REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Marivel Coromoto Ruiz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 8.544.538, asistida por la profesional del derecho Milagros
Hernández Fernández inscrita en el IPSA 75.482.
DEMANDADO: Yeherminia Jose Guzmán Campos, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-11.723.318.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Asunto: FP11-V-2026-000692 (22.253)
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que el día 27/07/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente
demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Marivel
Coromoto Ruiz Rivas, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado
en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.
En fecha 30/07/2026 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las
presentes actuaciones y se fijo lapso de tres (3) días para que consignara el original del
instrumento poder otorgado por los ciudadanos Wilfredo Guzmán y Cruz Guzmán a la
abogada Yeherminia Guzmán, asimismo para que consigne original del documento de
propiedad del inmueble.
En fecha 03/08/2026 la ciudadana Marivel Ruiz debidamente asistida por la
abogada Milagros Hernández, mediante diligencia consigno en original instrumento de
propiedad solicitado, y en cuanto al otro documento, solicito una prórroga del lapso
otorgado en el auto supra señalado para la consignación del mismo.
En fecha 11/08/2026 el Tribunal dictó auto mediante el cual otorgo un lapso de 05
días, contados a partir del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 30/07/2026,
para que consignara lo solicitado.
En fecha 14/08/2026 el tribunal realizo computo de los lapsos otorgados supra, en el
cual se observa que el mismo venció en fecha 11/08/2026.
Ahora bien, este Tribuna, visto el cómputo realizado procede a pronunciarse sobre
la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar
previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
(…) en fecha 20 de enero del 2.026, celebre un negocio jurídico bilateral de compraventa mediante un instrumento
de naturaleza privada con los referidos ciudadanos, quienes actuaron en su condición de legítimos y plenos
propietarios del bien inmueble objeto de la presente litis, según consta de los títulos de propiedad que de forma
oportuna se consignaran en este Tracto procesal. El aludido inmueble consiste en una propiedad destinada a
vivienda (apartamento) ubicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial- Comercial Torre Caura, Segunda
Etapa, Torre 3, nivel 11, Intersección de la Carrera Tocoma con calle Causa, Alta Vista Norte, Parroquia
Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente alinderado, medido y detallado
en el documento original que adjunto al presente libelo. (…)”
De lo parcialmente trascrito, se determina que el objeto de la presente demanda es
el Reconocimiento de Contenido y Firma, que, a su decir, debe el demandado de autos.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a
colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o
razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta
aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico
necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua
non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos
para respaldar la protección la pretensión jurídica.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la
demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-
2017-000591, señalo lo siguiente:
“…La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro
del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los
hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras,
son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya
presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la
prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad
donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su
celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que
debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es
decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho
que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el
artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su
producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir,
que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con
la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la
norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir
eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra
oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
Tal omisión constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto exige que la demanda se sustente en documentos que
permitan verificar la existencia, validez y exigibilidad de la relación jurídica invocada.
Ahora bien, insiste quien suscribe que tras haber culminado la oportunidad dada por este
despacho para la consignación y subsanación, y siendo ésta carga del accionante
impulsar, sin que el demandante haya presentado subsanación alguna del defecto
señalado, al no haberse cumplido con este requisito esencial, se configura una causal de
inadmisibilidad que impide la válida constitución del proceso.
En consecuencia, de las actas procesales que conforman el presente expediente se
observa que la accionante cumplió solo con la consignación de uno de los documentos
solicitados en original por este Tribunal, vale indicar, documento de propiedad, sin
embargo, no se evidencia de los autos que haya cumplido con la consignación en original
del poder otorgado por los ciudadanos Wilfredo Guzmán y Cruz Guzmán a la abogada
Yeherminia Guzmán. Ahora bien, en virtud de ello, la pretensión invocada carece de
sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en
conclusión, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la
presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Ord. 6to del Artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA por Reconocimiento de
Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Marivel Coromoto Ruiz Rivas,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.544.538, contra de la
Yeherminia José Guzmán Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V-11.723.318, por infringir el artículo 340 numeral 6º del Código de
Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente
acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de
justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de Primera
Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al catorce (14) día del mes
de agosto de dos mil veintiséis (2026) a las 02:00 p.m. años: 216° de la independencia y
167° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. FP11- V-2026-000693 (22.253)
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