REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Márquez Hernández Zulay Margarita, Márquez Hernández
Yuraima Ernestina, Márquez de Pulido Bequi del Carmen, Márquez
Hernández Pedro Ezequiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad Nros V- 8.543.192, V-9.904.572, V-8.536.045, V-9.912.005.
APODERADO: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, abogada en
ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el N°41.401
DEMANDADO (A): Martica Josefina Márquez Hernández, Márquez Hernández
Aquilino Antonio, Osuna Hernández Carlos José, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.540.209, 8.918.882. 4.694.058.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.
Asunto: FP11-V-2026-0000707 (22.256).
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que el día 30-07-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente demanda de Partición de la comunidad Hereditaria, incoada por los
ciudadanos Márquez Hernández Zulay Margarita, Márquez Hernández Yuraima
Ernestina, Márquez de Pulido Bequi del Carmen, Márquez Hernández Pedro
Ezequiel, antes identificados, a través de su apoderado judicial, abogada
Berenide Torres, supra identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado
en esa misma fecha el conocimiento a la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las
siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció
lo siguiente:
(…) Mis poderdantes son herederos ad-intestato de los causantes: 1.- AQUILINO
ANTONIO MARQUEZ GUTIERRES, titular de la cedula de identidad N°:348.677, quien falleció, ad
intestato, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1994, tal como se evidencia en DECLARACIÓN
DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que consignamos marcado “C”. En la declaración
Sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones de fecha 07-10-2025, N°: 95-167, R.I.F.
J50663904-1, (…) declarándose un 25% del valor del bien inmueble descrito, una casa-quinta (…)
ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Cuarta Etapa, Unidad de Desarrollo
235, Manzana 6, Sector C, Ciudad Guayana (…) y de la causante JOSEFINA DEL VALLE
HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
762.882, quien falleció ad-intestato en fecha veintiocho (28) de julio de 2020 tal como se evidencia
en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) inmueble constituido por una
casa-quinta, construida en una parcela de terreno propio, adquirida en comunidad conyugal
(…)Heredando: 1- MARQUEZ HERNANDEZ AQUILINO ANTONIO (…) 2- MARQUES
HERNANDEZ ZULAY MARGARITA 8…) 3- MARQUEZ HERNANDES YURAIMA ERNESTINA (…)
4- MARQUEZ HERNANDEZ PEDRO EZEQUIEL (…) 5- MARQUEZ DE PULIDO BEQUI DEL
CARMEN (…) 6-MARTICA JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ (…) 5- OSUNA HERNANDEZ
CARLOS JOSE (…)”
De lo parcialmente trascrito, se determina que el objeto de la presente
demanda es la partición de la comunidad hereditaria que, a su decir, corresponde
a sus representados y a los ciudadanos demandados.
CAPÍTULO IIl
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Del análisis del escrito de demanda, se observa que los ciudadanos
Márquez Hernández Zulay Margarita, Márquez Hernández Yuraima Ernestina,
Márquez de Pulido Bequi del Carmen, Márquez Hernández Pedro Ezequiel,
pretende judicialmente sea declarada concubina de Marlon Omar Villamizar
Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-11.505.700, es la partición de la comunidad hereditaria que, a su decir,
corresponde a sus representados y a los ciudadanos demandados, observando
igualmente este juzgador del escrito de demanda, específicamente capitulo
Petitorio, que la parte actora no indicó con exactitud la dirección domiciliaria de
una de las partes demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe
traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
La norma antes mencionada, se refiere a los requisitos de forma que debe
contener un libelo de demanda al momento de ser presentado ante el Tribunal
Competente, siendo estos requisitos una disposición expresa dispuesta en la Ley
Adjetiva Civil y que debe ser de estricto cumplimiento para la admisibilidad de una
acción. En este sentido, en su ordinal segundo (2º), establece que un requisito
sine qua non para la identificación con el nombre, apellido, domicilio exacto y el
carácter que tiene, de manera que, cuando el artículo 340 ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del
demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar
trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la Sentencia
Nro. 183 del 8/02/2022 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa
de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y además la clave, en
las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo
declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos
la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar
curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que
no designe como tal a una persona natural o jurídica. Por tales razones, tanto el Código
de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2° y 3°, como la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57) requieren que el libelo
de demanda indique: el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene
(ordinal 2°), y si este fuera una persona jurídica, la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro (ordinal 3°). De esta manera no solo se señala contra quien
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí,
que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad
jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate
de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento
Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria
supra mencionada tenemos que la identificación precisa del demandado se refiere
a una exigencia de ley que garantiza el derecho a la defensa de quien es llamado
demandado, así también conlleva a la estabilidad jurídica del juicio hasta su
sentencia, en la que si el juicio es declarado con lugar el Tribunal podrá señalar de
manera directa sobre quien recaerá el fallo respectivo; en tal sentido, llevando lo
antes señalado al caso bajo estudio se obtiene, que como se señalado
anteriormente, de una revisión realizada por este Juzgador al libelo de demanda
se desprende que la parte accionante no identifico de manera completa a la parte
demandada, así como tampoco señala la dirección o el domicilio en donde se
encuentra la demandada en autos, imposibilitando a este Juzgador la correcta
identificación de la demandada, siendo este un requisito de formal dispuesto en la
Ley –Articulo 340 ordinal 2°-. Y así se determina.
Corolario a lo anterior, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil que se admitirá la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbre o por alguna disposición expresa de la Ley, de
manera que, llevado este artículo al caso bajo estudio, tenemos que; al ser la
identificación básica del demandado –entiéndase nombre, apellido y numero de
cedula o pasaporte-; así como indicar la dirección exacta o domicilio una
disposición expresa de la Ley, dispuesta en el artículo 340 ordinal 2° eiusdem,
imposibilita que este Juzgador proceda con la admisibilidad de la presente acción
en virtud de que no fue debidamente identificada la persona sobre la cual recae la
presente acción, así como tampoco fue señalado su domicilio o dirección exacta.
Y así se determina.
En consecuencia, conclusión, considera quien suscribe que se debe declarar
la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por infringir lo establecido en el
Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 de la Ley
Adjetiva Civil. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA de PARTICION, incoado
por los ciudadanos Márquez Hernández Zulay Margarita, Márquez Hernández
Yuraima Ernestina, Márquez de Pulido Bequi del Carmen, Márquez
Hernández Pedro Ezequiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad Nros V- 8.543.192, V-9.904.572, V-8.536.045, V-9.912.005., contra
de los ciudadanos Martica Josefina Márquez Hernández, Márquez Hernández
Aquilino Antonio, Osuna Hernández Carlos José, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.540.209, 8.918.882. 4.694.058,
por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, al no
mencionar el domicilio procesal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al cuarto (04)
día del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026) a las 02:00 p.m. años: 216° de
la independencia y 167° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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