REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2026-000029 (9778)
RESOLUCION N°PJ0172026000059

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.862, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogadas en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nro. 55.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.554.426, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 84.127.

CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (apelación al auto de admisión de pruebas).

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15/04/2026, (F. 12), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la Abg. ALIDES CASTRO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ, parte demandada contra la decisión de fecha 07/04/2026 (Fs. 06-10).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30/10/2014 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, debidamente asistido por la Abg. ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA contra la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ (Fs. 02-05).

En fecha 19/03/2026, la Abg. EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 23/03/2026, la Abg. ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 29-39).
Mediante escrito fechado 26/03/2026, la Abg. EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 07/04/2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró entre otras cosas:

“…
PARTE ACTORA:
Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, (Documentales): El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo II (Informes): Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar lo conducente al:
• FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICA DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que informen a este tribunal si curso averiguación penal distinguida con el Nº MP-379266-2016 (CICP-K-16-0070-02781), iniciada con motivo del hecho delictivo, ocurrido el 16-07-2016, que guarda relación con el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002: COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN: PLACA: FAU-43T; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A12321; SERIAL DEL MOTOR: 2A12321; CLASE: AUTOMOVIL; USO PARTICULAR.
Se admite la prueba en cuestión y se ordena oficiar a la Fiscalía 5ta del Ministerio Pública De Este Circuito Y Circunscripción Judicial, solicitando la información arriba mencionada, fijando un plazo de cinco (05) días hábiles para recibir respuesta. Líbrense el oficio respectivo...”.

Mediante diligencia de fecha 10/04/2026 (F. 11), presentada por la Abg. ALIDES CASTRO, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de fecha 07/04/2026 arguyendo:

“Vista la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por este Tribunal el día 07 de abril del año 2026, en el cual se admiten prueba que esta parte hizo formal oposición en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, Apelo de la admisión de dichas pruebas señaladas en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas”.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 15/04/2026, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 12).


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Auto de fecha 14/05/2026 (F. 16), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000029 (9778), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil, (F. 17).
Escrito de informes, presentado en fecha 28/05/2026, por la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada ALIDES CASTRO (Fs. 18-22)

Auto de fecha 01/06/2026, mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 28/05/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES, y sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 23).
En fecha 11/06/2026, mediante auto este tribunal superior deja expresa constancia que el día 10/06/2026 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 24).
En fecha 10/07/2026, este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia del diferimiento del acto de dictar sentencia en la causa por el lapso de treinta días (30) siguientes a la fecha de este auto conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en la causa contentiva del juicio que por PARTRICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN), que tiene incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS en contra de la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ, la cual versa sobre la apelación contra el auto interlocutorio fechado 07/04/2026, resolución PJ0192025000029 (Fs. 06-10), mediante la cual negó las oposiciones planteadas por la demandada y declaró admisibles las pruebas promovidas por la demandada y por la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas.

Escrito de informes, presentado en fecha 28/05/2026, por la parte demandada a través de su apoderada judicial la Abg. Alides Castro (Fs. 18-22) en el cual alegó entre otras cosas que en el acto de promoción de pruebas esta representación promovió pruebas en el lapso establecido en la presente demanda, que hicieron oposición a las pruebas ofrecidas por la parte actora, y que posteriormente la Juez a quo, dictó auto de admisión de pruebas en el cual admitió las contenidas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII de las documentales y el capítulo II de los informes promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, afirmando además que dichas pruebas son ilegales, impertinentes e inidóneas, que por ello, hizo formal oposición, ya que estas no aportan elementos de interés procedimental para que fundamenten la presente demanda, siendo apelada la decisión del Tribunal Segundo Civil, relativo a la admisión de las mencionadas pruebas, en virtud de la apelación ejercida esta parte acorde con lo expuesto, en el artículo 398 de la ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando los que parezcan ilegales o impertinentes.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto fechado 07/04/2026 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se declaró admisible las pruebas adjuntas con el libelo de la demanda, y a la reforma de demanda ratificadas en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el capítulo I, así como las ofrecidas en los capítulos III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII y XIII, promovidas por la parte actora, específicamente en relación a los medios de pruebas, este Tribunal Superior procede a dictar lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
Primero: De la admisión de la prueba documental presentada por la parte actora adjunta al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.

La parte apelante fundamentó la apelación con respecto a este primer punto, en su escrito de informes de fecha 28/05/2026 haciendo referencia al capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, contentivo de la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 18/12/2012, según las siguientes consideraciones:
“…Con dicha sentencia pretende probar hechos relativos a procesos judiciales e investigaciones penales concluidas que no tienen nada que ver con la naturaleza de este proceso, hace consideraciones lo que el actor denomina como “imperioso destacar”, sobre hechos que ya han sido objetos de otros procesos judiciales concluidos, sentenciados y sin relación alguna con este juicio, que hace el objeto impertinente e inoficiosa, viola el principio inmutabilidad de la cosa juzgada, pues el objeto que pretende probar con la promoción de la sentencia no es la disolución del vínculo conyugal, si no se centra sobre hechos y consideraciones propias, que ya han sido objeto de decisión judicial definitiva y firme en un juicio de divorcio e investigaciones de carácter, que en nada influye en la resolución de este proceso, salvo la sentencia de divorcio en si para establecer la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo conyugal y como consecuencia de ello, la terminación de la comunidad conyugal de bienes…”.

