REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ESWAR JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-. 10.932.823, debidamente asistido por la abogada
Yahamira Seara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita bajo el Nro. 16, Tomo 6-A,
en fecha 06/04/2005, ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Segundo con sede
en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representada en ese acto por su director general
Nasseh Escher Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-. 8.880.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
ASUNTO: FP11-V-2026-000760 (22.263)

CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

En fecha 10/08/2026 el ciudadano Eswar José Figuera, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.932.823, debidamente asistido por la abogada
Yahamira Seara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074, presentó escrito contentivo de
demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en contra de la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, en fecha 06/04/2005,
ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar, representada en ese acto por su director general Nasseh Escher Castro,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.880.571, la cual
versa sobre un inmueble de propiedad de la hoy demandada, constituido en (01) vivienda,
cuya construcción está culminada, y que corresponde a un Conjunto Residencial
denominado Villa Tocoma, con las siguientes características: (01) inmueble tipo “Town
House” de (02) niveles, el cual mide aproximadamente CIENTO DIECISÉIS METROS
CUADRADOS (116,00 M2) y está integrado por las siguientes dependencias: PLANTA
BAJA: Sala, baño para visita, comedor, cocina y (01) habitación con baño, y
estacionamiento con capacidad para (02) vehículos; PRIMER NIVEL: (01) habitación
principal con baño, y (01) habitación adicional con baño, la misma fue construida sobre
una parcela de terreno que mide aproximadamente CIENTO VEINTICUATRO METROS
CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,05 M2), ubicada en la
ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el sector 1, manzana 08, casa nro. 14, calle
15, del parcelamiento denominado Villa Tocoma. Sobre el mismo, señala que había
llegado a un acuerdo con la demandada a los fines de comprar el inmueble, y una vez
pagado el precio en su totalidad la Constructora 2005, C.A., se negó a cumplir con las
condiciones de venta del contrato de opción a compra venta de fecha 15/03/2011, es
decir, la formalización del contrato de venta definitivo, sin embargo, señala que el
demandante desde la fecha del contrato comenzó a ocupar ese inmueble aun sin
documento de propiedad, por cuanto el representante de la empresa demandada, el

ciudadano Nasseh Escheik Castro, antes identificado, en su carácter de Director General
de la empresa Constructora 2005, C.A., le dio su palabra de que resolvería los
documentos para la venta y le otorgaría el documento de propiedad, asimismo, lo autorizó
para realizar las mejoras y optimización del inmueble, señalando que invirtió en el
inmueble mucho más valor del mismo, señalando como las mejoras y construcciones en
las siguientes áreas: 1. Área de cocina, 2. Área de baño (4 baños), 3. Área de
habitaciones (3 habitaciones), 4. Área de comedor, 5. Área de sala, 6. Área de
estacionamiento, Área externa, y 8. Salón de estar, describiendo las mejoras realizadas
en su demanda.
Señaló que invirtió una suma dineraria enorme que supera en demasía el valor del
inmueble, mejoras realizadas de manera continua, pública y a la vista de todos los
vecinos, describiendo que el valor total actual de lo construido asciende a la cantidad de
VEINTE MIL DÓLARES DE LOS E.E.U.U. (20.000 $), muy por encima del valor del
inmueble que no alcanza los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), asimismo,
describe que el propietario estaba en pleno conocimiento de cada una de las fases de la
construcción, por lo tanto, al pretender la empresa Constructora 2005, C.A., antes
identificada, permanecer con la propiedad del inmueble, y exigir la desocupación
inmediata del inmueble y entrega del mismo, sin ofrecer compensación alguna por lo
construido con el peculio del demandante, considera que dicha conducta configura un
enriquecimiento sin causa a favor del propietario, y un empobrecimiento severo e injusto
en contra del hoy demandante, ciudadano Eswar José Figuera, antes identificado,
atribuyéndole al demandado la responsabilidad civil.
En razón de todo ello, procede a demandar la Indemnización de Daños y Perjuicios
por Construcciones en fundo ajeno y enriquecimiento sin causa a la sociedad mercantil
Constructora 2005, C.A., antes identificada, para que pague al ciudadano Edward José
Figuera, supra identificado, por su empobrecimiento una justa indemnización, que deberá
calcularse mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine el monto del valor
de los materiales, el precio de la mano de obra, y cualquier otro gasto inherente a la
construcción, o el aumento de valor que haya recibido el inmueble, producto de las
inversiones realizadas por el accionante.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de
director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la
normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:

Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda
declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad
rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez
Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica
Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser
declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2)
Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es
contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo
dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.”
Ahora bien, es requisito formal de la demanda establecer la relación de hechos y
razones por las cuales se configura el daño o perjuicio alegado, tal como establece

antiguo criterio jurisprudencial vinculante y reiterado de la Sala Político Administrativa, que
dispone:
“(...) observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños
que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar-
alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre
las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable
cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la
narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la
doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las
explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el
derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el
particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7°
del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha
querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten
los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado
conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en
todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha
dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se
haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los
daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de
que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados
para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden
tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación
de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede
dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante
experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las
pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página
19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la
especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya
que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los
daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus
causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la
pretensión resarcitoria del actor. (...)”

(Sent. 1391 SPA TSJ, f: 15/06/2000, Ponencia: C.E.M.,
Caso: Aerolíneas Argentinas, S.A.)
De esa forma, interpreta la Sala Político Administrativa que en la norma antes
descrita, el legislador persigue que el demandante establezca la relación fáctica de los
hechos que fundamentan el daño que ha de ser resarcido, no siendo suficiente una mera
declaración del mismo, sino que ha de fundamentar y relacionar el hecho con el daño que
alega haber experimentado, determinando todo aquello que le dé derecho a solicitar la
indemnización, interpretando de esa forma la necesidad de especificar y relacionar los
hechos con los requisitos de procedencia de la acción, por lo que la Sala de Casación
Civil ha establecido que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes
cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del
agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado (ver sentencia número 842,
del 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús
Mata Ramos).
Entonces, quien suscribe observa que en el escrito libelar el demandante estableció
una serie de hechos sin especificar el hecho generador del daño, culpa del agente y nexo
de causalidad entre el acto perjudicial y la responsabilidad de quien se obligó para con él,
limitándose a solicitar el pago de daños y perjuicios sin realizar la especificación
determinada en la norma, razón por la cual se observa la presencia de un defecto de
forma de la demanda.
Ahora bien, señala quien suscribe la relevancia para el ejercicio de la acción el
cumplimiento de los requisitos legales para la misma, por lo que se sustrae el criterio
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 204 de fecha 06 de Julio del
año 2021, con la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el Caso: José

David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, que ratificó el criterio de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República en los siguientes términos:
“(...) el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de
requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros
provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la
hacen rechazable. Así lo ha estipulado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, entre otras, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, donde expuso:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del
Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no
se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los
principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción
debe ser rechazada”.
El mismo fallo de la máxima instancia constitucional prevé que:
“El artículo 26 de la carta política nacional establece como derecho constitucional el acceso
de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace
mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o
reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde
a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas
ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el
acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que
no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de
acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se
trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción”
En ese mismo orden de ideas, la indicada Sala Constitucional, en su decisión N° 215 del 8
de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“...el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano
jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos
previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la
tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende
un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión,
es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los
principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -
previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar
en la definitiva…” (...)”
De esa forma, se considera que la accionante en su escrito no cumplió con los
requisitos de validez establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 de la norma adjetiva
civil, por lo que, en razón de los argumentos antes expuestos, se declara INADMISIBLE
la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ESWAR JOSÉ
FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
10.932.823, debidamente asistido por la abogada Yahamira Seara, inscrita en el I.P.S.A.
bajo el Nro. 45.074 en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.,
inscrita bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, en fecha 06/04/2005, ante la oficina subalterna del
Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representada en
ese acto por su director general Nasseh Escher Castro, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.880.571, de conformidad con el artículo 340
ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 de la
norma adjetiva civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada
por el ciudadano ESWAR JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 10.932.823, debidamente asistido por la abogada Yahamira
Seara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.074 en contra de la sociedad mercantil

CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, en fecha 06/04/2005,
ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar, representada en ese acto por su director general Nasseh Escher Castro,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.880.571, de
conformidad con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será
publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece ( 13 ) días del
mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la
Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 AM), hora de la
mañana previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

MARLIS TALY LEÓN