REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL MIGUEL PÉREZ RIVAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.215.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Félix Pachas, inscrito en el
IPSA bajo el Nro. 49.505.
PARTE DEMANDADA:WILLIAM CHOCONTA VALDEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.126.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Sarache Marín,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.503.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
ASUNTO: FH18- V-2018-00005 (21.266)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado
en fecha 14-12-2018, ante este Juzgado distribuidor, por el ciudadano ASDRUBAL
MIGUEL PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 13.215.657 de este domicilio, debidamente asistido por el
abogado Félix Pacha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.505, quien
procedió a demandar al ciudadano WILLIAM CHOCONTA VALDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.126.649 de este
domicilio, habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo circuito, previa su
distribución, así las cosas, del libelo de demanda se observa que el referido
ciudadano intenta la presente acción en virtud de que señala que a su decir es
propietario de dos inmuebles: 1-. Un local comercial distinguido con el número 70 y
72 de la urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del
Estado Bolívar, edificada sobre las parcelas de terreno distinguidas con los número
293-07-18 y 293-07-18A, cuyo linderos y medidas son, Parcela 293-07-18- limita
con el Norte: con una línea quebrada de treinta y nueve metros con seis
centímetros (39, 06 Mts), con parcela 07-17, borde interior de la acera,
estacionamiento calle 14 y terrenos que son o fueron de la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR con línea recta de cuarenta y cuatro metros
con treinta centímetros (44, 30 Mts), limitada con zona verde y terreno que son o
fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE con línea recta
con treinta y nueve metros sesenta y tres centímetros (39, 63 Mts), con borde
interior de la acera vereda 33 y terrenos que son o fueron propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). La parcela 293-07-18A, tiene forma
regular, con una superficie de doscientos diecisiete metros cuadrados con quince
decímetros cuadrados (216, 15 Mts2) y está dentro de los siguientes linderos,
NORTE una línea recta de once metros con veintisiete centímetros (11, 27 Mts)
limita con parcela 293-07-18 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana
de Guayana (C.V.G), ESTE una línea recta de diecinueve metros con dieciocho
centímetros (19, 18 Mts), con la parcela 293-07-18 que es o fue propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR una línea recta de once
metros con veintisiete centímetros (11, 27 Mts), con área verdes y OESTE una
línea recta de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts) con
vereda N.º 20 sector 1.
2.- Un (01) local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la
urbanización sur aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
edificada en un área de terreno distinguido con las parcelas números 293-07-18 y
293-07-18A y mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161, 00 M2), cuyos
linderos y medidas son NORTE en una longitud de once metros lineales con
cincuenta centímetros ( 11,50 Mts) limita con la calle 14, SUR en una longitud de
once metros lineales con cincuenta centímetros (11, 50 Mts) limita con terreno
baldío, ESTE en una longitud de catorce metros lineales (14, 00 Mts) limita con
Liceo José Gregorio Hernández, OESTE en una longitud de catorce metros
lineales (14 Mts) limita con vereda 20.
Que los inmuebles antes señalados están siendo ocupados actualmente por
el ciudadano William Choconta Valdez, quien fue esposo de su difunta madre
ciudadana Nellys del Valle Rivas Bermúdez, quien fuera venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.601.672, que el referido ciudadano
no tiene derecho legítimo alguno para estar en posesión del mismo, que incluso el
demandado introdujo una demanda de nulidad de contrato de compra venta en el
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de este Circuito y
Circunscripción Judicial, en el cual el referido Juzgado declaró con lugar la
caducidad de la acción y en consecuencia se declaró extinguido el proceso, por lo
que en razón de los hechos planteados es por lo que procede a demandar por
reivindicación de inmueble al ciudadano William Choconta.
En fecha 08-01-2019, se admite la demanda ordenado la citación de la parte
demandada, a los fines de que proceda a contestar la demanda. –Folio 77-.
En fecha 11-01-2019, mediante escrito la parte actora consignó emolumentos
al ciudadano Alguacil. –F79-.
En fecha 11-01-20219, el ciudadano Alguacil dejó constancia de los
emolumentos recibidos. –F 89-.
En fecha 15-01-2019, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal consigna Boleta de citación debidamente recibida, dirigida al ciudadano
William Choconta Valdez, partedemandada. -Folio 90-.
En fecha 15-01-2019, mediante diligencia la parte demandada otorgó poder
apud acta al abogado José Sarache. –Folio 92-.
En fecha 08-02-2019, mediante escrito la parte demandada dio contestación
a la demanda promoviendo cuestiones previas en el mismo. –Folio 95 al 98-.
