REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DELGADO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.394.353, V-8.524.566 y V-10.388.655, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE: (FC15-R-2025-000047).
25.7249
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17/09/2025, constatado al folio 78, de la segunda pieza, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta en fecha 06/08/2025, que riela al folio 76, de la segunda pieza, por el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 11/07/2025, que consta del folio 57 al 65, de la segunda pieza, de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, (…), JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por estar PRESCRITA LA ACCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, de los inmuebles registrados en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011.6053, asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2.247, correspondiente al folio real del año 2011, cuarto trimestre de 2011 y el inmueble registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4751, asiento Registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.7.2559; intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, (…) JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA, (…). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, (…). CUARTO: Se ordena la notificación de las partes (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 01 al 41, de la primera pieza, de fecha 27/03/2023, presentado por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.369, asistido por el abogado JESUS DELGADO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
En su CAPITULO PRIMERO: Que su padre el de Cujus LUIS BELTRAN MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.816, adquirió en vida, la propiedad de los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble, constituido por UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON EL NÚMERO PARCELARIO UD-113-48-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Sector San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela se describe así: Tiene forma regular, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (446,26 mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Noreste: Una línea recta de Diecinueve Metros con Ocho Centímetros (19,08 mts) con terrenos que son o que fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Suroeste: Su frente, una línea recta de Dieciocho Metros con Noventa y Ocho Centímetros (18,98 mts), por el borde interior de la acera y a una distancia de Veinte y Tres Metros (23 mts) del eje de la avenida Manuel Piar. Suroeste: Una línea de Veintidós Metros con Setenta y Nueve Centímetros (22,79 mts), con la parcela Nro. 113-48-06, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: Una línea recta de Veinticuatro Metros con Trece Centímetros (24,13 mts), con la parcela Nro. 113.48.08, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, en la misma se encuentran las siguientes bienhechurías: 1) Un Local Comercial con medidas de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 mts) del largo por Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 mts), de ancho, construido con paredes de bloques, piso de cemento, dos (2) baños, dos (2) puertas tipo Santa María, una casa de habitación en la parte superior con techo de Zinc. 2) Un galpón para Taller automotriz y un (1) Mini Local Comercial, construido con paredes de bloques, techo de zinc, dos (2) puertas tipo Santa María, piso de cemento, que mide Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 mts) de largo por Dieciocho metros con Ochenta Centímetros de ancho (18,80 mts). Según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, año 1989. Que según documento Nº 18, folio 141, Tomo 63, Protocolo de Transcripción, Tomo 63, Tercer Trimestre de 2011, Luis Beltrán Mago, levanta Título Supletorio, sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Nº UD-113-48-07, el 01/09/2011.
2. Un apartamento distinguido con el Nro. 168, ubicado en el piso 16 de la Torre B-1 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL KARUAI, situado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 2, de la Unidad de Desarrollo 241 del Sector Alta Vista, con frente a las Carreras Roma y Milán y la Transversal Tres Nº 3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,88 M2), con las siguientes dependencias: Entrada, star-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavadero y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 284; y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento Nº 167, y ducto que lo separa del pasillo norte-sur; Este: Fachada este del Edificio; Oeste: Apartamento Nº 161, pasillo de circulación y ducto. Que el referido bien inmueble le pertenece a su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, según costa de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.2559, Libro de folio real del año 2011, el 1 de septiembre de 2011.
En su CAPITULO SEGUNDO: Que el 29 de noviembre de 2010, su difunto padre LUIS BELTRÁN MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.816, le otorgó un poder General de administración y Disposición a la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.394.353, de este domicilio, siendo su hermana e hija del difundo padre antes identificado, para que en su nombre y representación, ejerza sin limitación alguna, las facultades de administración y disposición de todos los bienes, muebles e inmuebles que le pertenezcan; toda vez que el identificado de cujus, se encontraba para ese momento delicado de salud, producto de una enfermedad Terminal y su avanzada edad, lo cual le imposibilitaba ejercer los actos más sencillos en su vida personal, así como los de administrar sus propios bienes, siendo ese poder autenticado el 29 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo Nº 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual posteriormente presentaron el 07/07/2011, por la mandataria EUNICE MAGO, antes identificada, para su PROTOCOLIZACIÓN, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio 268, del Tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año 2011, en fecha 14 de Julio de 2011, habiendo transcurrido CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, del fallecimiento del mandante o poderdante, su padre LUIS BELTRÁN MAGO, quien falleció el 18/02/2011.
Que el 09/12/2010, la ciudadana EUNICE MAGO, antes identificada, actuando en representación de su difunto padre, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a sus hermanos, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.566 y V-10.388.655, respectivamente, el inmueble identificado supra Nº 1; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº 47, Tomo 316 de los Libros de autenticaciones llevados por en esa notaría, el cual posteriormente, fue presentado para su registro por EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, quien figura como vendedora en el referido documento, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito el 15/12/2011, bajo el Nº 2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que destaca que en la referida nota registral, se deja constancia del siguiente dato de registro: Nº 44, Protocolo de Transcripción, Tomo 50 del tercer trimestre del año 2011 y en ello se refiere a los datos de registro del PODER DE ADMINISTRACIÓN que le confirió LUIS BELTRAN MAGO a EUNICE MARGARITA MAGO AVILA (VENDEDORA) de la referida parcela, quien presentó para su registro ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido poder, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días, después del fallecimiento del mandante LUIS BELTRAN MAGO; por lo que el poder se encontraba extinguido por la muerte del mandante; Que en marzo de 2022, se trasladó a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar y solicitó la revisión del Tomo 316, Nº 47, del 09/12/2020, a fin de verificar la venta antes descrita, que no existe en esa notaría, ni tampoco consta que se haya presentado ese documento para su autenticación en esa fecha; que igualmente, consta en el mencionado documento, que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cheque Nº 94497243, girado contra la entidad bancaria, BANCO CARONÍ, con fecha 15/12/2010, emitido por uno de sus compradores JOSE JESUS MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.566, por lo que solicitó ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una inspección judicial en dicha entidad bancaria, para dejar constancia si el mencionado cheque fue cobrado, dejando constancia el referido Tribunal, entre otras cosas, que el cheque Nº 94497243, pertenece a la cuenta Nº 01280004510401961107, y para la fecha de su emisión el sistema IBS bancario no refleja movimiento de la data de ese año y para el día de la inspección, no tiene saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque, y aún no ha sido cobrado; por lo que a su decir, se evidencia la existencia de una venta simulada, entre vendedora y compradores.
