REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A, RIF. J-50370411-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27/04/2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A, REGMERPRIBO, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su condición de mandataria de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, RIF. J-30054545-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/08/1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con varias modificaciones estatutarias que constan en documentos inscritos ante el mismo Registro, siendo su última modificación en fecha 08/08/2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 14/11/2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113.
Demandado: Sociedad Mercantil GSM UNLOCK GUAYANA, C.A., RIF. J-40832831-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16/08/2016, bajo el Nro. 71, Tomo 80-A, representada por su Presidente el ciudadano SIMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.340.721.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 23/06/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A, RIF. J-50370411-0, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su condición de mandataria de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, contra la Sociedad Mercantil GSM UNLOCK GUAYANA, C.A.
En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 23/06/2026, cursante al folio (93, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nro. FH11-V-2026-000574, en el libro de causas.
En fecha 01/07/2026, consta a los folio (94 al 97, del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 10/07/2026, consta al folio (99, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOHANA LEZAMA, (identificada en autos), mediante el cual deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13/07/2026, consta al folio (100, del cuaderno principal), certificación suscrita por el alguacil de este Tribunal, constatando la diligencia que antecede.
En fecha 17/07/2026, cursa a los folios (102 al 106, del cuaderno principal), escrito presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, en su carácter de autos, y el ciudadano SIMÓN MORENO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, mediante el cual de mutuo acuerdo, celebran transacción con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha el secretario accidental de este despacho judicial, certificó dicho escrito de convenimiento judicial.
En fecha 29/07/2026, consta al folio (113, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOHANA LEZAMA, (identificada en autos), mediante el cual ratifica solicitud de homologación de transacción judicial.
En fecha 03/08/2026, consta a los folios (115 al 120, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOHANA LEZAMA, (identificada en autos), mediante el cual ratifica solicitud de homologación de acto de autocomposición procesal.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra la Transacción como un medio alternativo de solución de controversias que, fundado en concesiones recíprocas extingue de forma definitiva la relación litigiosa y otorga a lo acordado la autoridad de cosa juzgada.
“Artículo 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el mismo sentido, nuestra norma adjetiva civil, estipula la transacción como un medio de autocomposición procesal, otorgándole entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada.
“(…) Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por ambas partes, la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su condición de mandataria de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, parte actora en la presente causa; y el ciudadano SIMÓN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.340.721, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GSM UNLOCK GUAYANA C.A., parte demandada, mediante escrito de fecha 17/07/2026, cursante a los folios 102 al 106, del cuaderno principal, y aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos descritos por las partes, la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A, actuando en su condición de mandataria de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderada judicial, la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906; y, la Sociedad Mercantil GSM UNLOCK GUAYANA, C.A., parte demandada, representada por su Presidente, el ciudadano SIMÓN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.340.721, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-V-2026-000574
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