REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2026-000052 (9795)
RESOLUCION N° PJ01720260000064

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES S.S&P. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/05/2007, bajo el Nro. 75, Tomo: 9-A-Pro, con número de RIF J-29418842-7, con domicilio en la Avenida Jesús Soto, Edificio Pinemar, Planta Baja Local Nº 3, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; con reformas posteriores, siendo las últimas las contenidas en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 24/07/2024, inscrita ante el mencionado registro en el Tomo 44, Número 1, correspondiente al año 2024, y la última inscrita bajo el No. 06, Tomo 50-A, de fecha 25/09/2025.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolano mayo de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nro. Nº 25.138.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA (integrado por las empresas CBPO, ODEBRECHT, IMPREGILO, VINCCLER); asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/02/2007, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 1-C PRO de los Libros respectivos; siendo la más reciente reforma de sus estatutos la autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23/08/2017, bajo el Nº 49, Tomo 81; Pública Séptima, Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22/09/2017, bajo el N° 1. Tomo 180, Folios 2 hasta 19; y Única del Circuito de Bosconia de la República de Colombia en fecha 20/10/2017 y debidamente legalizado por apostilla N° 2RKZB11028301 de fecha 27 de octubre de 2017, con N° de RIF J-29378546.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ Y JULIO CÉSAR DIAZ SILVA titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.387.571 y V-20.772.094, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 146.634 y 238.862, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE RETENCIONES NO REINTEGRADAS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06/04/2026 (F. 195 P1), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado Jorge Sambrano, apoderado judicial de INVERSIONES S.S &P, C.A, parte actora, contra el fallo interlocutorio de fecha 19/03/2026 (Fs. 186-188 P1).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE RETENCIONES NO REINTEGRADAS, fue recibida en fecha 14/11/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.S&P. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/05/2007, bajo el Nro. 75, Tomo: 9-A-Pro, con número de RIF J-29418842-7, representada por Jorge Guillermo Sambrano Morales, INPREABOGADO Nro. Nº 25.138, contra CONSORCIO OIV TOCOMA (integrado por las empresas CBPO, ODEBRECHT, IMPREGILO, VINCCLER), RIF J-29378546, todos supra identificados en autos, y presentó escrito de reforma parcial del libelo en fecha 17/11/2025 en donde alegó entre otras cosas lo que sigue (Fs. 36-45 P1):

Expuso que, en el marco de la relación comercial mantenida con el Consorcio OIV-Tocoma (integrado por las empresas CBPO, ODEBRECHT, IMPREGILO, VINCCLER), celebró y ejecutó los subcontratos identificados con los números SUB-OIV-2011-0843, SUB-OIV-2012-0957, SUB-OIV-2012-0948, SUB-OIV-2012-0876, SUB-OIV-2012-0911, SUB-OIV-2012-0964, SUB-OIV-2012-0990 y SUB-OIV-2012-0997.

Que, en este sentido INVERSIONES SS&P, C.A. cumplió a cabalidad y a entera satisfacción del CONSORCIO OIV TOCOMA todas y cada una de las obligaciones y trabajos que le fueron encomendados en virtud de dichos subcontratos, generándose la facturación y los pagos correspondientes de acuerdo a los trabajos realizados, siendo otorgadas las respectivas actas de culminación de obra, previa satisfacción del Consorcio.

Sostuvo, que puede evidenciarse de la prueba documental que será producida infra, a ciertas y determinadas facturas le fue aplicada por el Consorcio retenciones de fiel cumplimiento, laboral y ambiental.

Que las citadas retenciones debían ser liberadas y reintegradas a INVERSIONES S&P, CA. una vez cumplidas con las prestaciones estipuladas en los subcontratos, antes mencionados, sin que hasta la presente fecha el Consorcio haya dado cumplimiento de reintegrar dichas retenciones, no obstante haberse agotado las diligencias de solicitud de reintegro, resultando infructuosas las mismas; provocando así el ejercicio de la presente acción de cobro de reintegro o reembolso de retenciones como consecuencia de la culminación de las obras a las cuales se hacen referencia en los citados sub contratos.

Añadió, que el monto adeudado por concepto de retenciones fue reconocido por el Consorcio, tal como se evidencia de "Minuta reunión entre el Consorcio OIV Tocoma y SS&P, celebrada el día 18/09/2020", a través de video conferencia zoom (motivo pandemia), donde participaron representantes de la empresa y el ciudadano Gustavo García, Genaro Silva y Beatriz Villa, representantes del Consorcio; y al ser tratado el punto referido a las retenciones.

Detalló que la relación total de retenciones pendientes por reintegro, tanto de fiel cumplimiento, laboral y ambientales, ya conciliado entre las partes, asciende a un total de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 908.726,79), los cuales son discriminados de la siguiente manera:

1. Retenciones de fiel cumplimiento:
1. Estas corresponden específicamente a los subcontratos:
1) SUB-OIV-2012-0990- "SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL DE VOLADURA EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA."
II) SUB-OIV-2012-0997- "CONSTRUCCION DE DIQUE T UBICADO EN EL PROYECTO DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA".

Por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD. 263.755,41).

Señaló que, existen registros de que la emisión de las fianzas de fiel cumplimiento estaba en proceso, sin embargo, esto no se pudo concretar puesto que el Consorcio se negó a emitir soportes que el seguro requería para completar la emisión. No obstante, ambos Contratos poseen comunicados de cierre de Proyecto debidamente firmados por el CONSORCIO OIV TOCOMA según comunicaciones OIV-COM-SUB-0372-13 y OIV-COM- SUB-0370-13 (para el subcontrato SUB-OIV-2012-0990 Y SUB-OIV-2012-0997 respectivamente), así como Autorizaciones de Cierre para cada subcontrato y adicionalmente no poseen reclamaciones ni valuaciones de cierre en curso.