Que el 16/11/2020, el ciudadano JOSE JESUS MAGO AVILA, cedió en forma pura y simple, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que posee sobre una parcela de terreno y de las bienhechurías allí construidas, la cual le pertenece según documento distinguido con el Nº parcelario 113-48-07 A, ubicada en la UD-113, Bella Vista, manzana Nº 48, parcela Nº 033, avenida Manuel Piar, Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a JOSE GREGORIO MAGO AVILA, cédula de identidad Nº 10.388.655, según consta en el documento inscrito el 16 de noviembre d 2020, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2020-349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Asimismo que, el 16/11/2020, el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.655, cedió en forma pura y simple, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que posee sobre una parcela de terreno y de las bienhechurías allí construidas, la cual le pertenece según documento distinguido con el Nº parcelario 113-48-07 B, ubicada en la UD-113, Bella Vista, manzana Nº 48, parcela Nº 034, avenida Manuel Piar, Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a JOSE JESUS MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.566, según consta en el documento inscrito el 16 de noviembre de 2020, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2020-348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1910, correspondiente al Libro de Folio del año 2020; Igualmente, que el 25/01/2011, EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, antes identificada, le dio en venta a sus hermanos, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, el bien inmueble identificado supra con el Nº 2, el cual le pertenece a su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.2559, folio real 2011, el documento de compraventa, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, el 25 de enero de 2011, dejándolo inserto bajo el Nº 43, Tomo 19, de los libros autenticados llevados por esa notaría; Que en marzo de 2022, se trasladó a esa Notaría y solicitó la revisión del Tomo 19, documento Nº 43, del 25 de enero de 2011, a fin de verificar la venta antes descrita y en el mencionado tomo, no consta la compra venta del mencionado apartamento, y que los datos de autenticación del mencionado documento corresponde a un documento por otras personas.
Posteriormente, que el 23 de noviembre de 2011, la vendedora EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, antes identificada, presentó ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mencionado documento autenticado, para su registro, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2011, que dejándose constancia en la mencionada nota registral, que EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, representa a la persona natural LUIS BELTRAN MAGO, quien había fallecido el 18/02/2011, y el poder que le había sido otorgado para la administración de sus bienes, a EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, fue presentado para su registro, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) días posterior a su muerte, y aun así encontrándose extinguido lo presentó ante el Registro Público, para que le registraran la mencionada venta del bien propiedad de LUIS BELTRAN MAGO, que había vendido en forma fraudulenta a los hermanos ya mencionados.
Posteriormente al fallecimiento de su padre LUIS BELTRÁN MAGO, que el 20 de enero de 2012, el ciudadano ALFREDO RAFAEL MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.936, quien es su hermano, realizó una solicitud de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 13783, el cual el 06/03/2012, declaró como únicos y universales herederos de LUIS BELTRAN MAGO, a cada uno de sus hermanos que allí se identifican, ello a fin de demostrar que los bienes propiedad de su padre, supra identificados, pertenecen a la comunidad hereditaria, conformada por su persona y hermanos que allí se identifican.
En su CAPITULO TERCERO, de las conclusiones, entre otras cosas, que consiste en demostrar la simulación y por vía de consecuencia nulidad absoluta de las ventas indicadas en el capítulo que antecede, en función de haber habido concierto entre compradores y vendedora para defraudar a su persona y demás hermanos co-herederos de LUIS BELTRAN MAGO.
En su CAPITULO CUARTO, que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.084.00,00), siendo su equivalente en unidades tributarias de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (0,40), lo cual corresponde a DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL UNIDADES TRIBUATRIAS (U. T. 2.710.000).
En su CAPITULO QUINTO, de la pretensión deducida, que demanda por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, a los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.394.353, V-8.524.566 y V-10.388.655, para que convengan o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: La Nulidad absoluta de las ventas (documentos de compra venta) que fueron otorgadas ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como el poder con el cual se realizó las ventas de los inmuebles, ya identificados, y las costas y costos del presente proceso.
En su CAPITULO SEXTO, de la solicitud de la medida cautelar, solicitó al Tribunal de la causa, acuerde y decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles supra identificados con los Nros. 1 y 2.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 42 al 157, de la primera pieza.
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Documento de Propiedad, del difunto LUIS BELTRAN MAGO, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 2, del año 1989.
• Marcado con letra “B”, Copia Certificada de Documento de Propiedad, del difunto LUIS BELTRAN MAGO, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.2559, Libro de Folio Real del año 2011, el 01 de septiembre de 2011.
• Marcado con letra “C”, Documento Poder General de Administración y Disposición, que el difunto LUIS BELTRAN MAGO, le confirió a EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 29/11/2010, bajo el Nº 37, tomo 226 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado el 14/07/2011, inscrito bajo el Nº 44, Folio 268 del Tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
• Marcado con la letra “D”, Acta de Defunción, del difunto LUIS BELTRAN MAGO, de fecha 18/02/2011.
• Marcado con la letra “E”, Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 09/12/2010, inserto bajo el Nº 47, Tomo 316 de los libros de autenticaciones y posteriormente presentado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.6053, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el 15 de diciembre de 2011.
• Marcado con la letra “F”, Inspección Judicial realizada el 01/11/2012, por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Banco Caroní.
• Marcado con la letra “G”, Documento de parcelamiento, de la parcela de terreno Nº UD-113-48-07, ubicado en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, realizada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 06/02/2020, bajo el Nº 2011-6053, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Marcado con la letra “H”, Documento de Cesión, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que posee JOSE JESUS MAGO AVILA, en una parcela de terreno Nº UD-113-48-07, realizado a JOSE GREGORIO MAGO AVILA, inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 16/11/2020, bajo el Nº 2020-349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1911, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Marcado con la letra “I”, Documento de Cesión, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que posee JOSE GREGORIO MAGO AVILA, en una parcela de terreno Nº UD-113-48-07, realizado a JOSE JESUS MAGO AVILA, inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 16/11/2020, bajo el Nº 2020-348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1910, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Marcado con la letra “J”, Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 25/01/2011, inserto bajo el Nº 43, Tomo 19, de los libros de autenticaciones y posteriormente presentado por la vendedora EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.7451, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el 23 de noviembre de 2011.
