REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: Ciudadano Ángel David Mendoza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19695478
Abogado Asistente: ciudadano Jairo Gutiérrez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.21482
Motivo: Titulo Supletorio.-
Nº FP11-S-2026-002605.-
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha 31-07-2026, fue presentado ante la unidad de recepción de documento por título supletorio por el ciudadano Ángel David Mendoza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19695478, asistido por el abogado Jairo Gutiérrez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.21482, se ordena darle entrada bajo el número FP11-S-2026-0002605
Que se acompaña a dicho escrito los siguientes documentos:
1. Copia de la cedula de identidad del interesado.
2. Copia simple del documento de otorgamiento de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a la Asociación Civil “Organización comunitaria de viviendas Villa Aurora.-
3. Carta aval de fecha 13-04-2026.
4. Carta de residencia de fecha 13-04-2026.
5. Comunicación número CVG/GGBI Nº 319 de la Corporación Venezolana de Guayana, de fecha 21-04-2026.
6. Croquis digital de ubicación de bienhechurías.-
Que por efecto de distribución diaria correspondió el asunto a este Tribunal.
III
Observa este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano Ángel David Mendoza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19695478 inició en su escrito que “(…) En un terreno de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mtrs2), al frente tiene seis punto siete metros (6.7 metros), al fondo siete punto diez metros cuadrados ( 7,10 mts,) de largo veinte metros cuadrados (20 mts), perteneciente a la Asociación Civil “Organización comunitaria de viviendas Villa Aurora” debidamente inscrita en el Registro Público el 27 de abril del 2001, bajo el número 30, tomo 8 protocolo primero segundo trimestre del año 2001. Siendo la última modificación de sus estatutos sociales la efectuada a través de acta de asamblea general extraordinaria de asociados, protocolizada por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 2013.52 folio Real del año 2013 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.8994, ubicado en la Parroquia Unare, Avenida Norte Sur 1, calle Fraternidad, manzana Nº9 casa Nº 01 Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual me autorizo según carta aval. (…)linderos se especifican d ela manera siguiente: NORTE: urbanización Vila Ordaz SUR: casa de la Sra. Eguina; ESTE: Con calle Fraternidad; Oeste con calle Fraternidad. (…)”
De la documentación aportada por la parte interesada se desprende copia simple de documento de otorgamiento de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a la Asociación Civil “Organización comunitaria de viviendas Villa Aurora” tramitado ante la oficina Subalterna de Registro Público, con fecha 08-01-2013, de lo cual se desprende en su particular Primero la adjudicación a la Asociación de dos lotes de terreno, ubicado en la UD-246, Parroquia Unare Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado como primer lote: UD-246, manzana 009, parcelas de la Nº 001 a la 074, para un total de 74 parcelas y un segundo lote: UD-246, manzana 011, parcelas de la Nº 001 a la 047, para un total de 47 parcelas, con el objeto de la construcción de viviendas con las características que corresponde a los usos R-3, las cuales constituirá vivienda principal, con la obligación de la asociación de trasferir a los asociados en propiedad y en forma individual las parcelas de terreno que conforman los lotes de terrenos, quienes para la fecha de protocolización del referido documento, legal sean miembros de la mencionada asociación, la distribución de las parcelas a sus asociados las llevara a cabo la asociación en el orden que se indica en el plano que se anexa al referido documento señalando que la parcela de terreno 246-009-001, ubicada en el plano de la asociación de Villa Aurora pertenece a la ciudadana Hernández Victoria del Carmen, y de la información suministrada por el ciudadano Ángel David Mendoza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19695478, vale indicar, “(…)En un terreno de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mtrs2), al frente tiene seis punto siete metros (6.7 metros), al fondo siete punto diez metros cuadrados ( 7,10 mts,) de largo veinte metros cuadrados (20 mts), perteneciente a la Asociación Civil “Organización comunitaria de viviendas Villa Aurora” debidamente inscrita en el Registro Público el 27 de abril del 2001, bajo el número 30, tomo 8 protocolo primero segundo trimestre del año 2001. Siendo la última modificación de sus estatutos sociales la efectuada a través de acta de asamblea general extraordinaria de asociados, protocolizada por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 2013.52 folio Real del año 2013 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.8994, ubicado en la Parroquia Unare, Avenida Norte Sur 1, calle Fraternidad, manzana Nº9 casa Nº 01 Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual me autorizo según carta aval. (…)linderos se especifican d ela manera siguiente: NORTE: urbanización Vila Ordaz SUR: casa de la Sra. Eguina; ESTE: Con calle Fraternidad; Oeste con calle Fraternidad. (…)” no corresponde con el documento otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana, asimismo, no se evidencia de autos el cumplimiento del particular Octavo del documento de otorgamiento, al asociado correspondiente, evidenciando este Tribunal discrepancia, inexactitud en relación a la ubicación, así como de los linderos, indicado en el escrito de solicitud con la documentación anexa, es decir, no corresponde lo narrado en el escrito de solicitud con los documentos anexos, siendo tan es forzoso concluir para quien suscribe que el pedimento a que se refiere el presente asunto es improcedente y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide
D e c i s i ò n
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara improcedente la solicitud por título supletorio presentada por el ciudadano Ángel David Mendoza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 19695478. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de agosto de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr/kp
FP11-S-2026-002605
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