REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que anteceden, este Tribunal considera necesario pasar a realizar el siguiente recorrido procesal:
En fecha 27/03/2026, consta a los folios (68 al 71), se dicto auto, se admitió la presente demanda, se ordeno la citación del demandado, se libro la respectiva boleta de citación, asimismo despacho de citación dirigido al juzgado de los municipios Roscio y el Callao a los fines de citar al demandado, asimismo se libro edicto para su publicación en el diario de mayor circulación del país.
En fecha 25/05/2026, consta al folio (94), auto ordenando agregar a los autos, despacho de citación efectiva.
En fecha 05/06/2026, consta al folio (104), acta declarando desierto la audiencia conciliatoria por la incomparecencia de las partes.
En fecha 02/07/2026, consta a los folios (109 al 115), escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual dan formal contestación de la demanda.
En fecha 27/07/2026, consta a los folios (116 y 117), se dicto auto ordenando efectuar computo del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso establecido en el artículo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo se expidió computo dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 23/07/2026.
En fecha 27/07/2026, consta al folio (118), se dicto auto dejando constancia que a la fecha, el juicio se encontraba dentro del primer día del lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 27/07/2026, consta al folio (119), nota de agregado de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2026, consta a los folios (212 y 213), escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual consigna la Publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión.
Del anterior recorrido procesal, se evidencia que, del auto de admisión de la demanda, se ordeno dos requisitos fundamentales dadas la naturaleza del presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITVA, la cual, la primera de ellas, seria la citación de la demanda, requisito indispensable a los fines de “dar inicio” al juicio por cuanto la parte contra quien se pretende la demanda, se da por citado y se entiende que el mismo esta a a derecho, citación que se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil y del segundo requisito, fue la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 692 eiusdem, de lo cual, solo se dio por cumplido la citación del demandado y posteriormente la publicación del referido edicto, publicación que se consigno posterior a la contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas.
Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.
Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:
Omissis: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.
En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla, y siendo que la falta del abocamiento a la presente causa, podría causar un gravamen irreparable para el proceso y teniendo así mismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este juzgador que debe operar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, siendo para el día 12/06/2026, fecha esta en que se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 25/05/2026, es decir para el día que este tribunal dictó auto ordenando agregar despacho de citación, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes, exceptuando una y exclusivamente tanto el poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 27/05/2026 como la publicación del edicto, consignado en fecha 03/08/2026, entendiéndose que el mismo es la ultima de las formalidades dictadas en el auto de admisión de la demanda, esto a los fines de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Por último, se deja expresa constancia que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda una vez conste en autos la notificación efectiva que el de la última de las partes se haga. Líbrense boletas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-V-2026-0000139
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