En fecha 18-02-2019, mediante escrito la parte actora rechazó las cuestiones
previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. –F 118-.
En fecha 08-04-2019, el Tribunal dictó sentencia de las cuestiones previas
opuestas, declarando sin lugar las mismas. –Fs 124-125-.
En fecha 30-04-2019, mediante diligencia la parte demandada ejerció recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 08-04-2019. –F 126-.
En fecha 28-05-2019, mediante auto el Tribunal escuchó apelación ejercida
por la parte demandada. –F 130-.
En fecha 05-06-2019, mediante escrito la parte demandada dio contestación
al fondo de la demanda. –Fs. 131 al 136-; en los siguientes términos: “Rechazo,
Niego y contradigo en toda forma de derecho, que mi cliente se encuentre
ocupando ilegalmente el inmueble identificado como local comercial distinguido
con el Nro. 70 y 72 de la Urbanización Sur Aeropuerto, Ciudad Guayana, Estado
Bolívar (...) el cual fuera adquirido por la ciudadana Nellys del Valle Rivas
Bermúdez, supra identificada, durante nuestro vínculo conyugal, en fecha
01/02/1999, por el Instituto Nacional de Vivienda INAVI, propietario de las parcela,
tal y como consta en documento de compra venta debidamente autenticado ante
la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, él cual quedó inserto
bajo el Nro. 25, tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría
antes descrita en el año 1999, y que pertenecía a una comunidad conyugal con la
esposa del demandado difunta y madre del demandante ciudadana Nellys del
Valle Rivas Bermúdez, posteriormente dicho inmueble le fuere vendido al
demandante y protocolizada dicha venta bajo el Nro. 6, protocolo Primero, Tomo
43, segundo trimestre del año 2004, sin el consentimiento de mi representado.(...)
Ahora bien ciudadano Juez, en el lapso probatorio se demostrara que mi cliente
VIVE en los inmuebles que hoy se pretende reivindicar, hecho este conocido por
el demandante quien es hijo de la difunta esposa de mi cliente y por tanto sabe
que él vive en esos locales y además desempeña su trabajo, pero aún más,
ciudadano juez, mientras se discute que el acto de venta que hoy se pretende
hace valer para reivindicar la propiedad discutida, DEBE TENERSE CLARO QUE
JAMÁS MI CLIENTE HA POSEÍDO EN FORMA ILEGAL, YA QUE EN TODO
CASO , POSEE DICHOS INMUEBLES DESDE HACE MÁS DE TREINTA AÑOS,
PRIMERO COMO COPROPIETARIO (CONDICIÓN QUE SE ENCUENTRA EN
DISCUSIÓN) y en caso de que no proceda la nulidad de venta entonces tendría
igualmente posesión por lo menos precaria ya que la propietaria del inmueble le
permitió vivir allí (...)”
En fecha 21-05-2019, la parte actora consignó escrito de promoción de
pruebas. –Fs 145 al 150-.
En fecha 24-06-2019, la parte actora consignó escrito de promoción de
pruebas. –F 151 al 155-.
En fecha 17-07-2019, la parte demandada consignó escrito de promoción de
pruebas. –Fs. 156 al 158-.
En fecha 14-10-2019, la parte actora consignó escrito de promoción de
pruebas. -Fs. 162 al 166-.
En fecha 15-10-2019, la parte demandada consignó escrito de promoción de
pruebas. –Fs. 167 al 168-.
Mediante autos de fecha 28-11-2019, el Tribunal admitió las pruebas
promovidas por las partes. –Fs. 178 al 179-.
En fecha 10-01-2020, se llevó a cabo acto de nombramiento de experto. –F
187-.
En fecha 24-01-2020, se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación al
cargo de experto. –F. 194-.
En fecha 29/01/2020, se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación al
cargo de los expertos Yusvelin Herrera y Ana Gabriela Ramírez- -Fs. 197-198-.
En fecha 18-02-2020, los expertos designados consignaron el respectivo
informe. –Fs. 201 al 207-.
En fecha 23-11-2020, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró
en estado de sentencia. –F220-.
En fecha 26-04-2022, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte
sentencia. –F 223-.
En fecha 03-05-2023, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte
sentencia. –F 233-.
En fecha 03-11-2024, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte
sentencia. –F 255-.
En fecha 09-12-2024, mediante auto el juez se aboco al conocimiento de la
presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la
presente causa. –F 256-.
En fecha 18-09-2025, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte
sentencia. –F 263-.
En fecha 19-05-2026, mediante diligencia la parte demandada solicitó se
dicte sentencia. –F 268-.
