REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTL
CAPITULO I
DE LAS PARTES.
Demandante: Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo A-11 y RIF Nº J-317604555, con posterior modificación inscrita de fecha 11de Diciembre del 2015, bajo el Nº 38, Tomo 81-A-RM1ROBAR, representada por su Gerente General y Representante Legal, ciudadano: GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.075.
Apoderado judicial de la parte actora: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN Y MOUNIR WAKIL KAWAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.503 y 14.167.
Demandada: Sociedad Mercantil MARKET MAXITOSA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sedeen Puerto Ordaz, en fecha 16 de Noviembre del 2021, con el Nº 154, Tomo 14-A-REGMERPRIBO, expediente Nº 303-62900 y con posterior modificación inscrita en fecha 17 de noviembre de 2023, quedando inserta bajo el Nº 8, Tomo 277-A, Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, debidamente representada por su presidente, ciudadano: YINGLI FANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.293.544.
Apoderado judicial de la parte demandada: REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.705.
Motivo: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión del presente expediente libelar se evidencia de las actas que el día 30/04/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano: GERMAN FRANCISCO CABRAL FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.075, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A, debidamente representado por el ciudadano: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.503, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 02/05/2025, consta al folio (33 del cuaderno principal), auto dándole entrada a la presente demanda, signándole el Nº 25-0044 (nomenclatura interna de este despacho judicial), ahora con el asunto Nº FH19-V-2025-000044.
En fecha 07/05/2025, consta al folio (34 del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal instando a la parte actora a consignar en original las facturas con las que sustenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2025, consta a los folios (35 al 37 del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual da cumplimiento con lo indicado por este Tribunal, dejándose constancia que el secretario suscrito a este despacho judicial realizó certificación secretarial certificando ad effectum videndi los originales indicados por este Tribunal.
En fecha 20/05/2025, consta a los folios (44 al 49 del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, se ordenó el decreto de intimación a la parte demandada, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de su libre tramitación por cuaderno separado.
En fecha 20/05/2025, consta al folio (51 del cuaderno principal), consignación del alguacil accidental de este despacho judicial, dejando constancia que la parte actora se puso a disposición para el traslado de su persona a los fines de materializar la intimación de la parte demandada.
En fecha 20/05/2025, consta al folio (01 de la primera pieza del cuaderno de medidas), auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2025, consta a los folios (02 al 12 de la primera pieza del cuaderno de medidas), sentencia interlocutoria decretando el embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada, se libró despacho de ejecución a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No penal de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
En fecha 21/05/2025, consta a los folios (14 y 15 de la primera pieza del cuaderno de medidas), consignación del alguacil de este despacho judicial, dejando constancia de la consignación de la comisión nº 0008-25 el cual estaba dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, el cual fue debidamente recibido por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No penal.
En fecha 25/06/2025, consta a los folios (17 al 54 de la primera pieza del cuaderno de medidas), resultas de la comisión de despacho de ejecución, siendo que se practicó la medida preventiva de embargo y la parte actora no pudo localizar e indicar más bienes a los fines de embargar.
En fecha 30/06/2025, consta a los folios (57 al 102 de la primera pieza del cuaderno de medidas), escrito suscrito por el ciudadano: ROBERTO NETO DOMINGUEZ, actuando en carácter de tercer opositor, alegando ser dueño legítimo de los bienes embargados.
En fecha 02/07/2025, consta a los folios (126 y 127 de la primera pieza del cuaderno de medidas), auto ordenando la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/07/2025, consta a los folios (206 al 211 de la primera pieza del cuaderno de medidas), auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17/12/2025, consta a los folios (13 al 28 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), sentencia interlocutoria declarando sin lugar la Oposición formulada por el tercer opositor al no demostrar con pruebas fehacientes, la titularidad legitima de los bienes embargados.
En fecha 09/06/2025, consta al folio (52 del cuaderno principal), diligencia suscrita por el ciudadano: YINGLI FANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.544, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MARKET MAXITOSA, C.A, mediante la cual confiere poder APUD ACTA ciudadano: REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.705, quedando tácitamente citado en el presente juicio.
En fecha 18/06/2025, consta al folio (55 y 56 del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual se opone al decreto de intimación.