En razón de ello, bien podría considerarse exigible la liberación de las retenciones una vez culminado el plazo contractual estipulado para ello, contando a partir de las comunicaciones y autorizaciones emanadas desde la directiva del CONSORCIO OIV TOCOMA.

Explicó que sobre las retenciones laborales, que estas corresponden específicamente a los subcontratos: SUB-OIV-2012-0876 "TRANSPORTE DE MATERIAL FILTROS A LA MARGEN DERECHA EN EL PROYECTО ТОСОМА" SUB-OIV-2012-0911, "TRANSPORTE DE MATERIAL ARCILLA EN MARGEN DERECHA, SUB-OIV-2012-0990, "SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL DE VOLADURA EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA" IV) SUB-OIV-2012-0997, "CONSTRUCCION DE DIQUET UBICADO EN EL PROYECTO DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA", SUB-OIV-2012-0964-"SERVICIO Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE", por un monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 542.781,83). Y que, todos los subcontratos antes descritos, a excepción del contrato SUB-OIV-2012- 0964, cuentan con su fianza laboral debidamente consignada, por lo cual la retención efectuada no debió haber sido aplicada, dado que existe una doble garantía fianza laboral + retención laboral. En este sentido, estos montos se consideran exigibles para su representada, y están sujetas a reintegro por parte del Consorcio.

Aseveró que en el caso especifico de la fianza del subcontrato SUB-OIV-2012-0964, el mismo posee acta de finiquito debidamente firmada por el CONSORCIO OIV TOCOMA, así como también posee autorización de cierre y adicionalmente no presenta reclamaciones ni valuaciones de cierre en curso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.160 y 1.167 Código Civil vigente

Expuso que con fundamento a los argumentos de hecho y el derecho invocado, habiendo sido agotadas por su representada todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cumplimiento voluntario por parte del CONSORCIO OIV TOCOMA, a los efectos de que le sea reintegradas las sumas de dinero por concepto de las retenciones de fiel cumplimiento, laborales y ambientales, sin que hasta la presente fecha se haya realizado algún reintegro o reembolso.

Que, por tal motivo, procedió a demandar al CONSORCIO OIV TOCOMA, antes identificado, en la persona de su representante legal GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.351.445, en acción de cobro de bolívares derivadas de retenciones no reintegradas, para que convenga, o a ello sea compelida por la sentencia que recaiga en el presente proceso, a los siguientes pedimentos:

En cancelar la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 908.726,79), por concepto de reintegro de retenciones reconocidas por las partes, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

Retenciones de Fiel Cumplimiento:
Estas corresponden específicamente a los subcontratos:
I) SUB-OIV-2012-0990 - "SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL DE VOLADURA EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA"
II) SUB-OIV-2012-0997 - "CONSTRUCCION DE DIQUET UBICADO EN EL PROYECTO DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA."
Por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS INCUENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD. 263.755,41).

1. Retenciones Laborales:
Estas corresponden específicamente a los subcontratos:

I) SUB-OIV-2012-0876 "TRANSPORTE DE MATERIAL FILTROS A LA MARGEN DERECHA EN EL PROYECTO TOCOMA"
SUB-OIV-2012-0911 DERECHA" "TRANSPORTE DE MATERIAL ARCILLA EN MARGEN.
Ⅲ) SUB-OIV-2012-0990 - "SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL DE VOLADURA EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA". SUB-OIV-2012-0997 - "CONSTRUCCION DE DIQUET UBICADO EN EL PROYECTO DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR-TOCOMA" SUB-OIV-2012-0964 - "SERVICIO Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE."

Por un monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 542.781,83).

2. Retenciones Ambientales:
Estas corresponden específicamente a los contratos:

I) SUB-OIV-2011-0843-"PERFORACION EN CANTERA Y CARGA DE ROCA PRODUCTO DE VOLADURA EN EL PROYECTO TOCOMAN".
II) SUB-OIV-2012-0957-"CONSTRUCCION DE RELLENO COMPACTADO EN LA ZONA 2 28. 2E, 3A Y 3B. TRAMO III Y IV DE LA PRESA IZQUIERDA DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR"
III) SUB-OIV-2012-0948- "EJECUCION DE LOS SERVICIOS DE RIEGO DE VIAS MARGEN IZQUIERDA DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA OIV- MANUEL PIAR"
IV) SUB- 2012-0876 "TRANSPORTE DE MATERIAL FILTROS A LA DERECHA EN EL PROYECTO ТОСОМА"
V) MARGEN SUB-OIV-2012-0911 DERECHA" "TRANSPORTE DE MATERIAL ARCILLA EN MARGEN DERECHA.

Por un monto total de CIENTO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 102.189,55).

Segundo: en cancelar los intereses moratorios por concepto de las sumas de dinero que se corresponden por retenciones reclamadas por las cantidad establecida y exigible en el particular primero, por un monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.190.621,84 USD).

Reclamó, así mismo, los intereses moratorios que se sigan causando desde la última fecha del cuadro hasta el pago de las sumas adeudadas, cuyo calculo solicito sea ordenado a través de una experticia complementaria y con un solo experto designado por este tribunal.

Tercero: en cancelar las costas y costos procesales derivados del presente proceso.

