REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 06 de agosto de 2026 Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000075
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000185
De las partes y de la causa
RECURRENTE: IVAN FRISCHI ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12645.110, actuando en su carácter de codemandado e el expediente Nro. FH17-V-2024-000006 (Asunto antiguo Nº: 45.420), relativo al juicio de tacha de falsedad, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 10/07/2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

I.-

Se recibió en esta Alzada, en fecha 16/07/2026, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12645.110, actuando en su carácter de codemandado e el expediente Nro. FH17-V-2024-000006 (Asunto antiguo Nº: 45.420), contra el auto dictado en fecha 10/07/2026, que admitió la apelación en un solo efecto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, relativo al juicio de tacha de falsedad, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, contra el auto dictado en fecha10/07/2026, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F. 112), en los términos que anteceden en ese escrito cursante (Fs. 1 al 9 vto), de este expediente.

Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples ciento diecisiete (117) anexos, de los cuales se encuentran: escrito en la cual el recurrente apeló a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/05/2026 ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) cursante al folio 47.

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 22 de julio de 2026, se le dio entrada a la presente causa (F.128), y se le fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas indispensables del expediente de origen que sustentan el referido recurso.

Transcurrido íntegramente el lapso legal otorgado, la Secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia en autos la fecha que se inició y finalizo los cinco (5) días tenia para consignar las copias certificadas (F.200), y que la parte recurrente no consignó las copias certificadas ordenadas. Visto que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19-11-2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 16/07/2026 (f. 01 al 09), en distribución a este juzgado, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Juzgado de origen transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 13/07/2026, exclusive, hasta el día 17/07/2026, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de recepción de Documentos Civiles, con lo cual éste Juzgador puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
El recurso de hecho es una garantía de rango procesal y constitucional orientada a salvaguardar el derecho a la defensa y el doble grado de jurisdicción. No obstante, su tramitación no es autónoma en cuanto a su objeto, ya que se encuentra estrictamente supeditada a un presupuesto de admisibilidad insoslayable: la existencia previa de un recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y que este haya sido expresamente negado o admitido en un solo efecto por el tribunal a quo. Sin embargo, por tratarse de un recurso excepcional que se tramita directamente ante la alzada, la ley impone al recurrente carga procesal estricta e insubstituibles.
Dispone de manera taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

Artículo 305°.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma transcrita se colige que el recurso de hecho no constituye una acción independiente ni un sustituto extemporáneo de los lapsos procesales precluido, sino una incidencia estrictamente accesoria e instrumental.


Artículo 307° Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

De la norma transcrita se colige que el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Este Juzgado Superior, de una revisión excautiva de las acta de integran este expediente, constato que el recurrente en recurso de hecho, no consigno en copias certificadas los cientos diecisiete (117) folios acompañados con el escrito del recurso de hecho; tal como fue ordenada en el auto de entrada de fecha 22 de julio de 2026,( F.128), siendo que la parte recurrente en recurso de hecho tenía hasta el dia 30 de julio de 2026, para cumplir con consignar en copias certificadas, con la finalidad de darle curso al dicho recurso de hecho; siendo que no fue consignada dichas copias certificada por el recurrente.-

Se constata que durante el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados, el Tribunal Primero de Primera Instancia laboró y despachó con total normalidad, no existiendo en autos ninguna prueba o alegato que demuestre la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justificase la omisión del recurrente de la no consignación de las copias certificadas de los 117 folios anexo al escrito de recurso de hecho.-

Los lapsos para consignar las copias son perentorios e improrrogables, y son considerados de Orden Público, que no se puede relajar. La inactividad de las partes dentro de los términos fijados acarrea la pérdida del derecho a realizar el acto procesal, operando la preclusión en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso.


Sentencia de la Sala Constitucional N° 953 / 20/8/2010, de la Preclusividad de los actos y las formas Procesales

“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (resaltado de quien publica.)
De la jurisprudencia antes transcritas, indica que los lapsos que han sido legalmente fijados pueden ser considerados con formalidades per se en el proceso y esenciales y de eminente orden público, que no se pueden relajarse, se deben cumplir tal cual como está establecido en las leyes.

El Desistimiento es la sanción por la inactividad posterior.
La inadmisibilidad castiga un defecto del recurso desde su nacimiento, si se presentó fuera de los 5 días legales. El desistimiento, en cambio, castiga el incumplimiento de una carga procesal posterior.
En sentencia dela Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, fecha 13 de Agosto de 1992, expediente Nº 91-0243; con ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez.
Como también el recurso está en estado de sentencia, aun sin la presentación de las copias certificada, la alzada deberá dictar providencia s, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la sustentación del recurso no se detiene definitivamente a la voluntad del recurrente.
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).

De la jurisprudencia antes transcritas, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio y de autenticidad por sí solas dentro del proceso civil, resultando insuficientes para que el juzgador de alzada pueda constatar la veracidad de los actos procesales del tribunal a quo, siendo obligatoria la confrontación y certificación por el Secretario del tribunal de origen.

En virtud de lo expuesto, ante la falta de consignación de los documentos anexados al escrito de del Recurso de Hecho en copias con el fin de evaluar el supuesto agravio y habiendo vencido el plazo legal establecido en el auto de entrada de fecha 22 de julio de 2026, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, declarar el desistimiento del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12645.110, actuando en su carácter de codemandado e el expediente Nro. FH17-V-2024-000006 (Asunto antiguo Nº: 45.420), relativo al juicio de tacha de falsedad, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12645.110, debidamente asistido por el GERMAN CABALLERO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, contra el auto dictado en fecha10/07/2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F. 112).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME en todas sus partes el referido auto dictado en fecha10/07/2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F. 112), debiendo oírse la apelación de la sentencia interlocutoria únicamente en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para su conocimiento y demás fines legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
QUINTO: No se ordena la notificación de la parte recurrente, por haberse dictado la sentencia en el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio por auto separado. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente

Orlando Torres Abache
La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama





Ota/Gal Exp. JURIS- FP11-R-2026-000185 Diarizado__________