En fecha 17-07-2026 la parte actora le confirió poder apud acta al abogado
Félix Pachas. (Fs. 269-272)
En fecha 17-07-2026 la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó
sentencia. (Fs. 273-274)
CAPÍTULO III
MÉRITO DE CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la
pretensión contenida en la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoado por
el ciudadano Asdrúbal Miguel Pérez Rivas, contra del ciudadano William Choconta
Valdez, ante identificado, toda vez que afirma ser propietario de dos inmuebles
(locales comerciales) los cuales están descrito de la siguiente forma:
1-. Un local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la urbanización
Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
edificada sobre las parcelas de terreno distinguidas con los número 293-07-
18 y 293-07-18A, cuyo linderos y medidas son, Parcela 293-07-18- limita con
el Norte: con una línea quebrada de treinta y nueve metros con seis
centímetros (39, 06 Mts), con parcela 07-17, borde interior de la acera,
estacionamiento calle 14 y terrenos que son o fueron de la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR con línea recta de cuarenta y cuatro
metros con treinta centímetros (44, 30 Mts), limitada con zona verde y terreno
que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE
con línea recta con treinta y nueve metros sesenta y tres centímetros (39, 63
Mts), con borde interior de la acera vereda 33 y terrenos que son o fueron
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). La parcela
293-07-18A, tiene forma regular, con una superficie de doscientos diecisiete
metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (216, 15 Mts2) y está
dentro de los siguientes linderos, NORTE una línea recta de once metros con
veintisiete centímetros (11, 27 Mts) limita con parcela 293-07-18 que es o fue
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE una
línea recta de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts), con
la parcela 293-07-18 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana
de Guayana (C.V.G), SUR una línea recta de once metros con veintisiete
centímetros (11, 27 Mts), con área verdes y OESTE una línea recta de
diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts) con vereda N.º 20
sector 1.
2.- Un (01) local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la
urbanización sur aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado
Bolívar, edificada en un área de terreno distinguido con las parcelas números
293-07-18 y 293-07-18A y mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161,
00 M2), cuyos linderos y medidas son NORTE en una longitud de once
metros lineales con cincuenta centímetros ( 11,50 Mts) limita con la calle 14,
SUR en una longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11,
50 Mts) limita con terreno baldío, ESTE en una longitud de catorce metros
lineales (14, 00 Mts) limita con Liceo José Gregorio Hernández, OESTE en
una longitud de catorce metros lineales (14 Mts) limita con vereda 20.
Por su parte, la accionada alegó que los inmuebles objeto de litigio fueron
adquiridos en fecha 01/02/1999 por la difunta Nelly del Valle Rivas, quien fuera su
esposa, durante su vínculo matrimonial, en el Instituto Nacional de la Vivienda
INAVI, como consta en documento de compra venta debidamente autenticado
ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nro.
25, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría antes
descrita en el año 1999, y que pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que el
inmueble fue vendido al demandante de manera fraudulenta sin su
consentimiento. Asimismo, el demandado alega que él habita en los inmuebles
objeto de litigio y que el actor está en conocimiento de ello.
Este Tribunal visto lo alegado por las partes procederá a verificar las pruebas
aportadas al proceso en aras de determinar si es procedente o no la presente
acción, debiendo el actor probar la propiedad que alega tener y el demandado a
su vez deberá probar que su posesión en dichos locales es legítima, debiendo
demostrar la nulidad que dice que detentan las ventas alegadas por el accionante.
Y así se determina.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR JUNTO AL LIBELO DE
DEMANDA:
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Asdrubal Miguel Pérez
Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
13.215.657, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la
documental antes mencionada de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de la
identidad del actor. Y así se determina.
- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la
ciudadana Nelly Rivas Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.601.672 -vendedora- y el ciudadano Asdrubal
Miguel Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 13.215.657 -comprador- la cual recayó sobre un (01)
inmueble identificado como local comercial distinguido con el número 70 y
72 de la urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní
del Estado Bolívar, edificada sobre las parcelas de terreno distinguidas con
los número 293-07-18 y 293-07-18A, documento Autenticado ante la
Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar,
en fecha 17 de julio 2002, bajo el N.º 36, Tomo 110 de los Libros de
autenticaciones llevadas en esa Notaría, posteriormente protocolizado en el
Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en
fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 43 protocolo primero, Tomo
56, cuarto trimestre de 2003; al respecto, este Tribunal le otorga pleno
valor probatorio a la anterior documental de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que la anterior
documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, la
cual es demostrativa de la propiedad del inmueble antes descrito del
actor. y así se establece.
- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la
ciudadana Nelly Rivas Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.601.672 -vendedora- y el ciudadano Asdrubal
Miguel Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 13.215.657 -comprador-; la cual recayó sobre Un (01)
local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la urbanización sur
aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada
en un área de terreno distinguido con las parcelas números 293-07-18 y
293-07-18A, documento debidamente protocolizado en el Registro Público
del Municipio Caroní en fecha 18 de junio de 2004, según consta en
documento registrado bajo el N.º seis (06), folio treinta y cinco (35) al folio
treinta y nueve (39), protocolo primero, tomo cuadragésimo tercero,
segundo trimestre de 2004. Observa quien suscribe que el referido
documento demuestra en principio la propiedad alegada por el actor
sobre el bien inmueble antes señalado; por lo que se le otorga pleno
valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Y así se determina.
- Inspección Judicial extra litem, de fecha 23 de febrero de 2018, evacuada
por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, expediente Nro. 16.653. A tenor de lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil, y que no fueron impugnados por la
contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de
conformidad a nuestra norma civil, quedando demostrado que, para el
momento de la inspección, los inmuebles objeto de la demanda se
encontraban en posesión de la parte demandada. Y así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JUNTO AL ESCRITO PRUEBAS:
- Solicito prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 1.422,
la cual fue debidamente admitida, cuya resulta consta a los folios 201 al 207
del presente expediente, observándose de las resultas que los expertos
designados señalaron en su conclusión los siguiente: “a.- Características
constructivas: La estructura de la edificación está compuesta de concreto armado con una
configuración estructural de zapata aislada. La fachada principal consta en acabado de
piedras lisas decorativas en pared con dos ventanales de hierro, vidrio con rejas de hierro.
Las tres puertas de acceso es enrollable tipo Santa maría elaborada de hierro, los locales
con paredes de bloques de cemento poseen un revestimiento de acabado liso, la losa de
techo está armada con vigas IPN y tabelon de combinación con piso de vinílico, baño
interior en local con artefactos sanitarios. Las instalaciones eléctricas con tomacorrientes e
iluminación embutidas en tubería Conduit y al aire con tablero de circuito central. b) Área
de Construcción, según ocupación del señor William Choconta: es de 156 m2. c.- Área de
terreno, según ocupación del Sr. William Choconta: Es de 156 m2.”
A tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil,
considera este Juzgador que la referida experticia cumplió con los parámetros
establecidos en la referida normal, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, siendo esta prueba demostrativa de que las características y
metraje de los inmuebles demandados por el actor, coinciden con los
inmuebles que ocupa el ciudadano William Choconta. Y así se determina.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO JUNTO AL ESCRITO DE
PRUEBAS:
- Copia simple de acta de Matrimonio Nro. 45, folio 96- Vto. 97, libro del año
1995 llevados por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los ciudadanos
William Choconta Valdez y Nelly del Valle Rivas Bermúdez. Este Tribunal
determina que toda vez que el matrimonio no constituye el objeto de la
controversia en el presente caso, en consecuencia, se desecha la
presente prueba por no aportar nada a la resolución del presente
conflicto. Así se establece.
- Copia simple de acta de defunción Nro. 204 emanada del Registro Civil de
la parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la ciudadana
Nelly del Valle Rivas Bermúdez. Este Tribunal determina que toda vez
que el fallecimiento de la ciudadana Nelly del Valle Rivas Bermúdez no
constituye el objeto de la controversia en el presente caso, en
consecuencia, se desecha la presente prueba por no aportar nada a la
resolución del presente conflicto. Así se establece.
- Documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Asdrubal Pérez con
la ciudadana Nellys del Valle Rivas de fecha 18-06-2004, protocolizado bajo
el Nro. 6 protocolo primero, Tomo 43, Trimestre del año 2004, por ante el
Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por cuanto el
mismo ya fuera valorado, se suscribe el criterio anteriormente
analizado. Así se determina.
- Copia Simple de Constancia del Consejo Comunal Negra Matea 20-4-17 y
carta aval de fecha 8-06-17. Este tribunal, a tenor de lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue
impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor
probatorio de conformidad a nuestra norma civil, estableciendo que
esta prueba es demostrativa de que el ciudadano William Choconta ha
habitado por más de treinta (30) años en la comunidad de Unare II
sector I calle 14 Local 71. Y así se determina.