Concluyó estimando la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2023, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.684, de fecha 18/01/2022, en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (2.090.348,63), equivalente a Quinientos Setenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Siete (Bs. 574.511.447,00) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la citada resolución, manifestó al tribunal que para la estimación antes efectuada se tuvo en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor, es decir, el euro.

De los instrumentos en los que fundamenta su pretensión:

1. Acta de minuta reunió entre el Consorcio OIV Tocoma y SS&P, celebrada el día 18/09/2020, marcado “D” (Fs. 31 al 35 P1).
2. Marcado "B": Copia del Acta de Asamblea correspondiente a la última reforma estatutaria, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 50-A, del 25 de septiembre de 2025.
3. Marcado "C": Poder Apoderado Judicial conferido al abogado Jorge Guillermo Sambrano Morales.
4. Marcado "D": Copia del Acta de Minuta de fecha 18 de septiembre de 2020, suscrita entre el CONSORCIO OIV-TOCOMA e INVERSIONES S.S&P, C.A.
5. Carpeta Nº 02: Certificados electrónicos de solvencia emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
6. Carpeta Nº 03: Soportes documentales de las retenciones pendientes por liberar.
7. Carpeta Nº 04: Documentos contentivos de los subcontratos suscritos y ejecutados entre las partes.
8. Identificación del Mandatario Judicial: Abogado Jorge Guillermo Sambrano Morales, plenamente identificado en el exordio, quien actúa conforme al poder acompañado acreditado con la letra "C".

En fecha 25/11/2025, el tribunal admitió la presente acción y ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Gustavo Enrique García y Luis Raúl Gamboa Fajardo, quienes fungen como representantes de VINCCLER C.A, que forma parte del grupo de empresas que conforman el CONSORCIO OIV TOCOMA; asimismo, se ordenó librar comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni, con sede en Ciudad Piar, designado como correo especial al abogado Jorge Sambrano (Fs.46-55 P1).
En data 10/12/2025 el Abg. Jorge Sambrano, solicitó se le hiciera entrega de la comisión a los fines de consignarla (Fs. 56-58 P1); posteriormente, el 16/12/2025 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de correo especial, en el cual el Abg. Jorge Sambrano aceptó el cargo sobre él recaído (F. 59 P1).

Mediante auto de fecha 18/12/2025, el ciudadano Alguacil del tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a hacerle entrega al Abg. Jorge Sambrano del oficio correspondiente, dirigido al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial (F. 64 P1); tiempo después, el 09/01/2026 el Abg. ut supra mencionado, presentó diligencia donde consignó recibo del oficio en referencia y dejó constancia de entrega de emolumentos (Fs. 66–71 P1).

Diligencia de fecha 11/03/2026, el Abg. Jorge Sambrano INPREABOGADO Nro. 25.138, consignó comisión No. 01-2026, dirigida al tribunal mediante oficio Nro. 31-2026, constante de 1 folio y 92 anexos, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano de Angostura de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejando así cumplida la misión encomendada (Fs. 76-120 P1).

El tribunal, mediante sentencia interlocutoria del día 19/03/2026, declaró lo siguiente (Fs. 172 al 175 P1):

“(…) PRIMERO: se REPONE la causa al estado de notificación del Procurador General de la República y citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2025, exclusive, tanto del asunto principal como del cuaderno separado de medidas nomenclatura FH01-X-2025-000053, tales como decreto de medida y comisión de ejecución.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ORDENA la notificación del Procurador General de República, conforme a las formalidades establecidas en la normativa anteriormente mencionada, y una vez cumplida tal notificación ordenada y conste en autos sus resultas, se suspenderá la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de que el Procurador General de la República, emitida la opinión correspondiente sobre el presente juicio.
TERCERO: se ORDENA librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Piar, notificando sobre la presente resolución, a los fines de que se abstenga de la práctica de la medida decretada en fecha 05 de diciembre de 2025, y remita en el estado que se encuentra las resultas de la misma…”

Mediante escrito del día 20/03/2026, el Abg. Julio Cesar Díaz, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINCCLER C.A, se dio por notificado, y, asimismo, solicitó se le designara como correo especial (Fs. 176 al 177 P1).
Auto de fecha 20/03/2026 mediante el cual, el tribunal, ordenó librar comisión de notificación a cualquier tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Aérea Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para la debida notificación del Procurador General de la República y asimismo, el oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Piar (F. 178-184 P1).
El tribunal, en data 24/03/2026 designó al Abg. Julio Cesar Díaz, INPREABOGADO Nro. 238.862, correo especial para que traslade el oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni y fijó día y hora para que compareciera ante el juzgado (F. 185 P1).
Mediante escrito del día 25/03/2026, el Abg. Jorge Sambrano, apoderado judicial de INVERSIONES S.S &P, C.A apeló del fallo interlocutorio de fecha 19/03/2026 (Fs. 186 al 188 P1). Seguidamente, en fecha 26/03/2026 compareció ante el tribunal, el Abg. Julio Díaz, apoderado judicial de CONSORCIO OIV TOCOMA y aceptó el cargo de correo especial sobre él, recaído (Fs. 189 al 190 P1); procediendo en data 27/03/2026, el Alguacil del tribunal a dejar constancia de haberle entregado el oficio respectivo al abogado anteriormente mencionado (F. 191 P1).
Auto de fecha 06/04/2026 mediante el cual, el tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el Abg. Jorge Sambrano en fecha 25/03/2026 y ordenó remitir a este Juzgado Superior (F. 195 P1).
Diligencia del día 08/04/2026 a través de la cual, el Abg. Julio Díaz, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINCCLER C.A, parte demandada, informó haber cumplido con el traslado y la entrega del oficio Nro. 0810-111/2026 (Fs. 196-198 P1).

