REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FC01-R-2024-000025 (9643)
RESOLUCION NRO: PJ0172026000058

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.363.036.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.903.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.861.192.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano HUMBERTO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.516.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ parte demandada, debidamente asistido en este acto por la abogada María Velásquez en la presente causa, en fecha 22/11/2024, contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2024, emanada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Fs. 157-166 de la primera pieza, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.036, y de este domicilio contra JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.861.192, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de bien inmueble ubicado en la calle los Andes cruce con calle Nicaragua casa S/N, identificada con el nombre “DIOS PARA SIEMPRE” de la parroquia La Sabanita de esta ciudad, constituido por un terreno de propiedad privada, constante de 153,73M2 de superficie y ubicado en la calle Los Andes cruce con calle Nicaragua casa S/N, identificada con el nombre “DIOS PARA SIEMPRE” de la parroquia La Sabanita de esta ciudad….TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, efectuada por el demandado José Domingo Sánchez Gutiérrez. Se ordena la partición de las prestaciones correspondientes percibidas por la ciudadana Nieves del Carmen Acibe Medina, derivados de la Dirección Administrativa Regional Bolívar, División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sede Ciudad Bolívar, a partir del día 05/09/2014 hasta la fecha de su jubilación en fecha 20/09/2020. CUARTO: TERMINADA LA PRIMERA ETAPA del juicio de partición, quedando emplazadas las partes para el décimo (10º) día de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que quede firme el presente fallo, a las once de la mañana (11:00 am) para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 28/11/2024 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 230 (9643), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 194-195, P1).

En fecha 14/01/2025, presentó escrito de informes la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA parte actora, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ciudadano Yeli Rivero y Omar Rafael Martínez, (Fs. 02-06, P2). De igual forma en esa misma fecha fue presentado escrito de informes por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Ricky Alexis España Guzmán, (Fs. 07-09, P2).
Por auto de fecha 15/01/2025, este Juzgado Superior dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de ese derecho, aperturándose así el lapso correspondiente a las observaciones, (F. 10, P2).
En fecha 23/01/2025, fue presentado escrito de observaciones por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ parte demandada, asistido por el abogado Ángel Antonio Vallés, (Fs. 11-16, P2).
En fecha 24/01/2025, fue presentado escrito de observaciones por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA parte actora, asistida por los abogados Yeli Rivero y Omar Rafael Martínez, (Fs. 17-20, P2).
Por auto de fecha 26/03/2025 (F. 22, P2), este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2026, fue presentada diligencia por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA, asistida en este acto por los abogados Yeli Rivero y Omar Rafael Martínez, mediante la cual solicita se fije audiencia de conciliación a los fines de llegar a un arreglo amistoso en cuanto a la partición y liquidación de bienes de la comunidad gananciales del matrimonio. Asimismo, en fecha 28/07/2026 este Juzgado Superior mediante auto, fija la audiencia de conciliación solicitada, (Fs. 36-37, P2).
En fecha 05/08/2026, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA parte actora asistida en este acto por la abogada JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, e igualmente el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ parte demandada, asistido por el abogado HUMBERTO RIVAS, (F. 41, P2). En donde declararon lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Abg. JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, expone: “le concedo el derecho de palabra a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA” quien señala lo siguiente:” propongo darle al ciudadano José Domingo Sánchez la cantidad de Quince mil dólares americanos (US 15.000$) en efectivo, pagaderos de la siguiente manera: Diez mil dólares americanos (UDS10.000$) en efectivo pagaderos el día 15/09/2026; y los restantes Cinco mil dólares (USD5.000$), en efectivo por cuotas mensuales consecutivas a saber: 1. Mil dólares americanos (USD 1.000$) en efectivo el día 15/10/2026, 2. Mil dólares americanos (USD 1.000$) en efectivo, el día 15/11/2026, 3. Mil dólares americanos (USD 1.000$) en efectivo el día 15/12/2026, 4. Mil dólares americanos (USD 1.000$) en efectivo el día 15/01/2027, 5. Mil dólares americanos (USD1.000$) en efectivo el día 15/02/2027. Vista la propuesta en este estado interviene el ciudadano JOSE DOMINGO SANCHEZ, y expone: “acepto la propuesta, pero expreso: solicito se me permita retirar mis bienes personales tales como: cama, cocina, mueble, comedor, y mis herramientas de trabajo”; para lo cual señalaré el día que dispondré del camión para realizar la mudanza”. Los abogados presentes se ponen a la disposición para acompañarlo el día que vaya hacer el retiro de lo antes señalado para dar fe del cumplimiento de ello. En este estado, deja expresa constancia que el demandado JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ, cede sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del bien inmueble objeto del presente juicio, previamente identificado en autos, así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales reclamadas a la demandante, por tanto, no queda nada que reclamar entre las partes. En tal sentido, y en virtud de la propuesta realizada por la ciudadana NIEVES ACIBES, en los términos planteados; y siendo que el demandado aceptó la misma, el Tribunal por cuanto lo planteado no es contrario a derecho, procederá a su homologación por auto separado. Asimismo, una vez que conste en autos el pago completo de las cuotas acordadas, se procederá al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble. Es todo, se leyó y de conformes firman”.

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.363.036, asistida por la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.903, a su vez, la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.861.192, asistido por el abogado HUMBERTO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.516, quienes actuando con facultad, tienen plena disposición sobre los derechos del bien inmueble objeto del asunto de marras, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los intervinientes de autos en los términos allí expuestos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a la TRANSACCIÓN, celebrada por los ciudadanos NIEVES DEL CARMEN ACIBE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.363.036, parte actora asistida por la ciudadana, JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.903, así como la parte demandada ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.861.192, asistido por el ciudadano HUMBERTO RIVAS, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.516, en el juicio seguido por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez







MAC/JM/Jexzer