- Copia simple Comunicación Nro. 07-2c-f11-1938-17 de la Fiscalía 11 del
Ministerio Público de la causa MP-262126-2017. Este Tribunal, a tenor de
lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que
no fueron impugnados por la contraparte en este Juicio, se le concede
pleno valor probatorio de conformidad a nuestra Norma Adjetiva Civil,
siendo esta prueba demostrativa de que el ciudadano William
Choconta habita en la siguiente dirección: Unare II sector I calle 14
Local 71. y así se establece.
- Prueba de informe dirigida a la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado
Bolívar a los fines de que indique a este Tribunal el estado actual de la
averiguación o expediente Nro. MP-262126-2017, donde funge como
víctima el ciudadano William Choconta y como denunciado el ciudadano
Asdrubal Miguel Rivas, observándose que la referida prueba fue tramitada
mediante oficio Nro. 19-311 de fecha 28/11/2019, sin embargo, no se
observa de los autos que exista resulta de la misma, por lo que se
DESECHA, y así se determina.
- Prueba de Inspección Judicial en los inmuebles ubicados en la
Urbanización Sur Aeropuerto de Ciudad Guayana, Nro. 70, 71 y 72,
parcelas Nros. 293-07-18 y 293-07-18A. El Tribunal desecha esta prueba,
por cuanto no consta de autos que la misma se haya materializado en
la causa, Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se observa de los autos que el eje central de la presente controversia se
circunscribe en que el ciudadano Asdrubal Pérez, ya identificado, le sean
reivindicados los siguientes bienes inmuebles: 1-. Un local comercial distinguido
con el número 70 y 72 de la urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz,
Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada sobre las parcelas de terreno
distinguidas con los número 293-07-18 y 293-07-18A, cuyo linderos y medidas
son, Parcela 293-07-18- limita con el Norte: con una línea quebrada de treinta y
nueve metros con seis centímetros (39, 06 Mts), con parcela 07-17, borde interior
de la acera, estacionamiento calle 14 y terrenos que son o fueron de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR con línea recta de cuarenta y
cuatro metros con treinta centímetros (44, 30 Mts), limitada con zona verde y
terreno que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G),
ESTE con línea recta con treinta y nueve metros sesenta y tres centímetros (39,
63 Mts), con borde interior de la acera vereda 33 y terrenos que son o fueron
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). La parcela 293-07-
18A, tiene forma regular, con una superficie de doscientos diecisiete metros
cuadrados con quince decímetros cuadrados (216, 15 Mts2) y está dentro de los
siguientes linderos, NORTE una línea recta de once metros con veintisiete
centímetros (11, 27 Mts) limita con parcela 293-07-18 que es o fue propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE una línea recta de
diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts), con la parcela 293-07-
18 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G),
SUR una línea recta de once metros con veintisiete centímetros (11, 27 Mts), con
área verdes y OESTE una línea recta de diecinueve metros con dieciocho
centímetros (19, 18 Mts) con vereda N.º 20 sector 1.
2.- Un (01) local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la
urbanización sur aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
edificada en un área de terreno distinguido con las parcelas números 293-07-18 y
293-07-18A y mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161, 00 M2), cuyos
linderos y medidas son NORTE en una longitud de once metros lineales con
cincuenta centímetros ( 11,50 Mts) limita con la calle 14, SUR en una longitud de
once metros lineales con cincuenta centímetros (11, 50 Mts) limita con terreno
baldío, ESTE en una longitud de catorce metros lineales (14, 00 Mts) limita con
Liceo José Gregorio Hernández, OESTE en una longitud de catorce metros
lineales (14 Mts) limita con vereda 20.
Alegando el actor que los referidos bienes inmuebles se encuentran en
posesión del ciudadano William Choconta, supra identificado. Por su parte, el
demandado en autos alegó, que la venta realizada por la ciudadana Nellys Rivas
Bermúdez al ciudadano Asdrubal Pérez es nula en razón de que esos bienes
inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana Nellys Rivas, por medio de una
compra venta realizada en el año 1999, por lo que los referidos inmuebles
pertenecían a la comunidad conyugal en razón de que para ese año, la ciudadana
Nellys Rivas estaba casada con el demandado, matrimonio este que alegó el
demandado fue contraído en el año 1995, por lo que el demandado señaló que él
debía dar su consentimiento para la materialización de esa venta, asimismo, alegó
el accionado que el habita en los locales comerciales objeto de litigio, por lo que
con esos hechos pretende demostrar que su posesión es legítima.
En cuanto a la acción reivindicatoria es oportuno señalar lo dispuesto en el
artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer
la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que
tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador”
Es oportuno citar la definición de reivindicación establecida por el Autor
Manuel Simón Egaña, en su libro titulado Bienes y Derechos reales, el cual la
define como La defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques
que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo
venezolano en el artículo 548 del Código Civil.