• Marcado con la letra “K”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, del fallecido LUIS BELTRAN MAGO, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 06/03/2012.
En auto de fecha 18/04/2023, cursante al folio 159, de la primera pieza, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08/05/2023, cursante al folio 164, de la primera pieza, la parte actora confirió Poder APUD ACTA, al abogado JESUS DELGADO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2023, cursante al folio 163, de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, consistente en la prohibición de enajenar y grabar de los bienes inmuebles señalados, en atención a que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08/05/2023, cursante al folio 164, de la primera pieza, la parte actora confirió Poder APUD ACTA, al abogado JESUS DELGADO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2023, cursante al folio 176, de la primera pieza, la parte demandada, confirió Poder Especial APUD ACTA, a los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscrito ante el IPSA bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta del folio 178 al 191, de la primera pieza, de fecha 27/06/2023, suscrito por el abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, en su carácter de autos, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que actúa en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO. En su CAPITULO PRIMERO, que invocó u opuso a favor de sus representados, como defensa perentoria de fondo la Prescripción Extintiva de la pretensión o acción de nulidad absoluta, señalando entre otras cosas, que notándose la acción de la demandante, en consecuencia, conforme al precedente doctrinario, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta, es de 10 años, el cual, a su decir, comenzara a computarse desde el día de la protocolización de los documentos de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, que en el caso particular fue: el primero: inserto en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.6053, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, y el segundo: inserto en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.7.2559, correspondiente al Folio Real del año 2011, conforme al artículo 1977 del Código Civil. En su CAPITULO SEGUNDO, que interpone como defensa subsidiaria, perentoria de fondo, la prescripción de la acción quinquenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil; que destaca una serie de vicios, errores e incongruencias, señalando entre otras cosas, que las acciones intentadas por la actora se encuentran prescrita, por haber transcurrido con creces, a la fecha de la interposición de la demanda, más de 5 años, contados a partir de la protocolización de los documentos de compra venta por ante la oficina de registro público competente y así pide sea apreciada y valorada. En su CAPITULO TERCERO, como defensa de fondo, entre otras cosas, que, al no haberse indicado en el libelo de demanda, la fecha cierta en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado, que pone en desventaja a su representado, y que por ello dicha acción debe catalogarse como temeraria a la luz del derecho procesal. En su CAPITULO CUARTO, contestación al fondo de la demanda, de los hechos admitidos por la demandante, entre ellos, que el ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.816, en vida otorgó Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.353, y que fue autenticado en fecha 29/12/2010, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 37, Tomo Nº 226, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; Asimismo, que la parte actora admite y reconoce que el ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, para el momento del otorgamiento del referido Poder se encontraba delicado de salud, producto de la enfermedad Terminal y avanzada edad; Que la parte actora admite y reconoce los documentos de compra venta previamente señalados anteriormente, entre otros hechos expuestos en el libelo de la demanda. En su CAPITULO QUINTO, de la validez de los documentos notariados, destacando entre otras cosas, que las ventas de los inmuebles efectuados a sus representados JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, en su condición de apoderada fueron efectuados antes de la muerte de su poderdante: El primero, en fecha 09/12/2010, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 316 de los Libros de autenticación llevado por esa Notaría; y el segundo: en fecha 25/01/2011, por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 19, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría; es decir, que fueron debidamente autenticadas antes de la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, el cuál falleció en fecha 18/02/2011. En su CAPITULO SEXTO, negó y contradijo todo y cada uno de los hechos tanto en el derecho esgrimido en la presente demanda, señalando entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice, que los documentos de compra venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, que fueron otorgados por ante el Registro Público del Municipio Caroní, esté viciado de nulidad absoluta, asimismo, impugnó y desconoció formalmente la Inspección Judicial realizada en fecha 01/11/2012, por el Tribunal Primero de Primera de Municipio Caroní, el cual fue consignada por la parte actora junto con su libelo de demanda marcada con la letra “F”, por cuanto no goce del debido control de la prueba.
Mediante escrito de Excepciones Perentorias, de fecha 27/06/2023, cursante a los folios 193 y 194, de la primera pieza, la ciudadana EUNICE MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.396, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandada, expone lo que de seguidas se sintetiza:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada en mi contra y procede a ejercer las siguientes excepciones: PUNTO PREVIO.- Que opone en primer término la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, objeto de esta causa, incoada por la ciudadana BEATRIZ MAGO, en virtud del contenido del artículo 1.977 del Código Civil, por las siguientes razones: PRIMERO: Que la presente Acción de Nulidad Absoluta de Venta, debió de haber sido ejercida dentro de los Diez (10) años siguientes a la fecha de las supuestas ventas de los bienes y no como pasa en el presente caso y en virtud de que la presente demanda se interpuso Doce (12) años, después de la protocolización de dichos bienes, es por lo cual alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la ciudadana BEATRIZ MAGO. Que desde el día 09/12/2010 y 25/01/2011, fechas de las supuestas ventas y de las cuales tenía pleno conocimiento la ciudadana BEATRIZ MAGO, quien es la demandante en la presente causa y que de igual forma tenían conocimiento los demás Co-herederos, como lo admite la prenombrada ciudadana, al folio seis (06) de la presente demanda, donde alega que su hermana BERENICE MAGO, en fecha 18 de octubre del 2012, solicito ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una INSPECCIÓN JUDICIAL en la entidad bancaria; Banco Caroní, para que dejara constancia si el cheque Nº 94497243, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), había sido cobrado. SEGUNDO: Asimismo, que debe acotar que la Co-heredera BEATRIZ MAGO, está en pleno conocimiento que ante el Tribunal cursa causa signada con el Nº 43628, en fecha 02 de junio del 2014, en Juicio sobre NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, que interpusiera la ciudadana BERENICE MAGO, en la cual fue nombrada como una de las Co-herederas a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, conjuntamente con los demás hermanos Comuneros, y en donde la precitada ciudadana consigno su partida de nacimiento en fecha 01/07/2022, en el mencionado expediente, de igual manera conoce sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, sobre los mismos bienes que cursa por ante el Tribunal, en la causa signada con el Nº 43683, incoada por su persona, que por tanto, la acción de nulidad absoluta de venta, interpuesta por la demandante, es inoficiosa e innecesaria por cuanto, la misma sabe y está al tanto de la existencia de dichas demandas sobre los bienes descritos en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 12/07/2023, cursante al folio 199, de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva pronunciar sobre las medidas cautelares solicitadas.
