REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 04 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que nos encontramos en el lapso procesal legal correspondiente para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 30/07/2026, presentado por la ciudadana: IDA ZORAIDA TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.009.313, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ FERNADEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.206, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MEDIS DEL CARMEN CARVAJAL DE SUNIAGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.339.741, quien está domiciliada en la parroquia Unare, avenida 3, sector 2, bloque 21, piso 2, apartamento 9, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, del ciudadano: ORLANDO EUFRACIO SOTO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.321.661, quien se encuentra domiciliado en la sector Vista al Sol, Municipio Caroní del estado Bolívar, y de la ciudadana: MARLIDIS DEL VALLE ARAO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.010.347, quien se encuentra domiciliada en el Sector Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am), Once de la mañana (11:00 am), y Doce del medio día (12:00 pm), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora en su escrito liberal, consigno los siguientes medios de prueba documental a saber:
• JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE UNION ESTABLE DE HECHO, eva-cuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, cursante a los folios (05 al 40).
• ACTA DE DEFUNCION, del de Cujus, ciudadano: ANASTACIO TORRES MALDONADO, cursante al folio (41).
• FICHA DE TRABAJO EMITIDA POR LA EMPRESA C.V.G, cursante al folio (44).
La parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que anteceden, se observa que los co-demandados, ciudadanos: JOHNNY JOSE TORRES TORRES, YOSAIRA LISBETH TORRES DE CANACHE, ROSA ELVIRA TORRES DE MONCADA Y MARLIN ROXANA TORRES TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.933.041, V-12.125.348, V-13.622.829 y V-14.440.810, respectivamente, no ejercieron su derecho a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y así se hace saber.
Ultimo, por cuanto la presente admisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes, una vez conste en autos su notificación efectiva, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 400 del Codigo de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas admitidas. Líbrense boletas de notificación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-V-2026-84