REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2.026
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL

Visto la anterior solicitud de Interdicto de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y sus anexos que lo acompañan, presentado por el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.165, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JOSE LUIS SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 315.275, contra la ciudadana: YURI ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.727.817. Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la admite cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.

En virtud de ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por Diez días. (…)”.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 000046 de fecha 12-02-2004, mediante el cual dejaron asentado lo siguiente:

Omissis: “(…) En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, estén en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)”.Subrayado y negrilla de este Tribunal.

En consecuencia de la normativa civil y de la jurisprudencia arriba citada, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y garantizando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Juez es el director del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del mismo código, se ordena la citación de la querellada, ciudadana: ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.727.817, y de conformidad con la sentencia Nº 000046, dictada por la Sala de casación Civil en fecha 18/02/2025, concurra ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días Despacho siguientes a la constancia del Secretario de este Tribunal de haber sido efectiva la Citación de la querellada, más dos (02) días como terminado de la distancia, en el horario comprendido de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., a fin de dar contestación a lo alegado por la parte querellante. Líbrese boleta de citación.

Ahora bien, por cuanto estamos frente a una querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, fundamentada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la restitución provisional a la posesión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante (…)”.

En el caso de autos, arguye la parte querellante en su escrito libelar:
Omissis: “(…)Ciudadano (a) juez, es el caso que, al salir de mi casa con rumbo a mi trabajo el día 28 del mes de noviembre de año 2.025, fui despojado por la ciudadana Yuri Alejandra Sánchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.727.817, de manera abrupta de un inmueble el cual me encontraba poseyendo de manera pacífica, pública y notoria desde que al haberlo obtenido con dinero fruto de mi esfuerzo, de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, siendo este mi domicilio principal y se encuentra constituido por unas bienhechurías, constante de una (01) casa con acabados de primera y consta de porche, sala-comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño dotado de lavamanos, poceta y regadera, y un área destinada como cocina-lavadero, dotado con fregadero y batea de plástico y un deposito, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) limita con terreno municipal ocupado; SUR: en una longitud de diez metros (10 mts) limita con calle S/N; ESTE: veinticinco metros (25 mts) limita con terreno municipal ocupado; OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) limita con terreno municipal ocupado, el cual se encuentra ubicado dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal de la Alcaldía de El Callao, del estado Bolívar, con un área que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), ubicado en el Sector, Colinas de San Luis, Calle sin nombre, Municipio El Callao, estado Bolívar, conforme consta de TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2024, el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 28/10/2024 bajo el cual consigno en original, marcado con la letra "A", el cual fue autorizado para su inscripción por el ciudadano JESUS COROMOTO LUGO LARRIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.341.025 en su carácter de Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 28/10/2024 bajo el Nro. 14, folio 162, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2024, el cual consigno en original, marcado con la letra "B", todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que, tal circunstancia se suscitó ya que la ciudadana antes identifica valiéndose de mi buena fe y al conocerla de vista, trato y comunicación, por cuanto mantuve una relación con amigos en común y eso creo un lazo fraternal, tanto es así que llegue a permitirle la entrada a mi hogar, en vista de que la misma al señalarme que se encontraba sin un techo donde dormir procedí a manifestarle que podía pernoctar en el bien inmueble antes ampliamente identificado, hasta que se encontrara estable tanto laboral como financiera, físicamente y tuviera para donde irse, y la misma me manifestó que así seria y que estaba de acuerdo y agradecida; pasado como fueran unos meses y en vista de que la mencionada ciudadana no buscaba la manera de establecerse y de mostrar signos de que abandonaría mi hogar como fue acordado, le pregunte si ya estaba buscando un sitio a donde mudarse, situación está que fue generando un poco de incomodidad en la ciudadana y me manifestó que ella no tenía para donde irse, que me quedara tranquilo, que cuando ella tuviera dinero se mudaría, esta situación fue generando una tensión que comenzó a hacer que la vida en común se tornara un poco drástica e insostenible, ya que los lazos que nos unían no eran sanguíneos sino más bien colaterales situación está que genero una ruptura en la confianza, es por ello que al regresar de mis horas laborales, en la tarde del mencionado día 28/11/2.025, me encontré con que mis llaves no abrían las puertas de mi casa y al tocar la puerta, la ciudadana antes mencionada me respondió desde adentro de la casa y me dijo que como ya no podíamos vivir bajo el mismo techo alguien tenía que irse y como las leyes amparan más a la mujer ella podía quedarse en la casa y yo tendría que irme, consigno a los solos efectos ilustrativos, imagen fotográfica de la fachada del bien inmueble objeto de la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual consigno marcado con la letra "C". (…)”.

Para demostrar sus alegatos, acompañó al libelo de la Querella Interdictal:

TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2024, el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 28/10/2024 bajo el Nro. 14, folio 162, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2024, el cual consigno en original, marcado con la letra "A".

AUTORIZACIÓN para la inscripción del referido titulo otorgada por el ciudadano JESUS COROMOTO LUGO LARRIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.341.025 en su carácter de Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 28/10/2024 bajo el Nro. 14, folio 162, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2024, el cual consigno en original, marcado con la letra "B".

IMAGEN FOTOGRÁFICA de la fachada del bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual consigno marcado con la letra "C".

SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, presentada ante el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio el Callao, realizada por mi persona, el cual el cual consigno marcado con la letra "D".

FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL, otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniería y Catastro del Municipio el Callao del Estado Bolívar, el cual consigno marcado con la letra "E".

CERTIFICADO DE SOLVENCIA, emitido por la Alcaldía del Municipio el Callao, realizada por mi persona, el cual el cual consigno marcado con la letra "F".

IMAGEN SATELITAL, del inmueble ubicado en Callle S/N, Sector Colinas de San Luis, Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual el cual consigno marcado con la letra "G".

Ahora bien, visto el contenido de los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellante en esta etapa inicial y (sin que ello se tenga como adelanto de opinión, pues los mismos pueden ser desvirtuados en el iter procesal) considera quien suscribe que existen indicios que hacen presumir el despojo a la posesión del bien descrito por la parte querellante, que se le atribuye a la querellada, ciudadana: YURI ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.727.817, quien una vez citada podrán ejercer su derecho a la defensa, por lo que, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de DECRETAR LA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESION a la parte querellante a que hace referencia el artículo 699 ejusdem, se fija como caución la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10.000,00$), o su equivalente en bolívares, siendo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (7.567.000,00 Bs), tomando en cuenta el valor unitario del dólar al día 07/08/2026, publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (756.70 Bs), fecha esta de la admisión de la presente querella, por lo cual constituye para este Juzgador la cifra antes indicada, como monto suficiente y que deberá prestar para responder a la parte querellada los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querellada, monto éste que cubre sobradamente la cantidad estimada en la demanda, una vez consignada el tribunal proveerá sobre la medida. Así expresamente se decide.

Por último, en aras de la búsqueda de la solución amistosa de conflictos, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que consagran la obligación del Juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, se insta a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la parte querellada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Cero (02:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.



YMMG/jdgc/am
EXP. FP11-V-2026-000719