REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FERNANDO MANUEL CANDURIN, venezolano mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No V-9.947.699, asistida por la profesional del derecho Tatiana Maita,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.816.
DEMANDADO (A): DOMENICO MELONE SAVELLA, italiano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. E-166.264
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
ASUNTO: FP11-V-2026-000749 (22.261)

CAPÍTULO II

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia
que el día 29-07-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No
Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Prescripción
Adquisitiva, incoada por el ciudadano Fernando Manuel Candurin, antes identificado en
contra del ciudadano DOMENICO MELONE SAVELLA, italiano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. E-166.264 Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa
misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes
mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
Procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa
legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su
admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla
de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del
proceso» (SCC. Sent. No 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola
Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover
C.A.).

Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada
en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la
demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una
disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo
340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de
claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una
interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en
su ordinal seis (6o), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la
demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión
jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación...”
(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31a Edición, Buenos Aires, Heliasta
2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder
impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la
justicia.
Ahora bien, siguiendo la línea de la documentación, es imperativo citar lo que establece el
artículo 691 eiusdem:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en
la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual
consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por
prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como
propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma
exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber:
1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los
propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
No 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros
del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“...el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas
que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho
real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del
registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse
con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título
respectivo...’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley
para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de
prescripción adquisitiva.
(...Omissis...)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘...
Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción
(artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la
hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de

obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo
691 eiusdem)...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra
Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo
sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“...En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al
verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él
consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su
favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título
respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de
la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691
eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En
consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será
declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide...”.
De una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa
que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y
domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, ni el
título respectivo, Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables,
son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de
lo que destaca este Juzgador que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio
cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por
Ley. Tal omisión constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340 y 691 ejusdem, en
consecuencia, al no haberse cumplido con este requisito esencial, se configura una causal de
inadmisibilidad que impide la válida constitución del proceso. Este Juzgado declarar
INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina
reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. ASÉ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil,
Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado
Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de Prescripción Adquisitiva, incoada
por el ciudadano Fernando Manuel Candurin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No V- 9.947.699, contra del ciudadano Domenico Melone Savella, italiano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-166.264.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia
regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce ( 12 ) días del mes de
agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN