REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ106202600077
Exp. JURIS-FP11-R-2026-0000134
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE:YANCE JOSE CARRIZALEZ URBAEZ y LESBIA CARRIZALEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.033.777 y V-4.935.935.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, defensora pública provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública extensión Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BERMUDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.019.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728.
CAUSA: APELACION interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/05/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucionaldel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO:ACCIÒN REIVINDICATORIA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01/06/2026 (F. 13), que oyó la apelación en un solo efecto, presentada en fecha 25/05/2026 (Fs. 10 al 12), por el ciudadano YANCE CARRIZALEZ, en nombre propio y conforme al artículo 168 del C.P.C., en representación de la ciudadana LESBIA CARRIZALEZ, asistido por ANGELICA MOLINA, identificados en autos, parte accionante de la causa principal, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05) de esta causa.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 20/05/2026, el juzgado natural de la causa, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes del juicio principal. (Fs. 01 al 09).
En fecha 25/05/2026, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, por la negativa del mismo específicamente sobre la inspección judicial promovida sobre el inmueble objeto de la Litis. (Fs. 10 al 12).
En fecha 01/06/2026, el juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto e igualmente insta a la parte actora a consignar las copias respectivas. (F. 13).
En fecha 11/06/2026, la parte actora consigna en autos las copias simples para el recurso interpuesto. (F. 14).
En fecha 16/06/2026, el juzgado de la causa ordena la remisión de las copias certificadas a los juzgados de alzada para el conocimiento del recurso interpuesto; correspondiéndole a esta alzada su conocimiento. (Fs. 15 al 19).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 22/06/2026, esta alzada le da entrada a la causa y fija lapso de 10 días para decidir la causa. Asimismo, en auto de fecha 30/06/2026, se corrige el auto de entrada y se fija 10 días para la presentación de informes. (Fs. 20 al 21).
En fecha 10/07/2026, la secretaria deja constancia que no hubo presentación de informes y por ende comenzó el lapso de sentencia de 30 días continuos, conforme al artículo 521 del C.P.C.
1.3- Argumentos de las partes.
Observa esta alzada que durante la presentación de informes, las partes (incluyendo al recurrente), no presentaron escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Sobre ello y en el caso de los recursos de apelación, sin presentación de informes, se debe recordar sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, en la cual se señaló que:
“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.
El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas. (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.
En virtud de lo anterior, procederá esta alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora con lo cursante en autos, para determinar la legalidad del auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05). Así se declara.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 25/05/2026 (Fs. 10 al 12), versa específicamente contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05) y a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte en escrito de fecha 28/04/2026, en los términos dictados en la aludida decisión.
De allí que, obligan a este Tribunal Superior a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).
Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció entre otras cosas que:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, se determinó de forma clara e inequívoca que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.
En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05); razón por la cual sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.
Delimitado lo anterior, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos, la controversia central del recurso de apelación ejercido por la actora, gira específicamente a la negativa del A quo en la admisión de la prueba de Inspección judicial, por cuanto a su juicio existió una falsa aplicación del artículo 1.428 del Código Civil; una confusión conceptual; contradicción motiva evidente; y una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49, ord. 1 de la Constitución Nacional. Estos argumentos establecidos en escrito de fecha 25/05/2026 (Fs. 10 al 12), el cual se da por reproducido.
Al respecto y siendo el eje central la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial promovida, procede esta alzada a la verificación de dicha admisibilidad. En este orden, con relación a las reglas procesales para admitir o negar los medios de prueba, mediante sentencia de fecha 08/01/2008, dictada en el Exp. 2006-1768, con ponencia del magistrado: HadelMustafáPaolini, por la Sala Político Administrativa del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De allí que y así lo entiende esta superioridad, que ante la promoción de un medio probatorio a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo aquellas manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico venezolano, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, puede ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible; sin extender el examen a la valoración de las mismas, por cuanto esto se insiste, solo puede ocurrir en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
Por otro lado en el caso de las inspecciones judiciales, se debe recordar que el artículo 472 establece que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Asimismo, la inspección ocular deberá promoverse y evacuarse en la forma prevista en el Código Civil, esto es el artículo 1.428 y siguientes del mismo código.
Del mismo modo, la referida normativa no solo limita la inspección a lugares o el estado de los mismos; sino que además lo extiende a personas, cosas e incluso documentos, sin extenderse el juzgador a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, conforme al referido artículo 1.428 eiusdem. Ahora bien, del propio auto impugnado de fecha 20/05/2026, se extrae que la parte actora pretendía que a través de la inspección se dejara constancia de la Quien ocupa e identificación del inmueble; la razón de la ocupación del referido inmueble, y en caso de presentar algún documento dejar constancia de los mismos; Cualquier otro hecho, reserva conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que al ser la acción una reivindicación de inmueble, donde se discute justamente la propiedad del bien objeto de la Litis e igualmente la ocupación ilegal o no de la parte contra la cual se ejerce, no comparte esta alzada el criterio del A quo, cuando NIEGA su admisión de la prueba por ser desvirtuada la naturaleza de la inspección, y que se pondría en riesgo la naturaleza misma de la prueba; cuando el propio artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, permite que el juez pueda inspeccionar lugares, cosas, documentos cuando sea necesario.
Afirmar lo indicado por el A quo, sería desnaturalizar el artículo 472eiusdempor falta de aplicación, por cuanto si consideraba necesario inspeccionar lugares, cosas, documentos; ya que lo referido por el artículo 1.428 del Código Civil, va dirigido a las apreciaciones que pueda realizar el juzgado y no al acompañamiento de expertos o prácticos.
En consecuencia, el pronunciamiento que NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial realizado por el A quo cercenó el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, lo cual debe ser corregido de forma inmediata por esta alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes involucradas. En razón de ello, concluye esta Superioridad que la prueba en cuestión es ADMISIBLEcomo así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. De igual forma, al admitirse la prueba, para su evacuación, se ordena al A quo seguir las reglas del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da por reproducido. Así se declara.
En este sentido, analizadas la prueba presentada por la actora; debe este Tribunal Superior Tercero declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YANCE CARRIZALEZ, y conforme al artículo 168 del C.P.C., en representación de la ciudadana LESBIA CARRIZALEZ, asistido por ANGELICA MOLINA, identificados en autos, parte accionante de la causa principal, en escrito de fecha 25/05/2026 (Fs. 10 al 12), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se MODIFICA el auto apeladoen lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial presentada por la actora, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno dicho pronunciamiento y en consecuencia se ADMITE la prueba en cuestión, ordenándose al A quo a los fines de su evacuación, seguir las reglas del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, quedan incólumes y confirmados los demás pronunciamientos de admisión de pruebas realizados por el A quo promovidas por las partes, en los mismo términos que fueron dictados. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YANCE CARRIZALEZ, en nombre propio y conforme al artículo 168 del C.P.C., en representación de la ciudadana LESBIA CARRIZALEZ, asistido por ANGELICA MOLINA, identificados en autos, parte accionante de la causa principal, en escrito de fecha 25/05/2026 (Fs. 10 al 12), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2026 (Fs. 01 al 05), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado de fecha 20/05/2026, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial presentada por la actora, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno dicho pronunciamiento y en consecuencia se ADMITE la prueba en cuestión, ordenándose al A quo a los fines de su evacuación, seguir las reglas del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, quedan incólumes y confirmados los demás pronunciamientos de admisión de pruebas realizados por el A quo promovidas por las partes, en los mismo términos que fueron dictados.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS-FP11-R-2026-0000134
Diarizado______
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