Escrito de denuncia de fecha 10/04/2026 mediante el cual el Abg. Jorge Sambrano, apoderado judicial de la parte actora, denunció vicios procesales derivados de la designación de correo especial (Fs. 202-206 P1).

El tribunal el 18/06/2026 ordenó remitir las actuaciones indicadas y consignadas en copias certificadas por el apelante al tribunal de Alzada, y ordenó librar respectivos oficios (Fs. 225-227 P1).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA


En fecha 30/06/2026, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000052 (9795), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 230 P1).

Mediante diligencia de fecha 07/07/2026, los abogados Julio César Díaz Valdez y Julio Cesar Díaz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.634 y 238.862, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se revoque y aclare auto de fecha 30/06/2026 (Fs. 231 al 241 P1). Solicitud que fue desestimada, posteriormente, en fecha 10/07/2026 por este tribunal superior (F. 242 P1).

Escrito de informes, de fecha 13/07/2026 mediante el cual, el Abg. Jorge Sambrano, apoderado judicial de la parte actora, refirió lo siguiente (Fs. 243 al 261 P1):

Expuso que, el presente medio de impugnación ordinario de apelación fue debidamente ejercido en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenida en el Asunto FPOZ-V-2025-370 de fecha 19/03/2026, la cual declaró la reposición de la causa al estado indicado en dicho fallo.



Destacó que la solicitud de reposición de la causa fue peticionada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar en el cuaderno de medidas y que en dicho cuaderno fue consignado, de manera tardía, esto es, estando la incidencia cautelar en estado de sentencia, por parte de la demandada opositora, un documento producido en copia simple, instrumento que le sirvió de fundamento a la jurisdicente de primera instancia para decretar la reposición de la causa con base en un "indicio significativo" que se desprende del citado documento, extrayendo con una pinza quirúrgica ese instrumento aportado en el proceso cautelar. insistió el representante que la operadora de justicia debió haber declarado de oficio ab initio la extemporaneidad del recurso de oposición, puesto que la medida cautelar no había sido ejecutada.

Que, en razón de ello, cuestionó: ¿si la jurisdicente dio curso a la incidencia cautelar, por qué no decidió la mencionada incidencia que se encontraba en ese estado de decisión; por qué no apreció el escrito de alegatos de dicha representación en tal incidencia; ¿y, finalmente, por qué no se pronunció sobre la incidencia de impugnación de poder y solicitud de exhibición peticionada por su parte?

Alegó que dicha decisión deja muchas evidencias que deben evaluarse para lograr establecer el motivo que llevó a la operadora de justicia a tal extremo de trasladar una prueba documental presentada por la contraparte en copia simple, omitida en su escrito de oposición, en un proceso cautelar a todas luces extemporáneo, y donde fue cuestionada firmemente la representación jurídica de la parte demandada.

Que, en razón de lo expuesto, ratificó en todas y cada una de sus partes, y a los fines de que sea considerado como parte del presente recurso, el escrito de alegatos y pruebas consignado en el cuaderno de medidas acompañado a este recurso en copia certificada, dándose por reproducidos en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho alegados.

Argumentó que, como puede observarse del expediente consignado con el recurso de apelación, la parte demandada no tuvo ninguna actuación en el cuaderno principal, habiendo actuado únicamente en el cuaderno de medidas. Prosiguió diciendo que, la representación judicial de la parte demandada consignó un poder que fue impugnado en la oportunidad legal para ello, sin que el tribunal de la causa haya tramitado dicha incidencia ni realizado pronunciamiento alguno, no obstante, los múltiples escritos presentados por su representación exigiendo pronunciamiento al respecto.

Esgrimió que el tribunal de la causa, continuó permitiendo a los abogados de la parte demandada realizar actuaciones con dicho poder impugnado, al extremo de considerar un documento en copia simple aportado con dicho poder de forma extemporánea en la incidencia cautelar, siendo dicho documento el que le sirvió de fundamento a la jurisdicente para dictar el fallo hoy recorrido ante esta Alzada.

Agregó que, si esta Alzada desciende a las actas procesales, podrá llegar a la conclusión de que la oposición al embargo debió ser declarada extemporánea ab initio por la juzgadora de primera instancia, toda vez que la medida de embargo decretada no fue ejecutada.

Abdujo que la jurisdicente de primera instancia, fundamenta su decisión de reposición apreciando un documento en copia simple presentado por la parte demandada, con un poder impugnado, en la incidencia de la oposición de la medida cautelar, estando dicha incidencia en estado de sentencia.

Sostuvo que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no autoriza al juez a actuar de oficio. Explicó que dicha disposición legal consagra el principio procesal denominado principio dispositivo, el cual prohíbe al juez iniciar procesos de oficio, estableciendo que solo las partes pueden iniciar un proceso, principio así denominado por la doctrina.

Manifestó que la recurrida, al analizar el único medio probatorio (documento aportado en copia simple y de manera extemporánea) que le sirvió de fundamento para dictar la reposición de la causa, llegó a la "convicción" de que el documento inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el número 22, Tomo 111, folios 76 hasta 78, de fecha 24/09/2024, el cual riela desde el folio 139 al folio 169 del cuaderno separado de medidas nomenclatura FH01-X-2025-000053, a simple vista aporta un indicio significativo que considera suficiente para validar y justificar la actuación judicial; es decir, es suficiente que una empresa privada, en un juicio de cobro de bolívares, que presume pueda llegar a prestar servicio de forma temporal a una empresa que presta un servicio de electrificación, se le conceda el mismo privilegio de Estado.