En fecha 08/07/2025, consta al folio (60 al 62 del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 23/02/2026, consta al folio (86 del cuaderno principal), auto ordenando efectuar computo de los días de despacho correspondiente al lapso de oposición al decreto de intimación establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 09/06/2025, exclusive, fecha en la cual la parte demandada quedo tácitamente intimado en la presente demanda, también computo del lapso contestación a la demanda, contados a partir del lapso que precede, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem, así como también el computo del lapso para la promoción de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del mismo Código.
En fecha 23/02/2026, consta al folio (87 y 88 del cuaderno principal), certificación secretarial dejando constancia que el lapso para que las partes que integran el presente juicio promovieran pruebas venció el día 22/07/2025.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto por cuando se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió las pruebas pertinentes en el lapso establecido en la normativa adjetiva civil, establecido en los artículos 359 y 388 del código de procedimiento civil, es por lo que quien aquí suscribe, ve necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del caso bajo estudio que el caso bajo estudio es una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20/05/2025, ordenando su tramitación por el procedimiento de intimación, por lo que se le otorgó a la parte demandada, según lo establecido en nuestra normativa adjetiva civil, el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la materialización de su intimación, para que se opusiera al decreto de intimación, constando al folio (52) diligencia suscrita por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada mediante la cual otorga poder apu-acta, al profesional del derecho Reinaldo Luis Del Valle Davaus Millán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.705, quedando tácitamente intimado, vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho para que la parte demanda diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en fecha 25/06/2025, y venció el día 01/07/2025, (ambas fechas inclusive), dejándose constancia que el lapso para promover pruebas, venció el día 22/07/2025 (inclusive).
En el presente caso, pudo constatar este Tribunal, que la parte actora aun y cuando quedo debidamente intimada en la causa, y habiéndose opuesto en tiempo oportuno al decreto de intimación acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20/05/2025, el mismo tenía la obligación de contestar la demanda tal y como lo dispone el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, también pudo promover las pruebas que considerara oportunas en tiempo hábil, dentro del paso que comenzaría a transcurrir open legi una vez venciera el lapso anterior, cosa que, de una revisión exhaustiva se evidencia claramente que no sucedió, lo que traería consigo la figura de la institución de la confesión ficta a la que se refiere el articulo 362 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador pasar a analizar la figura de la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Omissis: “… (Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines del lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado su vencimiento.) …” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082RC.00023410518201816598.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes transcrito (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que …se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)” (Agregado a esta decisión).
Del Texto Jurisprudencial supra transcrito se observa que para que proceda la confesión ficta se deben configurar tres (03) requisitos los cuales son: A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO y C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE, considerando oportuno para quien suscribe verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurado los requisitos antes mencionado, en los siguientes términos:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la presenta causa, se encuentra intimada tacitamente, según se desprende de las actuaciones que cursan en los folios (52), por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO:
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que la demandada no ejerció tal derecho, por tanto, no ofreció medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante o que le favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Con relación al tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la pretensión ejercida consiste en una acción de Cobro de Bolívares derivada de una relación jurídica de naturaleza mercantil, cuyo objeto es obtener el pago de lo demandado en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veinte dólares con cuarenta centavos, ($42.520,40), o su equivalente en bolívares a la fecha del pago el monto adeuda fuera indexado o corregido el monto exigido, precio este, correspondiente a mercancías suministradas por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLAY CARNES, C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MARKET MAXITOSA, C.A (ambos ampliamente identificados en autos).
Se trata, por tanto, de una obligación patrimonial que a su vez es de contenido lícito, determinada y que lo constituye en judicialmente exigible, que no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna, satisfaciéndose así el requisito de la no contrariedad a derecho previsto en nuestro ordenamiento adjetivo civil, que sin lugar a dudas dicha contumacia procesal asumida por la parte demandada de autos se evidencia que, operó la especie de la institución de la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Debe destacarse que, al haber operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada admitió tácitamente los hechos expuestos en el libelo, entre ellos la existencia de la relación comercial, la recepción de las mercancías y el incumplimiento de la obligación de pago. Dicha presunción iuris tantum no fue desvirtuada mediante contestación oportuna ni mediante actividad probatoria alguna.
