamente de
los derechos de uso, goce y disfrute de los inmuebles aquí partidos y adjudicados a cada uno en específico.
Por todo lo anteriormente expuesto en ese sentido, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 788 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los
interesados para practicar amigablemente la partición…”, en virtud de los hechos y fundamentos del derecho,
solicitamos respetuosamente como en efecto lo hacemos de acuerdo al anterior artículo y al 256 eiusdem, que le
imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA
DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes indicados. Por último, solicitamos:
1. Se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní a los efectos de que se ordene el Registro
de la Transacción y,
2. Se nos expidan CUATRO (04) copias certificadas del presente acuerdo y la sentencia que homologa el
mismo. Es Justicia que espero en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.-
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que
contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen
fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de
la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera
que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las
partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las
obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes,
conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico
litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o
interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la
controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso,
no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de
autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del
derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria;
por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el
cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos,
como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes en los
folios 47 al 48, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN