REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Irina María Lunar Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 19.093.570, asistida por el profesional del derecho
Douglas Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.727.
DEMANDADO (A): Jennifer del Valle Ordaz Zambrano, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.676.671
MOTIVO: Cobro de Bolívares
ASUNTO: FP11-V-2026-000704 (22.255)

CAPÍTULO II

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que el día 29-07-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Irina María
Lunar Vargas, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado
en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las
siguientes observaciones:
Procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la
causa, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos
7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente
título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la
demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley.
En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la

demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de
Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica,
entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o
manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ
Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la
existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y
objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el
escrito libelar, se observa que por cuanto este Juzgador aperturó un despacho
saneador a los fines de que la parte demandante consigne los originales
acompañados con la demanda, sin que conste en autos desde el día 23/06/2026,
la consignación del mismo.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo
de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha
14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente;
los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar,
entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento
fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la
interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los
instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda,
estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera
de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la
oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda
y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la
acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su

compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe
acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado,
ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para
pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel
Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el
instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho
Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar
si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe
examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en
el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En
otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los
cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad
para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la
prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá
acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el
cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su
celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva
directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho
deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es
decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente
a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con
la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra
referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos,
siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la auto responsabilidad.
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica.
En las acciones donde se pretende un cobro de bolívares, como es el caso,
constituye un requisito sustancial de la pretensión la aportación del documento
fundamental, es decir, aquel instrumento que demuestre de forma directa e
inmediata la relación obligacional, por cuanto es necesario para que la acción
dineraria sea procedente en el fondo, debe constar en autos el título o documento
constitutivo donde se demuestre de manera fehaciente la existencia de la
acreencia a favor de la parte actora y la obligación del pago asumida por la parte
demandada, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en
su ordinal 6º y el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, la parte que
intenta la demanda, tiene la carga de consignar junto al libelo de la demanda los
instrumentos que acrediten su pretensión, siendo este la pieza probatoria
indispensable de la cual emana el derecho alegado.
Tal omisión constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340
ejusdem, en cuanto exige que la demanda se sustente en documentos que

permitan verificar la existencia, validez y exigibilidad de la relación jurídica
invocada, y examinadas como fueron los anexos consignados junto al libelo de la
demanda, no se evidencia documento alguno que acredite su pretensión; al no
haberse cumplido con este requisito esencial, se configura una causal de
inadmisibilidad que impide la válida constitución del proceso.
En consecuencia, resultaría improcedente considerar los documentos
consignados con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales que
otorgue validez al derecho deducido por la accionante en la pretensión ejercida.
En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar
un derecho legítimo, en conclusión, resulta forzoso para quien aquí suscribe
declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y así se dispondrá en el
dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de COBRO DE
BOLÍVARES, incoada por la ciudadana Irina María Lunar Vargas, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.093.570, contra de la
Jennifer del Valle Ordaz Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 26.676.671, por infringir el artículo 340 numeral 6º del
Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual
sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
tres ( 03 ) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

WBM/mtl/mjsf Exp. FP11-V-2026-000704 (22.255)