REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Olga Lu Merchán Martínez, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 13.522.324.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Orangel Sarache Marín,
abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503.
DEMANDADO: Danny Alexander Rondón González, Yrsy Maigualida Rondón
González y Darsy Elena Rondón González, venezolanos, mayores de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 11.790.669, V-. 11.166.285 y V-. 13.922.836.
DEFENSOR JUDICIAL: Brian Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
317.910.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
ASUNTO: FH18-V-2021-000008 (Exp. 21.438)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02-03-2021, por ante Unidad de Recepción de Documentos, los
ciudadanos Zenaida Machado y Yime Machado, inscritos en el inpreabogado bajo
los Nros. 31.841 y 46.795, en su condición de apoderados judiciales de la
ciudadana Olga Lu Merchán Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 13.522.324, consignaron escrito de demanda por
Cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos Danny Alexander Rondón
González, Yrsy Maigualida Rondón González y Darsy Elena Rondón González,
venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.
11.790.669, V-. 11.166.285 y V-. 13.922.836, en ese orden, siendo debidamente
distribuida correspondiendo la misma a este Juzgado (Folios 01 al 06).
En fecha 08-03-2021 el Tribunal admitió demanda, ordenando la citación de
los ciudadanos Danny Alexander Rondón González, Yrys Maigualida Rondón
González y Darsy Elena Rondón González, venezolanos, mayores de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 11.790.669, V-. 11.166.285 y V-. 13.922.836, en
ese orden (Folio 39).
En fecha 14-05-2021 el alguacil de este despacho dejó constancia de que no
pudo practicar la citación de la ciudadana Yrsy Maigualida Rondón González
(Folio 45).
En fecha 14-05-2021 el alguacil de este despacho dejó constancia de que no
pudo practicar la citación del ciudadano Danny Alexander Rondón González (Folio
47).

En fecha 14-05-2021 el alguacil de este despacho dejó constancia de que no
pudo practicar la citación de la ciudadana Darsy Elena Rondón González (Folio
49).
En fecha 28-05-2021, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a los
demandados en autos (Folio 52).
En fecha 11-06-2021, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los
demandados en autos, para ser publicados en dos diarios (Folio 53).
En fecha 09-07-2021, la parte actora consignó carteles de citación
debidamente publicados (Folios 60).
En fecha 19-08-2021 mediante auto se fijó oportunidad para fijar los carteles
en la morada de la parte demandada (Folio 69).
En fecha 20-08-2021, la secretaria del Tribunal fijó los carteles de citación en
la morada de los demandados (Folios 70).
En fecha 01-10-2021, mediante diligencia, la parte actora solicitó se designe
un defensor ad-litem a la parte demandada (Folios 72).
En fecha 06-10-2021, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría del
lapso de establecido en el cartel de citación, venciendo en día 10-09-2021,
inclusive, designando así defensor judicial a la parte demandada (Folios 73).
En fecha 06-10-2021 se designó como defensor judicial de la parte
demandada al abogado José Gregorio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nro. 285.990 y se ordenó su notificación (Folio 74).
En fecha 11-10-2021, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al ciudadano José Rodríguez, debidamente recibida (Folio 76).
En fecha 15-10-2021, el defensor judicial designado aceptó y juramento al
cargo recaído en su persona (Folio 78).
En fecha 09-11-2021, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial vista
la solicitud de la parte demandante de fecha 08-03-2021 (Folio 84).
En fecha 12-11-2021, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al ciudadano José Rodríguez, debidamente recibida (Folio 85).
En fecha 03-12-2021, el defensor judicial consignó escrito de contestación de
la demanda (Folio 89 al 90).
En fecha 19-12-2022 mediante auto se designó como defensor judicial al
abogado Erick Prieto Reyes y se ordenó su notificación (Folio 99).
En fecha 02-01-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al ciudadano Erick Prieto Reyes, debidamente recibida (Folio 100).
En fecha 07-02-2023, el defensor judicial designado aceptó y juramento al
cargo recaído en su persona (Folio 102).
En fecha 16-02-2023, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial vista
la solicitud de la parte demandante de fecha 13-02-2023 (Folio 104).
En fecha 01-03-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al ciudadano Erick Prieto Reyes, debidamente recibida (Folio 105).
En fecha 29-03-2023, el defensor judicial consignó escrito de contestación de
la demanda (Folio 107 al 108).

En fecha 17-04-2023 los apoderados judiciales de la parte demandante
presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios del 114 al 115).
En fecha 20-10-2023, mediante sentencia el Tribunal ordenó dejar sin efecto
y valor alguno, la designación de defensor judicial, designando a uno nuevo,
reponiendo la causa al estado del que el mismo consigne el escrito de
contestación a la demanda, y una vez conste en auto, seguirá la causa al estado
en que estaba, vale indicar, en promoción de pruebas (Folios 123 al 124).
En fecha 30-10-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al ciudadano Brian Steven Parra, debidamente recibida (Folio 127).
En fecha 01-11-2023, el ciudadano Brian Steven Parra, aceptó y se
juramentó al cargo recaído en su persona, vale indicar, defensor judicial (Folio
130).
En fecha 21-11-2023, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada,
en la persona de su defensor judicial (Folio 132).
En fecha 13-12-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación
dirigida al ciudadano Brian Steven Parra, debidamente recibida (Folio 134).
En fecha 24-01-2024, la parte demandada, consignó escrito de contestación
a la demanda (Folios 136 al 137).
En fecha 20-02-2024, fue agregado a los autos el escrito de promoción de
pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada (Folios 143 al
146).
En fecha 27-02-2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las
partes (Folios 154 al 158).
En fecha 07-03-2024, se llevó a cabo acto de testigos promovidos por la
parte demandada (Folios 159 al 162).
En fecha 21-03-2024, se llevó a cabo inspección promovida por la parte
demandada (Folios 164 al 166).
En fecha 26-03-2024, la experta designada consignó experticia solicitada
(Folios 167 al 193).
En fecha 08-05-2024, la parte actora consignó escrito de informes (Folios
194 al 195).
En fecha 08-05-2024, la parte demandada consignó escrito de informes
(Folios 196 al 197).
En fecha 01-10-2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente
causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folio 201).
En fecha 16-10-2024, el ciudadano Alguacil consignó boletas de
notificaciones dirigidas a la parte demandada, firmadas por el defensor judicial
designado (Folio 205 al 208).
En fecha 05-11-2024 mediante auto el tribunal ordenó realizar cómputo del
lapso ordenado junto al abocamiento, el cual venció en fecha 04-11-2024 (Folios
209 al 210).
En fecha 13-02-2025, la parte actora mediante diligencia solicitó se dicte
sentencia en la presente causa (Folio 211).
En fecha 03-06-2026 el abogado José Orangel Sarache Marín, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, mediante el cual se solicitó se fije una oportunidad

para una audiencia telemática a los fines de que la parte demandante puede
otorgarle poder apud acta (Folios del 213 al 221).
En fecha 05-06-2026 mediante auto el tribunal acordó lo solicitado por el
abogado José Orangel Sarache Marín (Folio 222).
En fecha 17-06-2026 se declaró desierta la audiencia telemática para otorgar
el poder apud acta (Folio 223).
En fecha 23-06-2026 el abogado José Orangel Sarache Marín, antes
identificado, solicitó al tribunal que fije nueva oportunidad para la audiencia
telemática (Folio 225).
En fecha 02-07-2026 el tribunal fijó mediante auto la oportunidad para
celebrar audiencia telemática a los fines de que la parte demandante otorgue
poder apud acta al abogado José Orangel Sarache Marín (Folio 226).
En fecha 14-07-2026 se celebró audiencia telemática a los fines de que la
ciudadana Olga Lu Merchán Martínez otorgase el poder apud acta al abogado
José Orangel Sarache Marín, dejándose constancia de la certificación de la parte
demandante así como la del abogado antes mencionado (Folio 227).

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda de Cumplimiento de
Contrato haya incoado la ciudadana Olga Lu Merchán Martínez, en contra de los
ciudadanos Danny Rondón González, Yrsy Rondón González y Darsy Rondón
González, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso,
conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo
a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe
verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-
262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

Asimismo, se tiene que la sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (…)”
(Sent.Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos Montaño)
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la
inepta acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene
dos o más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma
materia o cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse
en un solo juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y
taxativa, por lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de
la misma en razón de dicha discrepancia en su fundamentación.
Una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura, a los efectos
de verificar la inepta acumulación en la presente causa, se ha de citar el petitorio
de la parte demandante contenido en la demanda de fecha 02/03/2021 (Vto. F.
04), a saber:
“(…) Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la
Demanda por sus fundamentos de Derecho que solicitamos del Ciudadano Juez, que
condene a las parte demandadas a:
1. Que Cumplan con el Contrato bilateral de compraventa firmado por nuestra
mandante por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del
Estado Bolívar, de fecha: 30 de marzo del año 2015, Inscrito bajo el número: 022, Tomo:
0071, Folios del 86 al 89, tal como se evidencia de los Libros de Autenticaciones llevados
por el citado Despacho Notarial y que en Original consigno en este acto contentivo de
dieciocho (18) folios útiles a los fines de que surta sus efectos jurídicos haciéndole
entrega a mi mandante de la planilla de vivienda Principal, Solvencia Municipal, de Agua y
todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de
Compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro Público, todo de conformidad con lo
descrito en el contrato de Compra-Venta, por lo que en caso contrario solicitamos al
Ciudadano Juez, que ante la RENUENCIA por parte de los vendedores A DAR
CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA se inscrita en el Registro
Subalterno del Municipio Caroní, con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, para que
haga las veces de Título de Propiedad de la demandante así como de Oficiar al Banco
BANFOANDES, C.A., a que otorgue el documento liberatorio de la hipoteca que pesa
sobre el inmueble y a la Alcaldía del municipio Caroní, Departamento de Catastro
Municipal o a quien le competa a los fines de hacer o realizar la división de la parcela de
terreno por tener esta una mayor extensión.
2. Que indemnicen a la Demandante por concepto de Daños y Perjuicios
(Compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la
cantidad de: CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000.000.oo) o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norte América, al precio o tasa fijado
por el Banco Central de Venezuela, en virtud del constante y sistemático devaluación de
nuestro signo monetario (El Bolívar) aunado a la reconversión monetario que se realizó el
día 20 de agosto 2018 y el Incumplimiento Reiterado de los vendedores y en el tiempo
transcurrido el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 30 de
Marzo del 2015 hasta el 8 de Febrero del año 2021 es, decir, CINCUENTA Y SIETE (57)
meses, desde el día en que mi representada compro el inmueble antes identificado, lo
cual también causaron Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de las
condiciones de la negociación en que han incurridos los demandados “ya que ha
generado una grave depresión a la demandante que le ha traído problemas graves de
salud como los antes descritos que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento
(30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: DOCE MILLARDOS
DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000.000,oo.) o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de Norte América, al precio o tasa fijado por el Banco Central de Venezuela.
4. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en
un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: DIEZ MILLARDOS DE
BOLÍVARES (Bs.10.000.000.000,oo.), o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de Norte América, al precio o tasa fijado por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de que su grave conducta de violación al contrato han hecho incurrir a mi
mandante en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la
Defensa adecuada de sus Derechos e Intereses. (...)”

(Subrayado del Tribunal)