Consta del folio 200 al 217, de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2023, presentado por el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, promoviendo en su CAPITULO I, los Documentos que fueron acompañados junto al escrito libelar, en su CAPITULO II, demás instrumentos; en su CAPITULO III, prueba de confesión, por parte de la demandada EUNICE MAGO AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que bajo juramento conteste las posiciones juradas que se le hagan, en el acto que fije el Tribunal de conformidad con el artículo 406 ejusdem, su representada manifiesta estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria; en su CAPITULO IV, de la prueba testimonial, de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE STEVENS MARQUEZ y PEDRO JOSE BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.933.222 y V-8.858.137, respectivamente; en su CAPITULO V, de la prueba de informes, pide se libre oficio a la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Banco CARONÍ, agencia San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informen sobre lo que requiere probar la parte actora; en su CAPITULO VI, promueve la prueba de inspección judicial, en el expediente Nº C- 43.683.14, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuso la demandada EUNICE MAGO AVILA, en contra de JOSE GREGORIO MAGO AVILA y de JOSE JESUS MAGO AVILA, el 24/09/2014.
Consta del folio 219 al 224, de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, de fecha 19/07/2023, suscrito por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, parte demandada, en el cual promueve, PRUEBAS DOCUMENTALES; de la PRUEDA DE INFORME, solicita al tribunal oficie PRIMERO: Al hospital de la clínica CECIAMB, C.A., SEGUNDO: A la empresa PROFAMILIA, Servicios Especiales, C.A., TERCERO: A la empresa FARMACIA FARMAECONOMICA PAEZ, C.A. PROFAMILIA, a los fines de que informen sobre lo que requiere probar la parte demandada; de la PRUEBA DE TESTIGO, de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, DOREIDIYS RODRIGUEZ VALERA, CARLOS EDUARDO ASENCIO SALAZAR y BERENICE MAGO AVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.965.207, V-12.596.795, V-13.753.486, V-16.075.396 y V-8.524.786, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25/07/2023, cursante al folio 229 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte actora, haciendo formal oposición a la prueba de informes solicitados por la parte demandada, a su decir, en consideración que, con ello, no se podrá demostrar pago alguno en relación a las ventas realizadas; igualmente, hizo oposición e impugna las facturas presentadas junto al escrito de promoción de pruebas por ser documentos privados.
Mediante auto de fecha 03/08/2023, cursante del folio 231 al 233, de la primera pieza, en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal de la causa las admite conforme a derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, excepto el Documento Poder conferido por el ciudadano LUIS MAGO, a la ciudadana EUICE MAGO, por cuanto el mismo no cursa en las actas procesales del presente expediente; asimismo, acordó las pruebas testimoniales y la inspección judicial promovida, fijando el lapso correspondiente para su evacuación.
Mediante auto de fecha 03/08/2023, cursante al folio 237 y 238, de la primera pieza, en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, parte demandada, el Tribunal de la causa admite conforme a derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a la prueba de informes, resultaron impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, declarando su inadmisibilidad, asimismo, de la prueba de testigos, fueron admitidas conforme a derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, excepto las testimoniales de la ciudadana BERENIDE MAGO, en consideración al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, observando que existe una relación de consanguinidad, declaró inadmisible la misma.
Consta del folio 251 al 252, de la primera pieza, evacuación de la testimonial promovida por la parte actora, del ciudadano SIMÓN STEVENS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.933.222.
Consta del folio 253 al 256, de la primera pieza, evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos LUZ GARCÍA y MIGUEL LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.965.207 y V-12.596.795, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 04/03/2024, cursante al folio 257, de la primera pieza, el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, parte demandada, APELÓ del auto de admisión de prueba de fecha 03/08/2023.
Consta al folio 258 y 259, de la primera pieza, evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, de la ciudadana DOREIDYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.486.
Mediante auto de fecha 13/03/2024, cursante al folio 273, de la primera pieza, el Tribunal de la causa escucha la apelación interpuesta por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, parte demandada, en un solo efecto devolutivo.
Riela al folio 274 y 277, de la primera pieza, acto de POSICIONES JURADAS.
Consta del folio 286 al 290, de la primera pieza, evacuación de la Inspección Judicial sobre el expediente de fecha 18/03/2024, Nº 43.683-14, contentivo del Juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado por la ciudadana EUNICE MAGO ÁVILA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA y JOSÉ JESÚS MAGO ÁVILA, promovido por la parte actora.
Consta al folio 294, de la primera pieza, oficio Nº 297.2024.044, proveniente del Registro Público Caroní del Estado Bolívar, constatando que el TITULO SUPLETORIO, de la prueba de informes promovida por la parte actora, si encuentra en dicho Registro, anexando adjunto al mismo, Copias Certificadas de dicho Titulo Supletorio y otros.
Consta al folio 04, de la segunda pieza, oficio Nº 22/2024, de fecha 20/03/2024, proveniente de la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, anexando adjunto al mismo, Copia Certificada de documento inserto bajo el Nro. 37, tomo 226, de fecha 29-11-2010,de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Consta al folio 13, de la segunda pieza, oficio Nº 0.03.24.032, proveniente de la entidad bancaria BANCO CARONÍ, constatando que la cuenta bancaria, de la prueba de informes promovida por la parte actora, de número 0128-0045-10-401961107, pertenece al ciudadano JOSÉ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.566, y que los números de cheques 94497243 y 94497738, se encuentran disponibles.
