REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FH02-X-2026-000022 (9804)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172026000057
Vista la inhibición planteada por la abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE, interpusiera la ciudadana FABIOLA DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ PADRÓN contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, este Tribunal para decidir observa:
Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y las sentencias Nro. 2403 de fecha 7 de septiembre de 2003 dictada por la sala Constitucional y la Nº R.C. 00761 de fecha 12/11/2008 dictada por la Sala de Casación Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:
“…En el día de hoy (20) de Julio del año 2026, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), Quien suscribe, abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, (venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.727.405 en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente acta expongo: en fecha 09-06-2026, fue declarado PRIMERO: PROCEDENTE el falso supuesto invocado por la parte recurrente ante esta alzada, en consecuencia NULA la decisión recurrida, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal efecto, se ordena al juzgado de primera Instancia en lo Civil que por distribución corresponda, proceda a decidir el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta lo aquí analizado. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. EDSON ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17/09/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas. en la cual ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa bajo revisión, en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a plantear mi INHIBICIÓN para continuar conociendo la referida causa; es por este motivo que solicito a la ciudadana Juez Superior con el mayor respeto que esta inhibición sea declarada con lugar. Esto lo fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nº 2140 del 07/8/2003 dictada por la Sala Constitucional y Nº R.C 00761 del 12/11/2008 de la Sala de Casación Civil, ambas decisiones del Máximo Tribunal de la República, que establecieron que las causales de recusación e inhibición, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez ME INHIBO del conocimiento de la causa distinguida con el Nro. FH02-V-2023-000003. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el juez superior que conozca de esta causa, proceda a declarar CON LUGAR la presente inhibición…”.
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Juez inhibida, citada anteriormente, procedió a plantear su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Así mismo, la Jueza inhibida, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nro. 2403 de fecha 7 de septiembre de 2003 dictada por la sala Constitucional y la Nº R.C. 00761 de fecha 12/11/2008 dictada por la Sala de Casación Civil.
Al respecto, se advierte que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia número 211 del 15 de febrero de 2001 caso: María Auxiliadora Bisogño, en relación con la inhibición estableció lo siguiente:
“…En vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actuó fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”. (Subrayado del fallo)
Asimismo, la misma Sala en sentencia número 2.339 del 2 de octubre de 2002 estableció lo siguiente:
“…la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador -inhibición-, no comporta en modo alguno un ‘hecho relevante’, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.”
Corolario a lo antes expuesto, la referida Sala Constitucional en sentencia número 782 del 21 de julio de 2010 dejó sentado lo que sigue a continuación:
“…En este contexto y habiéndose accionado en amparo contra una decisión que resolvió una incidencia de inhibición, la Sala considera preciso señalar que, el instituto de la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (vid. Sentencia N° 5118 del 13 de diciembre de 2005, Caso: Arelis Brunilde Manzinizz).
Considera esta Sala Constitucional que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve y que en el presente caso es objeto de tutela constitucional, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La decisión que se produce en el presente caso, para resolver si la inhibición planteada estaba ajustada o no a derecho, goza sin lugar a dudas, como antes se afirmó, de un campo de autonomía que le proporciona al Juzgado Superior, la libertad suficiente para decidir con discrecionalidad la incidencia instaurada; ello es así hasta el punto [de] que el legislador dispuso en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que: ‘[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’. (Destacado del Tribunal)
Dicho esto tenemos, que en cuanto a las causales de inhibición la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, consideró lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio).
En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por la funcionaria en comento con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, en virtud de la decisión dictada por su despacho en fecha 17/09/2025, mediante la cual, procedió a declarar Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria de Bien Inmueble incoada por la ciudadana Fabiola de los Ángeles Méndez, debidamente asistida por los ciudadanos Edson Alejandro Rojas Rivas y Jorge Asunción Otaiza Mejías, contra el ciudadano Giovanni Eliecer Montilla Rivas, siendo anulada por esta alzada mediante sentencia fechada 09/06/2026, lo cual es del conocimiento por notoriedad judicial, que reposa en el copiador de sentencias de este despacho, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representantes judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FH02-V-2023-000003, contentivo del juico que por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE interpusiera la ciudadana FABIOLA DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ, en contra del ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y treinta (11:30) a.m. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Jexzer.
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