Asimismo, establece el autor que para poder intentar la acción se deben
cumplir ciertas condiciones, entre ellas está la Legitimación Activa, donde el
supuesto propietario debe demostrar fehacientemente su carácter sobre la cosa
que pretende reivindicar, y, la Legitimación Pasiva, donde se demuestra que la
persona contra quien va dirigida la acción esté en posesión de la cosa de forma
ilegítima.
De manera que, en principio, la presente acción debe ser intentada por quien
dice ser propietario de un bien, debiendo éste demostrar su condición de
propietario mediante documento fehaciente, constituyéndose este documento en
una prueba fundamental para poder intentar este tipo de acciones, asimismo, se
entiende de la norma y la doctrina antes mencionada que esta acción debe ir
dirigida a quien posee el bien sin permiso de quien dice ser el dueño, por lo que la
legitimación pasiva se la da la posesión que pueda tener el demandado sobre el
bien.
En el presente asunto, el actor para intentar la presente acción, consignó dos
(2) documentos de compra venta los cuales se encuentra debidamente
protocolizados uno de fecha de fecha 21/11/2003 y el otro de fecha 18/06/2004,
asimismo, consignó inspección extrajudicial de fecha 23/02/2018 evacuada por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y
Circunscripción Judicial, de la cual se observa que para ese momento la
posesión del bien la tenía el demandado, asimismo, de lo alegado por la
parte demandada se observa que el ciudadano William Choconta señaló
como un hecho cierto el alegato realizado por el actor en cuanto a que él se
encuentra en posesión de los locales supra descritos, indicando a su vez
que él vivía en los mismo, por lo que en el presente asunto ambas partes se
encuentran legitimadas para actuar.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de este tipo de acciones, quien
Juzga, se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de Nro.
RC-00341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos
Oberto Véldez, la cual señaló que:
“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea
el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por
parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por
quién no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o domino del actor
(reivindicante); b) Encontrándose el demandado en posesión de la cosa que
se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseedor del demandado; d)
Identidad de la cosa, es decir que sea la misma y sobre la cual el actor reclama
derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el
poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el
demandante. (…)”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 27/04/2017, dictada en el expediente 2016-626,
dispuso lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008,
caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de
Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha
8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes
Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio
jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene
derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones
establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de
reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee
contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su
posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la
acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución
de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos
fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la
ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el
ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el
correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la
posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por
el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería
como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento
del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición,
McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que
la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los
siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el
hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3)
la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa
reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el
demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde
exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En
consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de
propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien
reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia
lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho
de propiedad, el actor sucumbirá en el juicioaunque el demandado no pruebe,
de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se
encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun
(sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso
del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión
del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo
contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien
inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor
peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a
derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de
Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala
estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El
demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo
que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el
detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el
bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el
caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución
del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y
disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que
dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta
única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de
propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la
carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del
inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular.
Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza,
estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe
presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento
donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la
propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión
del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro
Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás
datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento
donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10
como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La
Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la
Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el
propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe
presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento
que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya
reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que
alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio,
es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos
inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los
presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella
ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de
propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien
ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que
en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga
de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los
juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se
halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el
derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de
poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que
la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos
como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción
reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de
propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el
inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los
jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los
presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de
reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la
acción reivindicatoria.”
Conforme a los criterios Jurisprudenciales supra transcritos tenemos que
para que la presente acción sea declara con lugar deben ser concurrentes los
siguientes requisitos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho
de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta
de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa
reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el
demandante alega derechos como propietario.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas es importante citar lo que establecen
los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en
cuanto a la carga de la prueba:
Artículo 506 C.P.C:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al hilo de lo expuesto, establece la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, mediante sentencia de fecha 19-05-2010, en el expediente Nro. 2009-
1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la
desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente
hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales
establecen lo siguiente:
…omissis…
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la
carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba
de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe
al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un
derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación
a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse
en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a
extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para
las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del
30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
(…)Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo
tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta
si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los
medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados
suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o
defensa esgrimida(…)”.(Cursivas de esta Juzgado).
