REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A.,
inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 50370411-0,
domiciliada en la calle Caura con Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial
Alta Vista, Nivel 1, Local 74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A,
REGMERPRIBO, en su condición de mandataria MACRO CENTRO ALTA VISTA,
C.A, Registro de Información Fiscal J-30054545-8, domiciliada en la Calle
Nekuima con calle Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel
1, Local 74, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, e inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con varias
modificaciones estatutarias que consta en documento inscrito ante el mismo
Registro, siendo su última modificación en fecha 08 de agosto de 2024, inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en
fecha 14 de noviembre de 2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Johana Caridad Lezama Sáenz,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 253.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Romeo y Julieta, C.A, Registro de
Información Fiscal J-40007403-7. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Bolívar en fecha 7 de noviembre de 2011, bajo el nro. 23, Tomo 132-A.
MOTIVO: Desalojo de local Comercial y Cobro de Arrendamiento.
ASUNTO: FP11-V-2026-000691 (EXP. 22.238)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por auto dictado en fecha 02/07/2026, se le dio entrada al presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 22.238, asimismo se
procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad
Mercantil Romeo y Julieta, C.A, antes identificado (Folio 98).
En fecha 10/07/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constar que la
representación de la parte actora, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (Folio
102).
En Fecha 27/07/2026, mediante escrito presentado por JOHANA SAENZ Y
NEYDA AZENETH ROLON DE ISSA, la primera venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-16.395.891, inscrita en el I.P.S.A, bajo
el Nro. 253.906, actuando como apoderada de la parte actora, INMOBILIARIA
MESIANO, C.A y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad nro. V-11.501.942, en su carácter de vicepresidente de la sociedad
mercantil Romero y Julieta, C.A, debidamente asistido por el abogado José Miguel
Guevara, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 186.290, las ambas partes debidamente
facultades, de mutuo acuerdo, celebraron la presente transacción con fundamento
en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio
de ambas partes, la cual se suscribe en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: la parte demandada, suficientemente identificada ut supra, reconoce que adeuda conforme a la
demanda interpuesta, la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES
NORTEAMERICANOS ($8.352,00) incluido el impuesto a las ventas (IVA), o su equivalente de Bolívares,
calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el
pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente, por concepto de cánones de
arrendamiento insolutos y vencidos acumulados correspondientes a los meses de junio de 2026. SEGUNDO: En tal
sentido, la arrendadora y la arrendataria han convenido en la continuación de la relación arrendaticia, fijando un
compromiso total a pagar por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DOLARES
NORTEAMERICANOS ($12.528,00), el cual comprende los $8.352,00, correspondiente a los cánones de
arrendamientos que van desde julio 2026 hasta diciembre de 2026, en consecuencia, la arrendataria
suficientemente identificada ut supra, propone y se compromete a pagar las sumas adeudadas, de manera
inmediata y consecutiva, en las siguientes fechas:
los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre y octubre de
2025, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS ($2.784,00) o se
equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela
(BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con
Rango Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio
Cambiario Nro. 1, vigente, por lo que cumplirá con su pago en fecha JUEVES 30 de julio de 2026.
los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025,
incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 2.784,00) o su equivalente en bolívares,
calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se
realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente;
por lo que cumplirá con su pago en fecha LUNES 31 DE AGOSTO de 2026. (…).
Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de
2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS ($2.784,00) o su
equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV),
para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio
Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha MIERCOLES 30 DE
SEPTIEMBRE de 2026.
los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de
2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL OCHENTA
Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($2.088,00) o
su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela
(BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del
Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha VIERNES 30 DE
OCTUBRE de 2026.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre, noviembre y diciembre de 2026,
incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL OCHENTA Y
OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($2.088,00) o su
equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela
(BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del
Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha LUNES 30 DE
NOVIEMBRE de 2026
TERCERO: ambas partes manifiestan su voluntad inequívoca de poner fin al litigio, y en consecuencia, respecto a los
honorarios profesionales de la abogada de la parte actora derivados de este juicio, las partes declaran que los mismos han
sido transigidos, regulados y garantizados de forma privada y por documento separado entre las partes; en lo que respecta
a las actuaciones contenidas en este expediente.
CUARTO: En consecuencia, ambas partes reconocen la continuación de la relación arrendaticia referida, por lo que de
mutuo acuerdo la parte demandada, a través del ciudadano NEYDA AZENETH ROLON DE ISSA, en su carácter de
presidente de la sociedad de comercio ELECTRONICA ROMEO Y JULIETA, C.A, se compromete a efectuar los pagos en
las fechas antes descritas, así como también a estar solvente en el pago de las cuotas de condominio que se generen.
QUINTO: la parte demandada suficientemente identificada ut supra, declara expresamente, que nada tiene que reclamar a
la parte actora, como producto de las consecuencias legales del presente juicio; y por tanto expresamente renuncia a
reclamar daños y perjuicios, lucro cesante o cualquier indemnización derivado del proceso de desalojo por la relación
arrendaticia ventilada en esta causa, ni por ningún otro concepto alguno derivado de este juicio, en fin renuncia la parte
demandada expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil o de cualquier naturaleza que pueda derivar de
este asunto judicial.
SEXTO: Expresamente las partes convienen, que como producto de la presente transacción, ninguna de las partes quedan
a deberse costas y costos procesales con motivo de presente juicio, salvo el indicado en el particular tercero.
SEPTIMO: Queda expresamente convenido entre la partes que el cumplimiento puntual de los pagos señalados en el
particular SEGUNDO, así como el pago oportuno de los cánones de arrendamiento corrientes y de las cuotas de
condominio que se generen a partir de la firma de este acto, constituyen una obligación esencial para la vigencia de la
continuación de la relación arrendaticia acordada en el particular CUARTO. En caso de incumplimiento en el pago de una
(1) sola de las cuotas pactadas en el cronograma anterior, se extinguirá de pleno derecho el plazo otorgado, haciéndose
exigible la totalidad de la obligación. En este supuesto, la parte actora solicitará de inmediato el decreto de ejecución
forzosa, y en consecuencia el desalojo y la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, sin necesidad de
notificación previa ni concesión del lapso para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil por haber sido expresamente renunciado pro la parte demandada, reconociendo la parte demandada
que la presente homologación causa estado de Cosa Juzgada en los términos previstos en los articulo 255 y 256 del
Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: ambas partes suscriben y aceptan los términos de la presente transacción, y por cuanto la misma esta revestida
con fuerza de cosa juzgado, solicitamos que el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.173 del
Código Civil, por no ser dicho acuerdo contrario al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa
de la Ley.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez
la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual
no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la
convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos
que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio
pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner
fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las
estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera
que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o
modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el
vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para
transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.".
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen
legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas
pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que
para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se
tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la
simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o
derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales
actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos por ambas partes
Johana Lezama, actuando como apoderada de la parte actora, la sociedad de
comercio INMOBILIARIA SCARCIA, CA, en su condición de mandataria de la
propietaria, la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS,
C.A, C.A y la sociedad mercantil Electrónica Romeo y Julieta, C.A, por su
vicepresidenta Neyda Azeneth Rolon de Issa, debidamente asistido por el
profesional del Derecho José Miguel Guevara Mora, inscrito en el inpreabogado
bajo el número 186.290, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue
realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 PM,
previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
Asunto FH11-V-2026-0000591/(Exp.22.238)
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