Consta al folio 21, de la segunda pieza, oficio Nº 113.2024.25, proveniente de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, respecto a que si existe trámite sobre el Documento de Compra Venta, de la prueba de informes promovida por la parte actora, en el cual intervinieron los ciudadanos EUNICE MAGO, JOSÉ G. MAGO y JOSÉ J. MAGO, ya identificados en autos, al respecto informa que los datos suministrados del documento de Nº 47, Tomo Nº 316 del año 2010, NO guardan relación con el tipo de tramite ni con los otorgantes a los que hace referencia.
Consta al folio 22, de la segunda pieza, oficio Nº 113.2024.26, proveniente de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, respecto a que, si existe trámite sobre el Documento de Compra Venta, de la prueba de informes promovida por la parte actora, en el cual intervinieron los ciudadanos EUNICE MAGO, JOSÉ G. MAGO y JOSÉ J. MAGO, ya identificados en autos, de Nº 43, Tomo Nº 19, del año 2011, informa al respecto que NO existe ningún trámite con los datos señalados.
Consta del folio 23 y 31, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora.
Consta del folio 40 al 54, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO, parte demandada.
Mediante decisión de fecha 11/07/2025, cursante del folio 57 al 65, de la segunda pieza, el Tribunal de la causa, declaró: “(…) PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, (…), JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por estar PRESCRITA LA ACCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, de los inmuebles registrados en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011.6053, asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2.247 correspondiente al folio real del año 2011, cuarto trimestre de 2011 y el inmueble registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4751, asiento Registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.7.2559; intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA (…), JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA, (…). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, (…). CUARTO: Se ordena la notificación de las partes (…)”.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2025, cursante al folio 76, de la segunda pieza, el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la sentencia de fecha 11/07/2025, dictada por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 17/09/2025, cursante al folio 78, de la segunda pieza, el Tribunal de la causa oye la apelación que antecede en AMBOS EFECTOS ante el Juzgado Superior Civil.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 24/09/2025, cursante al folio 80, de la segunda pieza, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de ese auto.
Riela del folio 81 al 88, de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 23/10/2025, presentado por el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 24/10/2025, cursante al folio 101, de la segunda pieza, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que hizo uso de este derecho el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora; iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Mediante auto de fecha 06/11/2025, cursante al folio 102, de la segunda pieza, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose el lapso correspondiente de 60 días para dictar sentencia en esta causa.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JESÚS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del A-quo, de fecha 11/07/2025, que declaró: “(…) PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, (…), JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por estar PRESCRITA LA ACCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, de los inmuebles registrados en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011.6053, asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2.247 correspondiente al folio real del año 2011, cuarto trimestre de 2011 y el inmueble registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4751, asiento Registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.7.2559; intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, (…), en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA (…), JOSÉ JESUS MAGO AVILA, (…) y JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA, (…). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, (…). CUARTO: Se ordena la notificación de las partes (…)”.
Es así, se obtiene del libelo de la demanda, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.369, asistido por el abogado JESUS DELGADO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546, alegando que su padre el De Cujus LUIS BELTRAN MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.816, adquirió en vida, la propiedad de los siguientes bienes inmuebles:
1. Un inmueble, constituido por UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON EL NÚMERO PARCELARIO UD-113-48-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Sector San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela se describe así: Tiene forma regular, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (446,26 mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Noreste: Una línea recta de Diecinueve Metros con Ocho Centímetros (19,08 mts) con terrenos que son o que fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Suroeste: Su frente, una línea recta de Dieciocho Metros con Noventa y Ocho Centímetros (18,98 mts), por el borde interior de la acera y a una distancia de Veinte y Tres Metros (23 mts) del eje de la avenida Manuel Piar. Suroeste: Una línea de Veintidós Metros con Setenta y Nueve Centímetros (22,79 mts), con la parcela Nro. 113-48-06, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: Una línea recta de Veinticuatro Metros con Trece Centímetros (24,13 mts), con la parcela Nro. 113.48.08, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, en la misma se encuentran las siguientes bienhechurías: 1) Un Local Comercial con medidas de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 mts) del largo por Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 mts), de ancho, construido con paredes de bloques, piso de cemento, dos (2) baños, dos (2) puertas tipo Santa María, una casa de habitación en la parte superior con techo de Zinc. 2) Un galpón para Taller automotriz y un (1) Mini Local Comercial, construido con paredes de bloques, techo de zinc, dos (2) puertas tipo Santa María, piso de cemento, que mide Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 mts) de largo por Dieciocho metros con Ochenta Centímetros de ancho (18,80 mts). Según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, año 1989. Que según documento Nº 18, folio 141, Tomo 63, Protocolo de Transcripción, Tomo 63, Tercer Trimestre de 2011, Luis Beltrán Mago, levanta Título Supletorio, sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Nº UD-113-48-07, el 01/09/2011.
2. Un apartamento distinguido con el Nro. 168, ubicado en el piso 16 de la Torre B-1 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL KARUAI, situado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 2, de la Unidad de Desarrollo 241 del Sector Alta Vista, con frente a las Carreras Roma y Milán y la Transversal Tres Nº 3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,88 M2), con las siguientes dependencias: Entrada, star-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavadero y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 284; y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento Nº 167, y ducto que lo separa del pasillo norte-sur; Este: Fachada este del Edificio; Oeste: Apartamento Nº 161, pasillo de circulación y ducto. Que el referido bien inmueble le pertenece a su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, según costa de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.2559, Libro de folio real del año 2011, el 1 de septiembre de 2011.
