REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
Parte Demandante: HECTOR RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.656.
Parte Demandada: Erick José Reina, Miraida Nohemí Camacho Reina, Marisabel
Camacho Reina, Marianela Camacho Reina, Francis Eukarina Camacho Reina,
Héctor Rafael Camacho Reina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 11.517.270, V-12.142548, V-13.120.197, V-
13.570.600, V-18.451.622, V-16.025.645.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
Asunto: FP11-V-2026-000565 (22.232)
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 23-06-
2026, fue admitida la presente demanda por acción mero declarativa de
concubinato, incoada por el ciudadano Héctor Rafael Camacho, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.656, contra de los
ciudadanos Erick José Reina, Miraida Nohemí Camacho Reina, Marisabel
Camacho Reina, Marianela Camacho Reina, Francis Eukarina Camacho Reina,
Héctor Rafael Camacho Reina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 11.517.270, V-12.142548, V-13.120.197, V-
13.570.600, V-18.451.622, V-16.025.645.
En fecha 29-07-2026, mediante diligencia la parte actora pone a la orden de
este Tribunal todos los medios necesarios a los fines de que se practiquen las
notificaciones que hagan de practicarse. –F 29-.
En fecha 29-07-2026, mediante diligencia suscrita por Héctor Rafael
Camacho, donde consigna poder Apud acta en la presente causa, dejándose
constancia de la certificación de poder en la presente causa. –F31-34-.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si
el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del
demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por
la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado
lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las
partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la
inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el
proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando
durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de
desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una
objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos
procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no
del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad
de las partes por el término de un año…”. (Arístides RengelRomberg. Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373,
374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de
Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones
Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte
actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé
contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una
causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la
obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las
copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como
garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique
la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de
julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros
Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo
siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante
debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la
demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno
conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina
que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los
procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de
los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el
contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las
obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando
poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación
que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la
demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales
para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la
citación del demandado (…)”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y
revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que la parte actora no ha impulsado de ningún modo la materialización
de la citación de los ciudadanos Erick José Reina, Miraida Nohemí Camacho
Reina, Marisabel Camacho Reina, Marianela Camacho Reina, Francis Eukarina
Camacho Reina, Héctor Rafael Camacho Reina, antes identificados,
encontrándose la misma hasta la presente fecha en citación, observando este
Jurisdicente que no consta diligencia alguna en la cual indique la consignación del
Alguacil para realizar la citación oportunamente. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo
realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió
íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º
del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de
la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta
procedente declarar como en efecto se declara, la PERENCIÓN BREVE en la
presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por Acción mero declarativa de concubinato,
incoada por el ciudadano Héctor Rafael Camacho, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.656, contra de los ciudadanos Erick
José Reina, Miraida Nohemí Camacho Reina, Marisabel Camacho Reina,
Marianela Camacho Reina, Francis Eukarina Camacho Reina, Héctor Rafael
Camacho Reina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 11.517.270, V-12.142548, V-13.120.197, V-13.570.600, V-
18.451.622, V-16.025.645.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la nueve de la
mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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