Destacó y reiteró nuevamente que no fue aportada ninguna prueba capaz de demostrar que la empresa privada demandada se encuentre actualmente prestando dicho servicio, o si ya se concluyó, o si nunca se prestó.

Que, a todo evento, y en el supuesto negado de que esta Segunda Instancia considere que esa única prueba sea suficiente para decretar la reposición de la presente causa, expuso al Tribunal que dicha actuación de oficio resulta errónea, toda vez que en el caso bajo estudio no existen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que puedan dar lugar a decretar la reposición de la causa por una supuesta y negada omisión de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Que el caso que hoy ocupa a la jurisdicción es entre dos empresas particulares, con capital privado y sin injerencia alguna con el Estado Venezolano, en un juicio de cobro de bolívares, razón más que suficiente para revocar por ilegal e inconstitucional el fallo sometido a esta revisión ante esta Alzada; y así solicitó sea declarado por este Tribunal, resultando procedentes los pedimentos que a continuación hizo ante esta Alzada, los cuales se realizan apegados a la Constitución, a las leyes y a los criterios jurisprudenciales recientes citados a lo largo de este escrito.

Finalmente, peticionó que este Tribunal realice los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, y por vía de consecuencia revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Se declaren válidas, con todos sus efectos legales, las actuaciones procesales que fueron ilegal e inconstitucionalmente anuladas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.

TERCERO: Se inste al operador de justicia a no utilizar el principio dispositivo como medio de actuación de oficio en situaciones que fueron peticionadas por la parte demandada sin tener legitimación para ello.

CUARTO: Se ordene al juzgado de la causa, o a quien haga sus veces, decidir sin más dilación, conforme a la Constitución y a la ley, la incidencia de impugnación de poder que cursa en el cuaderno de medidas, y cumpla con su deber constitucional de decidir la incidencia cautelar que cursa en el cuaderno de medidas.

Cursa a los folios 262 al 271 del presente expediente, escrito de informes de fecha 14/07/2026, presentado por los abogados Julio Cesar Díaz Valdez y Julio Cesar Díaz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.634 y 238.862, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual expusieron lo siguiente (Fs. 262- 271 P1):

Alegaron, que en la presente causa se vislumbraba claramente una patología procesal, toda vez que, al ventilarse aspectos que tocan sensiblemente el orden público y el interés general, debió haberse notificado, junto con la admisión de la demanda, a la ciudadana Procuradora General de la República, según la ley que rige sus funciones, a los efectos de que pudiera emitir su opinión sobre el proceso.

Explicaron que la notificación al Procurador General de la República constituye un asunto de imperiosa necesidad dado el interés público que reviste la actividad desplegada en el país por el ente contratante en el caso de autos. Por ello, destacaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República debe ser notificado de las demandas que se intenten contra particulares que, pese a que por su naturaleza no son instituciones u órganos estatales, despliegan actividades de interés público, a cuyo efecto mencionaron el artículo 111 de la referida Ley Orgánica.

Aseveraron que, en el caso bajo examen existe, sin duda alguna, un claro interés público consistente en la actividad que desarrolla la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), parte contratante de su mandante, la cual se vería afectada de manera indirecta, pero con clara afectación de sus intereses públicos, con la tutela cautelar decretada, la cual afecta bienes de su representada y quizá se extiende a terceros que no son parte en el proceso, lo cual debe evitarse a todas luces.

Precisaron que su mandante se encuentra desarrollando un proyecto para la mencionada empresa estatal, por lo que, la medida cautelar que se pretende produciría un gravamen al interés general que vincula a CORPOELEC.

Detallaron que el contrato, firmado en fecha 24/09/2024 y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (inserto bajo el número 22, Tomo 111 del protocolo correspondiente), tiene por objeto la constitución de una asociación de empresas bajo el régimen de consorcio para la ejecución conjunta de la obra objeto del Contrato N° 1.1.104.003.05, referente a la "Construcción de las Estructuras Principales de Concreto, Suministro e Instalación de los Equipos Hidromecánicos, Construcción Final de la Presa Izquierda, Construcción de la Variante del Ferrocarril y Construcción de la Plataforma para la Sub-Estación Tocoma" del Proyecto Tocoma, así como todos los actos conexos, necesarios o relacionados con dicha ejecución para CORPOELEC.

Que, con la afectación derivada de la ejecución de la medida cautelar decretada en autos, se pondría en grave riesgo la actividad de indudable servicio público que desarrolla CORPOELEC; y por ello, afirmaron que la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República generaba de pleno derecho la reposición de la causa, a tenor del criterio vigente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, invocando al efecto la sentencia número 27 del 23/02/2023 (Exp. N° 22-517, caso: María Teresa del Pilar Uriarte Ortega y José Ramón Uriarte Ortega, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra), dictada por la Sala de Casación Civil.

Reiteraron que existe un claro interés público en la actividad del servicio eléctrico que desarrolla CORPOELEC, la cual se vería afectada por la paralización de la obra que realiza su mandante. Por ello, argumentaron que resultaba imperioso notificar a la Procuraduría General de la República para que emita su opinión sobre el tema y se formulen las actividades procesales que corresponda con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual faculta al Procurador para solicitar reposiciones o pronunciarse sobre la admisión, procedencia o improcedencia de la pretensión.

En virtud de tales razones, refirieron que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente acordada por el a quo mediante decisión de fecha 19/03/2026.