En su CAPITULO SEGUNDO, que el 29 de noviembre de 2010, su difunto padre LUIS BELTRÁN MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.816, le otorgó un poder General de administración y Disposición a la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.394.353, de este domicilio, siendo su hermana e hija del difundo padre antes identificado, para que en su nombre y representación, ejerza sin limitación alguna, las facultades de administración y disposición de todos los bienes, muebles e inmuebles que le pertenezcan; toda vez que el identificado de cujus, se encontraba para ese momento delicado de salud, producto de una enfermedad Terminal y su avanzada edad, lo cual le imposibilitaba ejercer los actos más sencillos en su vida personal, así como los de administrar sus propios bienes, siendo ese poder autenticado el 29 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo Nº 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual posteriormente presentaron el 07/07/2011, por la mandataria EUNICE MAGO, antes identificada, para su PROTOCOLIZACIÓN, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio 268, del Tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año 2011, en fecha 14 de Julio de 2011, habiendo transcurrido CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, del fallecimiento del mandante o poderdante, su padre LUIS BELTRÁN MAGO, quien falleció el 18/02/2011; Que el 09/12/2010, la ciudadana EUNICE MAGO, antes identificada, actuando en representación de su difunto padre, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a sus hermanos, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.566 y V-10.388.655, respectivamente, el inmueble identificado supra Nº 1; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº 47, Tomo 316 de los Libros de autenticaciones llevados por en esa notaría, el cual posteriormente, fue presentado para su registro por EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, quien figura como vendedora en el referido documento, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito el 15/12/2011, bajo el Nº 2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que destaca que en la referida nota registral, se deja constancia del siguiente dato de registro: Nº 44, Protocolo de Transcripción, Tomo 50 del tercer trimestre del año 2011 y en ello se refiere a los datos de registro del PODER DE ADMINISTRACIÓN que le confirió LUIS BELTRAN MAGO a EUNICE MARGARITA MAGO AVILA (VENDEDORA) de la referida parcela, quien presentó para su registro ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido poder, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días, después del fallecimiento del mandante LUIS BELTRAN MAGO; por lo que el poder se encontraba extinguido por la muerte del mandante; Que en marzo de 2022, se trasladó a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar y solicitó la revisión del Tomo 316, Nº 47, del 09/12/2020, a fin de verificar la venta antes descrita, que no existe en esa notaría, ni tampoco consta que se haya presentado ese documento para su autenticación en esa fecha; que igualmente, consta en el mencionado documento, que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cheque Nº 94497243, girado contra la entidad bancaria, BANCO CARONÍ, con fecha 15/12/2010, emitido por uno de sus compradores JOSE JESUS MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.566, por lo que solicitó ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una inspección judicial en dicha entidad bancaria, para dejar constancia si el mencionado cheque fue cobrado, dejando constancia el referido Tribunal, entre otras cosas, que el cheque Nº 94497243, pertenece a la cuenta Nº 01280004510401961107, y para la fecha de su emisión el sistema IBS bancario no refleja movimiento de la data de ese año y para el día de la inspección, no tiene saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque, y aún no ha sido cobrado; por lo que a su decir, se evidencia la existencia de una venta simulada, entre vendedora y compradores; Que el 16/11/2020, el ciudadano JOSE JESUS MAGO AVILA, cedió en forma pura y simple, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que posee sobre una parcela de terreno y de las bienhechurías allí construidas, la cual le pertenece según documento distinguido con el Nº parcelario 113-48-07 A, ubicada en la UD-113, Bella Vista, manzana Nº 48, parcela Nº 033, avenida Manuel Piar, Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a JOSE GREGORIO MAGO AVILA, cédula de identidad Nº 10.388.655, según consta en el documento inscrito el 16 de noviembre de 2020, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2020-349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; Asimismo que, el 16/11/2020, el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.655, cedió en forma pura y simple, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que posee sobre una parcela de terreno y de las bienhechurías allí construidas, la cual le pertenece según documento distinguido con el Nº parcelario 113-48-07 B, ubicada en la UD-113, Bella Vista, manzana Nº 48, parcela Nº 034, avenida Manuel Piar, Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a JOSE JESUS MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.566, según consta en el documento inscrito el 16 de noviembre de 2020, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2020-348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1910, correspondiente al Libro de Folio del año 2020; Igualmente, que el 25/01/2011, EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, antes identificada, le dio en venta a sus hermanos, JOSE JESUS MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, el bien inmueble identificado supra con el Nº 2, el cual le pertenece a su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.7.2559, folio real 2011, el documento de compraventa, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, el 25 de enero de 2011, dejándolo inserto bajo el Nº 43, Tomo 19, de los libros autenticados llevados por esa notaría; Que en marzo de 2022, se trasladó a esa Notaría y solicitó la revisión del Tomo 19, documento Nº 43, del 25 de enero de 2011, a fin de verificar la venta antes descrita y en el mencionado tomo, no consta la compra venta del mencionado apartamento, y que los datos de autenticación del mencionado documento corresponde a un documento por otras personas; Posteriormente, que el 23 de noviembre de 2011, la vendedora EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, antes identificada, presentó ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mencionado documento autenticado, para su registro, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2011, que dejándose constancia en la mencionada nota registral, que EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, representa a la persona natural LUIS BELTRAN MAGO, quien había fallecido el 18/02/2011, y el poder que le había sido otorgado para la administración de sus bienes, a EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, fue presentado para su registro, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) días posterior a su muerte, y aun así encontrándose extinguido lo presentó ante el Registro Público, para que le registraran la mencionada venta del bien propiedad de LUIS BELTRAN MAGO, que había vendido en forma fraudulenta a los hermanos ya mencionados; Posteriormente al fallecimiento de su padre LUIS BELTRÁN MAGO, que el 20 de enero de 2012, el ciudadano ALFREDO RAFAEL MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.936, quien es su hermano, realizó una solicitud de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 13783, el cual el 06/03/2012, declaró como únicos y universales herederos de LUIS BELTRAN MAGO, a cada uno de sus hermanos que allí se identifican, ello a fin de demostrar que los bienes propiedad de su padre, supra identificados, pertenecen a la comunidad hereditaria, conformada por su persona y hermanos que allí se identifican. En su CAPITULO TERCERO, entre otras cosas, que consiste en demostrar la simulación y por vía de consecuencia nulidad absoluta de las ventas indicadas en el capítulo que antecede, en función de haber habido concierto entre compradores y vendedora para defraudar a su persona y demás hermanos co-herederos de LUIS BELTRAN MAGO. En su CAPITULO CUARTO, que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.084.00,00), siendo su equivalente en unidades tributarias de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (0,40), lo cual corresponde a DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL UNIDADES TRIBUATRIAS (U. T. 2.710.000). Consignando adjunto al mismo anexos cursantes de los folios 42 al 157, de la primera pieza.