Conforme a los antes expuesto, corresponde al actor traer a juicio aquella
pruebas de las cuales nace su derecho -hechos constitutivos- trasladándose
posteriormente la carga de la prueba al demandado quien debe demostrar por
medio de pruebas fehacientes que ha sido liberado del cumplimiento de alguna
obligación -hechos extintivos-; en el entendido de que quien alega algún hecho
debe probarlo, correspondiendo al Juzgador determinar si existen medios de
pruebas suficientes para declarar la procedencia o no de la acción.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, en base a los requisitos
concurrentes que debe cumplirse en esta acción y analizando las pruebas
aportadas por las partes determinar la procedencia o no de la misma.
El primer requisito se circunscribe en la demostración del derecho de
propiedad del actor; observa este Juzgador de las pruebas aportadas por las
partes, y muy en específico de las aportadas por el accionante que el mismo
consignó dos (2) documentos de propiedad, los cuales se encuentran
debidamente Protocolizados en las fecha 21/11/2003 y fecha 18/06/2004
respectivamente, documentos públicos que este Juzgador les otorgó pleno valor
probatorio, en los cuales se observa que la ciudadana Nelly Rivas dio en venta
pura y simple los inmuebles objeto de litigio, por lo que conforme a la carga de la
prueba correspondía al demandado desvirtuar esos documentos, observándose
de las pruebas aportadas por el demandado que no demostró de ningún modo la
nulidad de esas ventas mediante una decisión definitivamente firme, así como
tampoco consignó documento alguno que acredite su propiedad sobre los
referidos bienes inmuebles, por lo que en razón de lo antes expuesto considera
quien suscribe que en el presente asunto el accionante cumplió con el primer
requisito quedando demostrada la propiedad sobre los inmuebles objeto de litigio
del ciudadano Asdrubal Pérez, y así se determina.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la demostración de que el
demandado se encuentra en posesión del bien; de las pruebas aportadas por
las partes se observa que el actor, en principio consignó inspección extra litem
evacuada en el año 2018 evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual quedó
demostrado que para ese momento, el demandado en autos se encontraba en
posesión de los inmuebles objeto de litigio, del mismo modo, considera quien
suscribe que el presente particular constituye un hecho cierto en razón de que el
demandado indicó como cierto que él se encontraba en posesión de los locales
tantas veces mencionados, y para ello consignó, carta aval del consejo comunal
de la comunidad en donde se encuentran los referidos locales, en los cuales dan
fe de que el ciudadano William Choconta se encuentra en los locales desde hace
más de treinta (30) años, asimismo, de la experticia realizada en el presente
asunto, se evidencia de las conclusiones realizadas por los expertos designados
que los mismo indican que el área de construcción y terreno según ocupación del
ciudadano William Choconta es de 156 m2, por lo que considera quien suscribe
que en el presente asunto quedó debidamente demostrada la ocupación del
demandado de los inmuebles de los cuales solicitan reivindicación, yasí se
establece.
El tercer requisito en cuanto a la falta de derecho del demandado a
poseer; en cuanto a este punto, observa este Juzgador de lo alegado por el
accionado en esta causa, que el indica que su derecho a poseer nace en virtud de
que a su decir señala que las ventas realizadas por la ciudadana Nelly Rivas al
ciudadano Asdrubal Pérez, son nulas, sin embargo como se señaló supra no
existe en autos sentencia definitivamente firme por medio de la cual se haya
declarado la nulidad de las referidas ventas, por lo que este tribunal las tiene como
válida, so pena de que quien pretenda su nulidad pueda intentar las acciones que
ha bien considere, asimismo, del acervo probatorio no se observa medio de
prueba alguno que sostenga la legitimidad del demandado para poseer los
inmuebles objeto de litigio, por lo que considera quien suscribe que se encuentra
cumplido el tercer requisito en cuanto a la falta de derecho del demandado de
poseer, y así se hace saber.
El cuarto y último requisito consiste en la identidad de la cosa
reivindicada, en cuanto a este punto considera este Juzgador que no constituye
un punto de controversia en virtud de que el demandado alegó y demostró
encontrarse en posesión de los inmuebles objeto de controversia, asimismo, de la
experticia evacuada en el presente asunto se observa que las conclusiones
coinciden con las descripciones realizadas por las partes sobre los inmuebles, los
cuales señalan los expertos se encuentran en posesión del demandado, por lo que
considera quien suscribe que el presente asunto quedó demostrada y afirmada la
identidad de los inmuebles la cual coincide con la identidad de los inmuebles
demandados por la accionante, y así se establece.