Es importante traer a colación el artículo 173 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.

En referencia a lo anterior, esta alzada observa, que la prueba documental contenida en el numeral 2 del capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a la sentencia de divorcio que rompe el lazo conyugal entre las partes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, no es ilegal ni manifiestamente impertinente, por tanto, la oposición planteada se declara sin lugar, toda vez que, el análisis y/o valoración del objeto que pretende demostrar el accionado de autos, es materia de estudio en la sentencia definitiva, razón por la que, se declara, ADMISIBLE la documental en comento salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Segundo: De la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo V, su escrito de promoción de pruebas, contentivo de copias certificadas del expediente N° FP02-F-2005-110, la parte demandada al respecto mencionó en su escrito de informes, que esta prueba es:

“…Manifiestamente impertinente e inútil para el objeto del proceso de partición, pues el tribunal erró al admitir las copias certificadas del expediente de juicio de divorcio desistido, ya que dicho instrumento solo demuestra la existencia de un procedimiento judicial abandonado, y bajo ninguna premisa legal constituye el título de propiedad fehaciente, auténtico y registrado que exige taxativamente el artículo 778 del CPC para acreditar la propiedad, el dominio y la naturaleza ganancial de los supuestos bienes muebles y electrodomésticos reclamados sin fundamento por el actor, ya que, permitir la inclusión de esta prueba como documento de propiedad, carente de fe pública, además, versa sobre bienes muebles o enseres que ni siquiera fueron identificados detalladamente con sus características en el libelo de una demanda desistida…”.


Tercero: En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas contentiva de la ficha y cédula catastral del inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, calle Vargas, casa Nº 21-C, sobre este medio probatorio la parte demandada arguyó en su escrito de informes, que la prueba en cuestión resulta impertinente e inidónea para este proceso, ya que; estos instrumentos son de carácter estrictamente administrativo y fiscal para el municipio, útiles únicamente para determinar la nomenclatura, linderos, medidas y valor fiscal del bien, por lo que, carecen de eficacia jurídica para demostrar el derecho de propiedad o para acreditar fehacientemente, como pretende el promovente.


Cuarto: Refiriéndonos a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VII, de su escrito de promoción de pruebas contentiva de una inspección judicial extra-litem de jurisdicción voluntaria (Expediente Nro. FP02-S-2017-1173), la parte demandada en este caso mencionó en su escrito de informes, que la prueba en cuestión resulta ilegal, impertinente y no idónea para el objetivo final de este juicio, ya que esta actuación fue evacuada extra proceso sin el debido control de la prueba, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, donde no se formularon observaciones en el sitio y en el momento de práctica de la inspección, que la convierte en ilegal, en este sentido cabe destacar, a la parte recurrente que, ha sido pacífica la doctrina jurisprudencial al establecer, que la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, por tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la oposición planteada, por ende, ADMISIBLE salvo su apreciación en la definitiva, la documental bajo estudio. Así se determina.

Quinto: De la prueba de informes ofrecida por la parte actora en el capítulo VIII en su escrito de promoción de pruebas, admitida como capítulo II por el tribunal a quo, relacionada con oficiar a la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial sobre si existe una averiguación penal distinguida con el Nº MP-379266-2016 (CICPC-K-16-0070-02781) sobre un bien mueble (vehículo Ford Fiesta 1.6 año 2002, color verde, serial/carrocería 8YPB01C528AI2321) para que informe a ese tribunal del estado del mismo, el cual de lo alegado por la parte actora este fue robado y desvalijado, a su vez, arguye la parte demandada de autos que esta prueba carece de nexo causal o relevancia jurídica para modificar las reglas sustantivas de la partición de la comunidad conyugal, el tribunal, tomando en cuenta que el vehículo ut supra mencionado, forma parte del inventario de los bienes a partir y liquidar en la comunidad conyugal, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la misma es pertinente, toda vez que es importante determinar el estado actual del patrimonio común, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, ADMISIBLE la prueba de Informes ofrecida por la parte actora, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.


Sexto: De la prueba aportada por la parte actora en el capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, relacionada con la copia certificada del expediente Nro. FP02-S-2005-7424 contentivo de una solicitud de divorcio declarada improcedente, donde la parte demandada mencionó que se trata de las actuaciones de un procedimiento de divorcio fallido donde ni siquiera se trabó la litis careciendo de la eficacia jurídica necesaria para acreditar la propiedad, el dominio, la titularidad de unos supuestos bienes muebles señalados de forma genérica y sin características descriptivas, ni documentos de propiedad, por lo que, dicha documental no constituye el instrumento fehaciente exigido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como requisito esencial de procedencia para la partición.

