REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que nos encontramos en el lapso procesal legal correspondiente para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de fecha 29/08/2026, presentado por la ciudadana: DORMARY JOSEFINA, HERNANDEZ BELFORT, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 50.925, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana: MARTA ELENA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-8.870.254, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora en su escrito liberal, consigno los siguientes medios de prueba documental a saber:
1. Acta de defunción del ciudadano: REMBERTO ANTONIO DE LAS MARCEDES HERNÁNDEZ SALAZAR, la cual demuestra el fallecimiento del causante y la consecuente apertura de la presente causa post-mortem.
2. Carta de residencia, emitida por la autoridad competente, que certifica el domicilio común, cohabitación y vida en común de la pareja en la allí descrita.
3. Original y copia simple de la constancia de carga familiar perteneciente a la ciudadana: MARTA ELENA GARCIA HERNANDEZ, mediante la cual se evidencia de forma fehaciente e inequívoca la inclusión del ciudadano: REMBERTO ANTONIO DE LAS MARCEDES HERNÁNDEZ SALAZAR, lo que demuestra el auxilio mutuo, la dependencia económica, el socorro y el reconocimiento reciproco de la unión ante las instrucciones correspondientes.
4. Acta de nacimiento de la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, inscrita ante el Registro Civil respectivo, la cual acredita su filiación con el causante.
5. Acta de nacimiento del ciudadano: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, inscrita ante el Registro Civil respectivo, la cual acredita su filiación con el causante.
6. Acta de nacimiento del ciudadano: ANDRES EDUARDO HERNANDEZ SANDOVAL, inscrita ante el Registro Civil respectivo, la cual acredita su filiación con el causante.
7. acta de nacimiento del ciudadano: marcos Antonio hernandez Sandoval, inscrita ante el Registro Civil respectivo, la cual acredita su filiación con el causante.
8. Original y copia simple la constancia de concubinato, emitida en fecha 30 de marzo de 2000, por la Gobernación del Estado Bolívar, Dirección de Política, Prefectura del Municipio autónomo Heres, ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Lo que demuestra que la pareja acudió a declarar ante una autoridad su convivencia y la intencionalidad de cohabitar de manera estable, generando derechos civiles de tipo familiar o patrimonial.

La parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.


DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: RAMON RAFAEL LOPEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.439.944, quien está domiciliado en: Manzana 22, Quinta Ruth, N°24, Urbanización las Garzas, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de la ciudadana: MARILU MORALES VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.516.742, domiciliada en: Avenida Paseo Caroní Manzana 22, casa N° 15, Urbanización el Guamo, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, estado Bolívar.


Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am) y Once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que anteceden, se observa que los co-demandados, ciudadanos: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA Y ANDRES EDUARDO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.838.289, V-23.611.910, V-20.805.397 y V-17.838.281, respectivamente, no ejercieron su derecho a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y así se hace saber.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/jd
ASUNTO Nº FP11-V-2026-000219.