De lo antes analizados, considera quien Juzga que al haber sido
concurrentes los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en el
presente asunto; resulta procedente para este Juzgador declara CON LUGAR la
presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano
ASDRUBAL MIGUEL PÉREZ RIVAS, contra del ciudadano WILLIAM
CHOCONTA VALDEZ. Se ordena a la parte demandada a realizar LA
DEFINITIVA Y TOTAL ENTREGA, LIBRE DE PERSONAS a la parte actora de
los siguientes bienes:
1-. Un local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la urbanización
Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
edificada sobre las parcelas de terreno distinguidas con los número 293-07-
18 y 293-07-18A, cuyo linderos y medidas son, Parcela 293-07-18- limita con
el Norte: con una línea quebrada de treinta y nueve metros con seis
centímetros (39, 06 Mts), con parcela 07-17, borde interior de la acera,
estacionamiento calle 14 y terrenos que son o fueron de la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR con línea recta de cuarenta y cuatro
metros con treinta centímetros (44, 30 Mts), limitada con zona verde y terreno
que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE
con línea recta con treinta y nueve metros sesenta y tres centímetros (39, 63
Mts), con borde interior de la acera vereda 33 y terrenos que son o fueron
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). La parcela
293-07-18A, tiene forma regular, con una superficie de doscientos diecisiete
metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (216, 15 Mts2) y está
dentro de los siguientes linderos, NORTE una línea recta de once metros con
veintisiete centímetros (11, 27 Mts) limita con parcela 293-07-18 que es o fue
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE una
línea recta de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts), con
la parcela 293-07-18 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana
de Guayana (C.V.G), SUR una línea recta de once metros con veintisiete
centímetros (11, 27 Mts), con área verdes y OESTE una línea recta de
diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts) con vereda N.º 20
sector 1.
2.- Un (01) local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la
urbanización sur aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado
Bolívar, edificada en un área de terreno distinguido con las parcelas números
293-07-18 y 293-07-18A y mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161,
00 M2), cuyos linderos y medidas son NORTE en una longitud de once
metros lineales con cincuenta centímetros ( 11,50 Mts) limita con la calle 14,
SUR en una longitud de once metros lineales con cincuenta centímetros (11,
50 Mts) limita con terreno baldío, ESTE en una longitud de catorce metros
lineales (14, 00 Mts) limita con Liceo José Gregorio Hernández, OESTE en
una longitud de catorce metros lineales (14 Mts) limita con vereda 20. Así se
dispondrá en el fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE,
incoado por el ciudadano ASDRUBAL MIGUEL PÉREZ RIVAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.215.657, contra del
ciudadano WILLIAM CHOCONTA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V- 12.126.649.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar LA DEFINITIVA Y
TOTAL ENTREGA, LIBRE DE PERSONAS, a la parte actora de los siguientes
bienes: 1-. Un local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la urbanización
Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada
sobre las parcelas de terreno distinguidas con los número 293-07-18 y 293-07-
18A, cuyo linderos y medidas son, Parcela 293-07-18- limita con el Norte: con una
línea quebrada de treinta y nueve metros con seis centímetros (39, 06 Mts), con
parcela 07-17, borde interior de la acera, estacionamiento calle 14 y terrenos que
son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), SUR con línea
recta de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44, 30 Mts), limitada
con zona verde y terreno que son o fueron de la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G), ESTE con línea recta con treinta y nueve metros sesenta y tres
centímetros (39, 63 Mts), con borde interior de la acera vereda 33 y terrenos que
son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). La
parcela 293-07-18A, tiene forma regular, con una superficie de doscientos
diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (216, 15 Mts2) y
está dentro de los siguientes linderos, NORTE una línea recta de once metros con
veintisiete centímetros (11, 27 Mts) limita con parcela 293-07-18 que es o fue
propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ESTE una línea
recta de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19, 18 Mts), con la parcela
293-07-18 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G), SUR una línea recta de once metros con veintisiete centímetros (11, 27
Mts), con área verdes y OESTE una línea recta de diecinueve metros con
dieciocho centímetros (19, 18 Mts) con vereda N.º 20 sector 1.
2.- Un (01) local comercial distinguido con el número 70 y 72 de la urbanización
sur aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada en
un área de terreno distinguido con las parcelas números 293-07-18 y 293-07-18A
y mide ciento sesenta y un metros cuadrados (161, 00 M2), cuyos linderos y
medidas son NORTE en una longitud de once metros lineales con cincuenta
centímetros ( 11,50 Mts) limita con la calle 14, SUR en una longitud de once
metros lineales con cincuenta centímetros (11, 50 Mts) limita con terreno baldío,
ESTE en una longitud de catorce metros lineales (14, 00 Mts) limita con Liceo
José Gregorio Hernández, OESTE en una longitud de catorce metros lineales (14
Mts) limita con vereda 20.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal,
se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante, será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
|