Solicitaron que declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se ratifique en todas sus partes la decisión de fecha 19/03/2026 y ordene la reposición de la causa al estado de notificarse debidamente al ciudadano Procurador General de la República.

Expusieron los litigantes que, contrario a lo argumentado por este tribunal superior en el auto de fecha 10/07/2026, la causa entera, incluyendo la fase de segunda instancia, se encuentra suspendida de pleno derecho, pues los efectos de la reposición acordada en la sentencia de fecha 19/03/2026 alcanzan a la Superioridad.

Invocaron la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el efecto repositorio abarca no solo la primera instancia donde fue acordado, sino todas las instancias que la causa pudiere alcanzar, dado que resultaría inútil una suspensión que solo implique una fase o cara del proceso y no la totalidad del mismo.

Sostuvieron que afirmar lo contrario significaría hacer nugatorio el debido proceso, en su manifestación del principio de igualdad procesal de las partes, visto que la suspensión aplica para los litisconsortes. Por tal motivo, indicaron que la decisión proferida por este Juzgado Superior, resultaba vulneradora de dichos principios, resultando imperioso que el Juzgado ejerza las potestades de dirección del proceso prescritas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la facultad de revocatoria a que alude el artículo 310 eiusdem.

En razón de lo anterior, ratificaron en todas sus partes la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10/07/2026, solicitando que, a la par de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte, se declare la revocatoria de dicho auto y ratifique la suspensión de la causa.

Finalmente, solicitaron que este tribunal superior, declare:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RATIFIQUE en todas sus partes la referida decisión de fecha 19 de marzo de 2026 que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y que, a tales efectos, libró los respectivos oficios de notificación.

TERCERO: Declare la REVOCATORIA por contrario imperio del referido auto de fecha 10 de julio de 2026 y, en consecuencia, ratifique la suspensión de la causa hasta tanto se practique la referida notificación a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, CONDENE EN COSTAS a la parte recurrente.

Auto de fecha 15/07/2026, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 14/07/2026 venció el lapso para presentar INFORMES en la presente causa (F. 02 P2).

En fecha 23/07/2026 los abogados Julio Cesar Díaz Valdez y Julio Cesar Díaz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.634 y 238.862, respectivamente, apoderados judiciales de VINCCLER C.A, parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes en el cual, expusieron lo siguiente (Fs. 06 al 15 P2):

“(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, si bien la jurisprudencia advierte que las partes no deben manipular el proceso, en el presente caso la reposición no es producto de un capricho de esta defensa, sino que fue dictada DE OFICIO por la Jueza a quo (Art. 11 del CPC y Art. 98 de la LOPGR), quien en resguardo del orden público advirtió la grave afectación a CORPOELEC. En el caso de autos existe ineludiblemente un claro interés público, dado que el contrato firmado en fecha 24 de septiembre de 2024, autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el número 22, Tomo 111, el cual cursa en el expediente, demuestra la vinculación de nuestro mandante con la actividad que desarrolla la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), parte contratante de nuestro mandante. como consta en autos. Dicha empresa estatal se vería afectada de manera indirecta -pero se insiste, con clara afectación de sus intereses públicos— con la tutela cautelar decretada, la cual afecta bienes de nuestro mandante y quizá se extiende a terceros que no son parte en el proceso, lo cual debe evitarse a todas luces. En efecto, nuestro mandante se encuentra desarrollando un proyecto para la mencionada empresa estatal, la cual, con la medida cautelar que se pretende, produciría un gravamen al interés general que vincula a CORPOELEC.
(…OMISIS…)
DE LA RATIFICACION DE NUESTRO ARGUMENTO ACERCA DEL ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA EN ESE SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN

Es el caso, ciudadana Jueza que, contrario a lo argumentado por ese Honorable Juzgado en el auto de fecha 10 de julio de 2026, la causa entera, incluyendo esta fase de segunda instancia, se encuentra suspendida de pleno derecho, pues los efectos de reposición que hubo en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, alcanzan a esta Superioridad. En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que en materia de reposición…”.

Auto de fecha 28/07/2026, mediante el cual este tribunal superior dejó expresa constancia que el día 27/07/2026 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y que solo hizo uso de ese derecho la parte demandada; iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (F. 16 P2).


CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, se contrae a determinar si resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 19/03/2026, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, al considerar que la controversia podía involucrar, directa o indirectamente, derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
La parte actora sostiene que no se configuran los presupuestos para dicha notificación, pues el juicio se desarrolla entre dos sociedades mercantiles privadas y tiene por objeto un cobro de bolívares. Por otro lado, la parte demandada, afirma que la ejecución de la medida cautelar incide sobre una actividad vinculada con CORPOELEC y con una obra pública de interés general.
Por lo que, delimitado como ha sido el asunto a resolver, corresponde examinar si en las actas procesales existen elementos que permitan concluir que la pretensión y las medidas decretadas pueden afectar indirectamente intereses patrimoniales de la República.

I
-UNICO PUNTO PREVIO-

DEL ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA A ESTA FASE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Los abogados en ejercicio, Julio César Díaz Valdez y Julio César Díaz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.634 y 238.862 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expusieron en su escrito de informes de fecha 14/07/2026, y ratificaron, asimismo, en su escrito de observaciones a los informes de fecha 23/07/2026, lo siguiente:
“(…) Es el caso, ciudadana Jueza, que, contrario a lo argumentado por ese Honorable Juzgado en el auto de fecha 10 de julio de 2026, la causa entera, incluyendo esta fase de segunda instancia, se encuentra suspendida de pleno derecho, pues los efectos de la reposición acordada en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026 alcanzan a esta Superioridad.