Por otro lado, la parte demandada, mediante escrito de contestación, suscrito por el abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO. En su CAPITULO PRIMERO, que invocó u opuso a favor de sus representados, como defensa perentoria de fondo la Prescripción Extintiva de la pretensión o acción de nulidad absoluta, señalando entre otras cosas, que notándose la acción de la demandante, en consecuencia, conforme al precedente doctrinario, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta, es de 10 años, el cual, a su decir, comenzara a computarse desde el día de la protocolización de los documentos de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, que en el caso particular fue: el primero: inserto en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.6053, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, y el segundo: inserto en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.4751, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.7.2559, correspondiente al Folio Real del año 2011, conforme al artículo 1977 del Código Civil. En su CAPITULO SEGUNDO, que interpone como defensa subsidiaria, perentoria de fondo, la prescripción de la acción quinquenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil; que destaca una serie de vicios, errores e incongruencias, señalando entre otras cosas, que las acciones intentadas por la actora se encuentran prescrita, por haber transcurrido con creces, a la fecha de la interposición de la demanda, más de 5 años, contados a partir de la protocolización de los documentos de compra venta por ante la oficina de registro público competente y así pide sea apreciada y valorada. En su CAPITULO TERCERO, como defensa de fondo, entre otras cosas, que, al no haberse indicado en el libelo de demanda, la fecha cierta en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado, que pone en desventaja a su representado, y que por ello dicha acción debe catalogarse como temeraria a la luz del derecho procesal. En su CAPITULO CUARTO, contestación al fondo de la demanda, de los hechos admitidos por la demandante, entre ellos, que el ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.816, en vida otorgó Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.353, y que fue autenticado en fecha 29/12/2010, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 37, Tomo Nº 226, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; Asimismo, que la parte actora admite y reconoce que el ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, para el momento del otorgamiento del referido Poder se encontraba delicado de salud, producto de la enfermedad Terminal y avanzada edad; Que la parte actora admite y reconoce los documentos de compra venta previamente señalados anteriormente, entre otros hechos expuestos en el libelo de la demanda. En su CAPITULO QUINTO, de la validez de los documentos notariados, destacando entre otras cosas, que las ventas de los inmuebles efectuados a sus representados JOSE JESUS MAGO y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, en su condición de apoderada fueron efectuados antes de la muerte de su poderdante: El primero, en fecha 09/12/2010, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 316 de los Libros de autenticación llevado por esa Notaría; y el segundo: en fecha 25/01/2011, por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 19, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría; es decir, que fueron debidamente autenticadas antes de la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN MAGO, el cuál falleció en fecha 18/02/2011. En su CAPITULO SEXTO, negó y contradijo todo y cada uno de los hechos tanto en el derecho esgrimido en la presente demanda, señalando entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice, que los documentos de compra venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, que fueron otorgados por ante el Registro Público del Municipio Caroní, esté viciado de nulidad absoluta, asimismo, impugnó y desconoció formalmente la Inspección Judicial realizada en fecha 01/11/2012, por el Tribunal Primero de Primera de Municipio Caroní, el cual fue consignada por la parte actora junto con su libelo de demanda marcada con la letra “F”, por cuanto no goce del debido control de la prueba.
Asimismo, mediante escrito de Excepciones Perentorias, la ciudadana EUNICE MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.396, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandada, expuso que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada en mi contra y procede a ejercer las siguientes excepciones: PUNTO PREVIO.- Que opone en primer término la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, objeto de esta causa, incoada por la ciudadana BEATRIZ MAGO, en virtud del contenido del artículo 1.977 del Código Civil, por las siguientes razones: PRIMERO: Que la presente Acción de Nulidad Absoluta de Venta, debió de haber sido ejercida dentro de los Diez (10) años siguientes a la fecha de las supuestas ventas de los bienes y no como pasa en el presente caso y en virtud de que la presente demanda se interpuso Doce (12) años, después de la protocolización de dichos bienes, es por lo cual alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la ciudadana BEATRIZ MAGO. Que desde el día 09/12/2010 y 25/01/2011, fechas de las supuestas ventas y de las cuales tenía pleno conocimiento la ciudadana BEATRIZ MAGO, quien es la demandante en la presente causa y que de igual forma tenían conocimiento los demás Co-herederos, como lo admite la prenombrada ciudadana, al folio seis (06) de la presente demanda, donde alega que su hermana BERENICE MAGO, en fecha 18 de octubre del 2012, solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una INSPECCIÓN JUDICIAL en la entidad bancaria; Banco Caroní, para que dejara constancia si el cheque Nº 94497243, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), había sido cobrado. SEGUNDO: Asimismo, que debe acotar que la Co-heredera BEATRIZ MAGO, está en pleno conocimiento que ante el Tribunal cursa causa signada con el Nº 43628, en fecha 02 de junio del 2014, en Juicio sobre NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, que interpusiera la ciudadana BERENICE MAGO, en la cual fue nombrada como una de las Co-herederas a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, conjuntamente con los demás hermanos Comuneros, y en donde la precitada ciudadana consigno su partida de nacimiento en fecha 01/07/2022, en el mencionado expediente, de igual manera conoce sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, sobre los mismos bienes que cursa por ante el Tribunal, en la causa signada con el Nº 43683, incoada por su persona, que por tanto, la acción de nulidad absoluta de venta, interpuesta por la demandante, es inoficiosa e innecesaria por cuanto, la misma sabe y está al tanto de la existencia de dichas demandas sobre los bienes descritos en su escrito liberar.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apeló.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, lo que pretende la parte recurrente, mediante su escrito de informes, es señalar que el Poder General de administración y Disposición conferido a la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, por su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, se extinguió con el fallecimiento del poderdante, y que ese es el acto que inicia la ilegalidad (FRAUDE DE HERENCIA), una venta que está viciada de nulidad absoluta, destacando que las ventas de los inmuebles propiedad del difunto, realizadas por la vendedora, utilizando un poder ya extinguido es un fraude y constituye el acto que impide la transmisión legítima de la herencia, que dicha venta violó el orden público, la moral y buenas costumbres; Que la presente acción de nulidad absoluta de las ventas identificadas en el libelo de demanda no está prescrita, por cuanto la presente acción es imprescriptible, por las causas señaladas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional expediente Nº 16-0961, de fecha 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, exponiendo entre otras cosas, actuaciones constatadas en la presente causa. Entre otras cosas, que en atención a la prescripción de la acción la ley establece dos momentos para interrumpirla, la primera es con el registro de la demanda o desde el momento de la citación de los demandados, y en la presente causa existe una demanda de TACHA DE DOCUMENTO FALSO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, Nº 43.683-14, introducida en el año 2014, incoada por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, indicando que está en estado de sentencia y la cual interrumpió la prescripción de la acción, asimismo, expuso entre otras cosas, actuaciones constatadas en el presente expediente.