Respecto a la naturaleza y eficacia probatoria de las notas de entrega, como prueba fundamental de la pretensión deducida, es doctrina vinculante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 429, de fecha 16 de julio de 2015 (Caso: Repuestos y Servicios El Águila C.A. contra Distribuidora de Autopartes El Trébol C.A.), la cual dejó asentado lo siguiente:
"(...) Por otra parte, cabe agregar que dentro del ámbito comercial también se maneja la figura de las notas u órdenes de entrega de mercancías, que son documentos que se suministran a los clientes en el que indican la operación comercial respectiva. En tal sentido, vale agregar que de ordinario éstas cumplen una doble finalidad: 1° justifican la salida del artículo y 2° acreditan la entrega de mercancía al cliente. Como puede advertirse, las notas de entrega también participan de la naturaleza documental de las facturas, y su propósito es equivalente a aquélla, inclusive en el orden fiscal, también surten igual efecto. Por tanto, si tales órdenes de entrega aparecen aceptadas deberá aplicarse el mecanismo de impugnación de las facturas o documentos privados simples. (...)”.
Al hilo de lo antes expuesto y del examen individual de las notas de entrega que cursan en autos se observa que todas contienen firma manuscrita de recepción, sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y demás elementos de identificación propios de la operación comercial, circunstancias que permiten concluir razonablemente que las mercancías fueron efectivamente entregadas, recibidas y aceptadas por la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida. Para ello, es notorio, tal como consta de las actas del presente expediente, que la parte demandada, a pesar de haber quedado debidamente citada conforme a las formalidades de ley, no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda y tampoco procedió a promover pruebas en la presente causa, pudiendo así este Tribunal, pasar a delimitar la litis en la que pudiera quedar trabada la presente acción.
Aun cuando consta en autos escrito de contestación de la demanda, se constató que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de eficacia procesal para enervar los efectos de la confesión ficta producida en autos.
Este Tribunal apreciando integralmente las actas procesales bajo las reglas de la sana crítica y concatenando los efectos derivados de la confesión ficta con el mérito probatorio de las notas de entrega y la ausencia absoluta de prueba que evidencie el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, este Tribunal adquiere plena convicción acerca de la existencia, legitimidad y exigibilidad del crédito reclamado, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares, En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil MARKET MAXITOSA, C.A. al pago de la cantidad reclamada en el escrito libelar que es la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinte Dólares con Cuarenta Centavos ($42.520,40). tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.
Observa este Juzgador que estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, en el cual como se señaló supra se condenó a la parte demandada la sociedad mercantil MARKET MAXITOSA, C.A, a pagar a la sociedad mercantil SUPLAY CARNES, C.A (ambos ampliamente identificados en autos). la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinte Dólares con Cuarenta Centavos ($42.520,40), así las cosas, siendo que la resulta de este juicio es la entrega de cantidades liquidas establecidas por un monto fijo, quien suscribe se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, también acogida por este Tribunal, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. (…omissis…)
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia (…)”
Así las cosas, de la Jurisprudencia Patria antes mencionadas tenemos que la indexación constituye materia de orden público para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán tomar en consideración en aquellos juicios en los cuales se pretenda el cobro de cantidades de dinero, los índices de inflación que presente el país para ese momento, todo ello en aras de procurar una efectiva ejecución del fallo, ahora bien, en cuanto a las reglas establecidas para realizar la indexación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 08 de noviembre de 2018, contenida en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, estableció el criterio vinculante en torno a los límites temporales en los cuales se debe entender comprendida la indexación, su forma de práctica, y que puede ser a instancia de parte y/o de oficio, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
“(…)esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme (…)”.
Conforme a lo antes expuesto, la indexación se encuentra determinada por el monto de la ejecución, debiendo ser practicada y liquidado su importe antes de que se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia. Asimismo, quedó expresamente establecido que la corrección monetaria procederá desde la admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. Así las cosas, y siendo que —como se señaló supra— se trata de un juicio de estimación pecuniaria (cobro de bolívares), este Juzgador ordena la determinación de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el experto designado deberá tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, computados desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 20 de mayo de 2025, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la parte demandada, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas que le favorezcan dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano GERMÁN FRANCISCO CABRAL FLORES, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil SUPLAY CARNES, C.A., representado por el ciudadano ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMÁN; y se condena a la sociedad mercantil MARKET MAXITOSA, C.A. al pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinte Dólares con Cuarenta Centavos ($42.520,40), reclamada en el libelo de demanda
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria del presente fallo por medio de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 20 de mayo de 2025, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, en el día de hoy siete (07) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXPEDIENTE: FH19-V-2025-000044
|