(…OMISIS…)
El efecto repositorio abarca no sólo la primera instancia -lugar donde, en el caso de autos, fue acordado- sino todas las instancias que la causa pudiere alcanzar, dado que sería inútil o baladí una suspensión que sólo implique una fase o cara del proceso y no la totalidad del mismo.

Piénsese en la sustanciación de la tutela cautelar, de incidencias de tercerías de la segunda instancia de interlocutorias, etc.: todas estas fases e instancias son pasibles de ser suspendidas por la decisión que así lo acordó en primer grado de jurisdicción ya que, como se indica, la suspensión es de la causa y no de una fase del proceso (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, este tribunal ya emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud formulada por la parte demandada, mediante auto de fecha 10/07/2026 (F. 242 P1), en el cual se observó que la parte solicitante alegaba que la causa principal había sido suspendida por el tribunal a quo, en razón de la orden de notificación al Procurador General de la República, y que, por tanto, el lapso de diez (10) días fijado para la presentación de informes no podía estar transcurriendo válidamente hasta que constara en autos la práctica efectiva de dicha notificación y, en su caso, hasta que transcurriera el lapso de noventa (90) días invocado por los peticionantes.
A los efectos de resolver dicha solicitud, esta Tribunal Superior trajo a colación el contenido de los artículos 109 al 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el proceso, en razón de la notificación a la Procuraduría General de la República; y, en consecuencia, se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30/06/2026.

Debe añadirse que, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio únicamente procede respecto de actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite dictados por el propio tribunal, cuando exista un error u omisión que justifique su corrección. En el caso bajo examen, los alegatos de la parte demandada constituyen, en esencia, una reiteración de los argumentos ya examinados y decididos por este Tribunal, en consecuencia, se ratifica el criterio establecido en el auto de fecha 10/07/2026, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada contra el auto de fecha 30/06/2026. Así se establece.

CAPÍTULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de adentrarnos a resolver el presente asunto, es necesario invocar lo contenido en jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Órgano Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 476, de fecha 01/10/2025, expediente Nro. AA20-C-2025-000599, caso: avocamiento de oficio en el juicio por cobro de bolívares seguido por Transporte Moreira & Compañía, C.A. contra Transporte y Servicios Militari, C.A; ponente: magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual versa sobre la obligación que tienen los tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, de la manera siguiente:

“(…) Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció:

“…En tal sentido, sobre la notificación de la Procuraduría General de la República en juicios como el de autos, esta Sala estableció con carácter vinculante, en sentencia N° 114 del 25 de febrero de 2011, “…la obligación a todos los tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos

(...Omissis…)

De la sentencia antes transcrita se constata la obligatoriedad de los órganos de la administración de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en los asuntos en los cuales se encuentren en juego los intereses patrimoniales de la República, en ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.

Igualmente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1236, de fecha 13 de agosto de 2014, caso: Graciano Briñez Manzanero, contra Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), precisa respecto a la obligatoriedad de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, que:

“…Debe esta Sala señalar que de conformidad con lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a los privilegios y prerrogativas procesales conferidas por la ley a la República en los procedimientos en que ésta sea parte, son irrenunciables y de obligatoria observancia y aplicación por parte de las autoridades judiciales y de todos los operadores de justicia en los procedimientos ordinarios y especiales, tal como lo contempla el artículo 65 del mencionado Decreto Ley, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

En tal sentido, se aprecia que el Legislador (sic) para la eficaz protección de los derechos e intereses de la República ha definido una serie de privilegios y prerrogativas procesales, los cuales -se reitera- abarcan tanto al procedimiento civil ordinario, como a los procedimientos especiales, entre estos el contencioso administrativo…”. (Destacados de la Sala).

En consecuencia tenemos que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses ya sean nacionales, estadales, municipales o de algún otro órgano o ente a los cuales sean extensivos, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, que salvaguardan…”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 2415 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del estado Yaracuy).

En este orden de ideas dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un cobro de bolívares contra una empresa que se dedica a la actividad petrolera relacionada comercialmente con la estatal petrolera PDVSA en el que se encuentran involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado los cuales pueden verse afectados por estar referido el mismo a una obra pública con interés colectivo.

Así tenemos que cuando en un proceso judicial, indistintamente de la jurisdicción a la que esté sometido, se realicen actos donde se encuentren involucrados, directa o indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se debe requerir la “…opinión previa, expresa y favorable…” por parte de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un deber que no puede ser obviado por dicho los órganos jurisdiccionales o demás instituciones del Poder Público, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República, siendo una obligación de la Procuraduría General de la República el emitir y consignar en autos la correspondiente opinión.

Asimismo precisa la Sala Constitucional que dicha formalidad no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que la misma se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, por lo que el juez como director del proceso debe proteger los derechos e intereses de la República dado que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de actos que tienen relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, por lo que se debe velar por la adecuada y eficaz defensa de salvaguar ese derecho fundamental, debiendo evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

(…Omissis…)

De esta manera, se pudo constatar que lo discutido en el juicio ciertamente evidencia actos donde se encuentren involucrados directamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, dado la utilidad pública de la obra y las actividades la demandada a través de los diversos contratos de los cuales derivan la cantidad de dinero que la demandante pretende cobrar en la presente demanda.