Este Juzgador pudo evidenciar en autos, que el difunto LUIS BELTRAN MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.150.816, en vida le otorgó Poder General de Administración y Disposición, a su hija, la aquí demandada, EUNICE MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.353, constatada al folio 64, de la primera pieza; que en fecha 18/02/2011, falleció el causante según consta en acta de defunción que riela al folio 67, de la primera pieza; y en fecha 14/07/2011, su hija EUNICE MAGO AVILA, registró el referido Poder, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio 268 del Tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año 2011, según consta al folio 66, de la primera pieza; para posteriormente llevar a cabo las ventas de los inmuebles objeto de esta disputa, tomando en cuenta que en reiterado criterio de nuestra venerable Sala de Casación Civil, se mantiene que en caso de muerte del mandante o mandatario se extingue el Poder, con base en artículo 1.704 del Código Civil Vigente.
En cuanto, al bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno, dónde se encuentran las siguientes bienhechurías: 1) Un Local Comercial. 2) Un galpón para Taller automotriz y un (1) Mini Local Comercial, ya descrito en autos; consta al folio 75, de la primera pieza, Documento de Compra Venta sobre el mencionado bien, de fecha 08/12/2010, otorgado por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, actuando en representación de su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, a los ciudadanos JOSÉ JESUS MAGO AVILA, y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, quienes son hermanos de la misma, siendo registrado en fecha 15/12/2011, constatado al folio 77, de la primera pieza.
Asimismo, en cuanto al bien inmueble constituido por un apartamento, ya descrito en autos, consta al folio 119, de la primera pieza, Documento de Compra Venta sobre el mencionado bien, de fecha 25/01/2011, otorgado por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, actuando en representación de su difunto padre LUIS BELTRAN MAGO, a los ciudadanos JOSÉ JESUS MAGO AVILA, y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, quienes son hermanos de la misma, siendo registrado en fecha 23/11/2011, constante en el folio 121, de la primera pieza.
Por los mismos, se evidencia en autos a través de la contestación del informe solicitado al Banco Caroní, que el cheque Nº 94497243 y 94497738, se encuentran disponibles y que la cuenta Nº 0128-0045-10-401961107, pertenece al ciudadano JOSE JESUS MAGO AVILA, titular de la cédula de identidad N V-8.524.566, y que cuenta con un saldo de 15,87 bs; es decir, que nunca fueron cobrados, por lo que ambas ventas no se perfeccionaron.
Observando también este Tribunal, que en prueba de informes emanada la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, mediante oficio 113-2024.25, y 113-2024.26, que los Documentos de Compra Venta mencionados anteriormente, donde intervinieron los ciudadanos EUNICE MAGO AVILA, JOSE GREGORIO MAGO ÁVILA y JOSE JESÚS MAGO AVILA, al respecto informó el Notario Público que los datos suministrados de los documentos Nº 47, tomo 316, del año 2010, y Nº 43, tomo 19, del año 2011, no existe ningún trámite con los datos suministrados; constatados en los folios 21 y 22, de la segunda pieza, evidenciando así, la venta simulada, de ambos bienes inmuebles.
Para resolver el presente asunto, con la finalidad de garantizar la transparencia, la legalidad y el respeto al debido proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción por Nulidad Absoluta de Venta, declarada por el Tribunal de la causa.
Según criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo De Justicia, esta acción de Nulidad Absoluta de Venta, cuando hay elementos esenciales, o atenta contra el orden público, es generalmente considerada imprescriptible; lo que hace la imprescriptibilidad si el acto es nulo desde su origen por vicios.
Resulta pertinente, traer a colación la jurisprudencia señalada por la parte recurrente, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 16-0961, de fecha 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, donde señala las causas para prescribir esta acción de nulidad absoluta, “(…) Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, (…) Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y en el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, (…)”.
Es importante señalar la evacuación del testigo promovido por la parte actora, en fecha 01/03/2024, el ciudadano SIMÓN ENRRIQUE STEVENS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.222, dónde se constata que la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO, parte actora, tuvo conocimiento de las ventas de los inmuebles, por parte de él, en fecha marzo de 2022.
Resultando notorio, el vicio contraído por las partes demandadas, en la simulación de los referidos bienes inmuebles y el abuso del Poder utilizado después de la muerte del mandante de cujus LUIS BELTRAN MAGO, y que la parte demandante tuvo conocimiento de los mismos, en fecha marzo de 2022, por lo cual introdujo la presente demanda en fecha 27/03/2023. En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, se debe declarar CON LUGAR quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO ÁVILA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11/07/2025.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 11/07/2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de las ventas (documentos de compra venta), del inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON EL NÚMERO PARCELARIO UD-113-48-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Sector San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº 47, Tomo 316 de los Libros de autenticaciones llevados por en esa notaría, el cual posteriormente, presentado para su registro por EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, quien figura como vendedora en el referido documento, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito el 15/12/2011, bajo el Nº 2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que destaca que en la referida nota registral. Presentado para su registro después del fallecimiento del hoy occiso LUIS BELTRAN MAGO.
CUARTO: Se declara la Nulidad absoluta de las ventas (documento de compra venta), del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 168, ubicado en el piso 16 de la Torre B-1 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL KARUAI, situado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 2, de la Unidad de Desarrollo 241 del Sector Alta Vista, con frente a las Carreras Roma y Milán y la Transversal Tres Nº 3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentado para su registro por EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, quien figura como vendedora en el referido documento, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito el 23/11/2011, bajo el Nº 2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.7.2559, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que destaca que en la referida nota registral. Presentado para su registro después del fallecimiento del hoy occiso LUIS BELTRAN MAGO.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am). Conste.

La Secretaria


YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/mr
Exp. Nro. (FC15-R-2025-000047).
25-7249

Resolución: PJ1052026000007