Observa quien suscribe, que la pretensión principal del demandante versa
sobre el cumplimiento de contrato bilateral junto a la indemnización por Daños,
Perjuicios y Daño Moral, a razón del contrato de compra-venta de una vivienda
consignado junto al expediente, y aunado a ello, solicita el pago de los Honorarios
Profesionales de Abogados en un 25% del monto total demandado, ahora bien, se
considera imperativo resaltar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, que dispone:
Artículo 22 L.A.-. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá
por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en
el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Establece la norma que en el ejercicio judicial o extrajudicial de la profesión
del derecho, el abogado tiene derecho a cobrar por los trabajos realizados, y en
caso de inconformidad, se tramitará la acción por el juicio breve conforme a los
artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a
un caso similar, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 754 de fecha
12/12/2022, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso:
Félix Enrique Carrasquel Pérez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., que
estableció:
“(…) Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda,
se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el
cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la
demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres Dólares
Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por
concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos
Dólares Americanos (US$1.600)”, cuantificando el total de sus pretensiones en “Un
Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic)
Centavos (sic) (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la
sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios
profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la
condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se
toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(...) En sub iudice, el formalizante sostiene que es perfectamente posible reclamar los
daños y perjuicios derivados del contrato, sin embargo, al examinar las peticiones
hechas en el escrito libelar, la Sala pudo constatar que la pretensión secundaria
versaba sobre el reclamo de unos honorarios profesiones estimados en la cantidad
de mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600) y no como daños y perjuicios, tal
como pretende hacerlo valer en la presente denuncia, por tanto, actuó ajustado el
juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda por conducto de la
inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, no hay evidencia de que la cantidad
señalada se pretenda como una justa indemnización por daños y perjuicios, sino por
conducto de un cobro de honorarios profesionales tal como es reflejado en libelo de la
demanda citado en acápites anteriores, lo que impide censurar la actividad del juez ad
quem, tal como es pretendido por el formalizante. (...)”
En un análisis de lo interpretado por la Sala, se tiene que pese a haberse
presentado la pretensión bajo título distinto, lo que realmente perseguía el
accionante en el caso antes descrito es el cobro por servicios profesionales,
describiendo de esa forma que se presenciaba una inepta acumulación, por
cuanto en un mismo juicio no se puede tramitar el cumplimiento de un contrato y el
cobro por honorarios profesionales, determinando la Sala en dicho caso que en
vista de que ambas pretensiones se tramitan por juicios distintos (el procedimiento
ordinario y el procedimiento breve), no pueden acumularse en una sola acción,
razón por la cual estima que el Juez de Alzada no erró al decidir la inepta
acumulación.
Asimismo, en distinto criterio jurisprudencial de data anterior, en el cual la
misma Sala analiza un caso similar al presente juicio, ha establecido:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De tal manera, que es
en esa oportunidad y no después de efectuada la oposición al decreto de intimación que
el tribunal examinará esos requisitos para admitir o no la demanda incoada.
Cuando el formalizante sostiene que no hubo inepta acumulación de pretensiones ya que
al quedar sin efecto el decreto de intimación, por efecto de la oposición de la parte
intimada, quedó sin efecto igualmente el cálculo realizado por el tribunal a quo sobre las
costas del proceso, refleja una gran confusión sobre lo que significa la inepta acumulación
de pretensiones, que fue el motivo sobre el cual ambas instancias declararon la
inadmisibilidad de la demanda.
En un juicio similar al presente, en el que se intentó una demanda por cobro de bolívares
por vía de intimación, conjuntamente con el cobro de Honorarios Profesionales, esta Sala
en sentencia N° en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones
Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, señaló:
“...esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no
podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el
Procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase
cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de
un título calificado previamente por la ley; mientras que el Procedimiento
previsto para el cobro de los Honorarios Profesionales se tramitará conforme a
la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o
extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos
pretensiones que tienen Procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida
infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por
disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar
las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es
inadmisible…”. (Resaltados de la Sala).
La inepta acumulación declarada por la Sala en el fallo antes transcrito, se debió a
que las pretensiones de la parte accionante se tramitan por Procedimientos
incompatibles, vale decir, el relativo al cobro de bolívares por vía de intimación se
sustancia a través del Procedimiento establecido en los artículos 640 al 652 del
Código de Procedimiento Civil, en el cual se configura una ejecución anticipada del
fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; y la acción de
cobro de Honorarios Profesionales de abogado se sustancia por el Procedimiento
especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trate de
actuaciones judiciales o por el Procedimiento del juicio breve, en el caso de que se
pretendan cobrar Honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales, lo que
determina la inadmisibilidad de la demanda indebidamente planteada. (...)”
(Sent. Nro. 196 SCC TSJ, 21/04/2015, Ponencia: M.G.E, Caso: Suministros Tamare, C.A.
(SUTACA) contra Herramientas Petroleras Calderas, C.A. (HERPECA)
Nuevamente, determinó la Sala que al pretender en un solo juicio el Cobro
de Bolívares Vía Intimación junto al Cobro de Honorarios Profesionales, se
configura la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 eiusdem,
señalando que la primera se tramita mediante el procedimiento ejecutivo de
Intimación (Arts. 640 y ss C.P.C.), mientras que la segunda corresponde al
procedimiento breve (Art. 22 Ley de Abogados y 881 y ss C.P.C.), conllevando de
manera forzosa a declarar inadmisible la demanda.
De esa forma, se observa que ha sido criterio reiterado y ratificado que se
verifica la inepta acumulación de pretensiones al intentar por una misma acción la
demanda de Cumplimiento de Contrato Bilateral, junto a la indemnización de
Daños y Perjuicios, y Daño Morral, junto a la pretensión por Cobro de Honorarios
Profesionales, en razón de la contratación de Servicios Profesionales
especializados para defender sus derechos e intereses, por cuanto ambas
pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles, por ser el primero
tramitado por el procedimiento ordinario en orden a los artículos 388 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, y el segundo mediante el Juicio Breve de
conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la
norma adjetiva civil, trayendo como consecuencia inequívoca la inadmisibilidad de
la demanda. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara de oficio INADMISIBLE
la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la
ciudadana Olga Lu Merchán Martínez, en contra de los ciudadanos Danny Rondón
González, Yrsy Rondón González y Darsy Rondón González, de conformidad con
los artículos 78, 388 y siguientes, y 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de

la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de oficio INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO fuere incoado por la ciudadana Olga Lu Merchán Martínez, en
contra de los ciudadanos Danny Rondón González, Yrsy Rondón González y
Darsy Rondón González, de conformidad con los artículos 78, 388 y siguientes, y
881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en
concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00)
horade la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

WBM/mtl/vl Asunto FH18-V-2021-000008 (Exp. 21.438)