En este sentido, se debe precisar que era deber del juez de instancia, dada la naturaleza de los derechos discutidos en el presente juicio, el aplicar y respetar las prerrogativas procesales que ostenta la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, y en consecuencia desde el inicio del juicio debió acordar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que presentara la opinión señalada por el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido; sin embargo, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el inicio del procedimiento, tanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, incurrieron en omisión puesto que desde la admisión de la demanda debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República lo cual no hizo, ni posterior a ello cuando la parte demandada en reiteradas oportunidades así lo solicitó, negando la misma el mismo día en que dictó sentencia declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, vulnerándole así el derecho a la defensa de la parte demandada y al Estado venezolano por no tener la representación judicial en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales.
(Destacado agregado del tribunal).

En el referido fallo, la Sala examinó un juicio por cobro de bolívares seguido entre sociedades mercantiles privadas, en el cual una de ellas mantenía relaciones contractuales con una empresa estatal y desarrollaba actividades vinculadas con la industria petrolera, por lo que acogió el criterio conforme al cual la obligación de notificar al Procurador General de la República no depende exclusivamente de que la República sea parte formal del proceso. Por lo que, la notificación resulta igualmente necesaria cuando las actuaciones judiciales puedan comprometer, directa o indirectamente, sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, especialmente si se encuentran involucrados bienes afectados a una actividad de utilidad pública o de interés social y de allí el deber que tiene el juez, como director del proceso, de velar porque la intervención de la Procuraduría General de la República se cumpla de manera real y efectiva, incluso ordenando de oficio la reposición cuando se advierta su omisión.

Asimismo, destacó que la omisión de dicha formalidad constituye una infracción de orden público y puede generar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al momento en que debió practicarse la notificación, con la consecuente reposición de la causa al estado de que aquella sea efectivamente realizada y consignada en autos.

En el caso de marras, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada consignó un documento autenticado en fecha 24/09/2024, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 22, Tomo 111 del protocolo correspondiente, que si bien, la parte recurrente alega que el mismo fue ofrecido en copia simple, no consta que la misma no fue impugnada, por tanto, se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole valor probatorio de indicio grave, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, mediante el cual se acredita la constitución de una asociación de empresas bajo la modalidad de consorcio para la ejecución conjunta de obras correspondientes al Contrato N° 1.1.104.003.05, relacionado con el Proyecto Tocoma, a saber, con la construcción de estructuras principales de concreto, el suministro e instalación de equipos hidromecánicos, la construcción final de la presa izquierda, la variante del ferrocarril, auxiliares eléctricos, trabajo complementarios -suministrar servicios a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)- entre otros servicios.

De esta manera, aun cuando la pretensión principal consiste en el cobro de bolívares entre sociedades mercantiles privadas, no obstante, de tal instrumental se desprende la existencia de una relación contractual cuya ejecución podría afectar indirectamente la actividad vinculada con el servicio eléctrico nacional de lo cual se encarga la empresa estatal, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), razón por la que, la medida cautelar decretada en el proceso podría recaer sobre bienes destinados a la ejecución de la obra o relacionados con ella. Tal circunstancia permite establecer una posible afectación indirecta de intereses públicos, toda vez que podría comprometer la continuidad de las actividades contratadas o alcanzar bienes vinculados con terceros o con una obra de utilidad pública.

En este punto, no resulta atendible el argumento de la parte actora según el cual la sola naturaleza privada de las partes excluye la aplicación de las prerrogativas procesales de la República. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la notificación a la Procuraduría General de la República no exige que ésta sea parte formal del juicio, sino que exista una posibilidad razonable de afectación de sus bienes, derechos o intereses patrimoniales.

Tampoco resulta determinante, para resolver la procedencia de la reposición, que el documento haya sido consignado en copia simple o que su incorporación haya sido cuestionada por extemporánea, pues tal omisión, es de orden público, es deber del juez resolver en cualquier estado de la causa. De manera que, para ordenar la notificación del Procurador General de la República no se requiere, demostrar de manera definitiva que los bienes cautelados pertenecen a la República o que se encuentran efectivamente afectados a una obra pública. Es suficiente que existan elementos objetivos que permitan advertir una posible vinculación entre la medida judicial y una actividad de utilidad pública o interés social.

De manera que, este Juzgado Superior considera que el documento consignado por la parte demandada mencionado en párrafos anteriores, constituye un elemento suficiente para que el tribunal de Primera Instancia mediante decisión de fecha 19/03/2026, ordenara la notificación al Procurador General de la República, sin que ello implique reconocerle, en este momento, eficacia probatoria plena sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

Por tal motivo, es forzoso para este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25/03/2026 por el Abg. Jorge Guillermo Sambrano Morales, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 25.138, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.S&P. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/05/2007, bajo el Nro. 75, Tomo: 9-A-Pro, con número de RIF J-29418842-7, parte actora, contra la sentencia de fecha 19/03/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y en consecuencia: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la causa decretada por la recurrida al estado de notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 25/11/2025 –exclusive- correspondientes al asunto principal, así como del cuaderno de medidas. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso analizar el resto de las defensas argüidas por la parte recurrente. Así se hace saber.

CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25/03/2026 por el Abg. Jorge Guillermo Sambrano Morales, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 25.138, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.S&P. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/05/2007, bajo el Nro. 75, Tomo: 9-A-Pro, con número de RIF J-29418842-7, parte actora, contra la sentencia de fecha 19/03/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 25/11/2025 –exclusive- correspondientes al asunto principal como del cuaderno de medidas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria,


Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte (12:20 pm); previo anuncio de Ley.
La secretaria,


Josmedith Méndez





MAC/JMM/Isabel.