Séptimo: Por consiguiente, la parte actora en el capítulo X de su escrito de promoción de pruebas, relacionada con la copia certificada del expediente signado con el Nro. FP02-V-2012-885 contentivo de un juicio de ejecución de hipoteca, donde la parte demandada mencionó que se trata de una prueba que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 398 del C.P.C., que debió ser desechada por el a quo, ya que esta prueba carece de nexo causal con la litis, además, fue aportada de forma sesgada y parcial, que solo demuestra la existencia material de una acreencia hipotecaria pendiente sobre un inmueble (vivienda familiar) propiedad de la comunidad, que es una prueba incompleta que solo demuestra la existencia de un juicio de hipoteca y la obligación pendiente sobre un bien de la comunidad, así pues, al ser el bien en cuestión objeto de partición, considera IMPROCEDENTE la oposición planteada, toda vez que la valoración de la misma será materia de análisis en la sentencia definitiva, a cuyo efecto, el tribunal declara ADMISIBLE la prueba documental arriba discriminada, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Octavo: Otro medio probatorio admitido por él a quo, y promovido por la parte actora es el contenido en el capítulo XI de su escrito de pruebas, relacionado con la copia certificada del expediente Nº FP01-P-2008-685, contentivo del sobreseimiento decretado por el Tribunal Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, en fecha 30/07/2008, del cual la parte demandada hizo formal oposición alegando que dicha resolución penal carece de relevancia jurídica en este proceso, y que nada aporta en este juicio de partición especialísimo, ya que no existe una relación causal con los hechos ventilados en este juicio de partición y liquidación de los bienes conyugales, en razón de ello, se declara PROCEDENTE la oposición planteada, a cuyo efecto, el tribunal, considera que tal medio probatorio resulta a todas luces impertinente, en consecuencia, INADMISBLE la instrumental en referencia. Así se declara.

Noveno: De las pruebas admitidas por el a quo promovidas por la parte accionante en los Capítulos XII y XIII, constantes de dos inspecciones judiciales extra litem de jurisdicción Nros FP02-S-2017-1175 y FP02-S-2008-6218 sobre un vehículo y un bien inmueble, a las cuales la demandada hizo formal oposición arguyendo que las mismas fueron evacuadas solo a solicitud y control del demandante sin el control ni contradicción de la parte demandada a quien se le opone dichas inspecciones, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a esto la inexistencia de un riesgo real o inminente de alteración o desaparición de los hechos que justificara la urgencia de una prueba anticipada, debiendo promoverse dentro del lapso de promoción del juicio principal, sobre tal argumentación, el tribunal se pronunció en el literal cuarto del presente fallo, cuyo análisis se ratifica en este actora, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, por ende, ADMISIBLES salvo su apreciación en la definitiva, las documentales en comento -contenidas en los capítulos XII y XIII- por no ser ilegales e impertinentes. Así se decide.

Décimo: En el caso de la prueba documental contentiva de un original de un documento emitido por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 23/01/2024, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, haciendo formal oposición a la misma la parte demandada, alegando que esta prueba carece de la eficacia jurídica y de la idoneidad registral exigida por la ley para cancelar un gravamen inmobiliario, resultando ineficaz por carecer de idoneidad legal para probar el hecho pretendido.


Ahora bien, es importante destacar, el Principio de Libertad Probatoria pues, Las partes pueden valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo esto consecuencia de la protección constitucional de defensa, así como para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que haya libertad probatoria. En nuestra legislación el principio de libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados.

Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada que la oposición a las pruebas debe circunscribirse a la impertinencia o ilegalidad de los medios promovidos. En el presente caso, tal como se desprende de los literales arriba discriminados, específicamente en los literales, segundo, tercero y sexto, la contraparte no tacha los documentos, lo que intenta es entablar un debate sobre la veracidad de los hechos, y/o atacar la relevancia que pudieran tener en el juicio, lo cual es propio para la etapa de valoración y no de admisión. Al analizar los medios probatorios marcados con los capítulos “I”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XII” y “XIII” se observa en primer lugar, en cuanto a la pertinencia de la prueba que existe una relación ente los medios probatorios y el objeto del proceso, toda vez que la presente demanda versa sobre una partición de la comunidad conyugal, relacionada con la propiedad de bienes muebles e inmuebles. En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia, declara IMPROCEDENTE la oposición a estos medios probatorios y, por ende, ADMITE las pruebas contenidas en los señalados capítulos, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera se declara INADMISIBLE la prueba contenida en el capítulo “XI” promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23/03/2026, por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.

En virtud, de lo decidido en el presente asunto, es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con las respectivas declaratorias. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Alides Ismara Castro Bastardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMÚDEZ MOTA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera en su contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, todos supra identificados en autos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ADMISIBLES las documentales ofrecidas por la parte actora con el libelo de la demanda inicial y ratificadas en el lapso probatorio, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las documentales ofrecidas en los capítulos “I”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XII” y “XIII” y la prueba de Informes contenida en el capítulo II, e INADMISIBLE la documental correspondiente al capítulo XI.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 07/04/2026 con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria,


Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,


Josmedith Méndez










MAC/JM/Jexzer