REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
Parte Demandante: Karlo Alberto Odreman Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.572.799.
Apoderado Judicial: Armando Quintan y Yelitza Pino, inscritos en le inpreabogado bajo los Nros. 59.521 y 154.173
Parte Demandada: Carlos Eduardo Odreman Romero y María Eugenia Odreman Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.633.598 y V- 15.853.969, en ese orden.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Asunto: FH18-V-2019-02. / 21.335
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 17-07-2019, fue admitida la presente demanda por liquidación de la comunidad hereditaria, incoada por el ciudadana Karlo Odreman contra de Carlos Odreman y María Odreman.
Que en fecha 30-07-19, mediante diligencia, la parte actora consignó los emolumentos para la citación, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil dejó constancia –F 33, 34-.
Que en fecha 24-10-2019, mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles. –F49-
Que en fecha 01-11-2019, mediante auto se ordenó la citación por carteles. –F51-.
Que en fecha 21-07-2019, mediante diligencia la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados en prensa. –F54-.
Que en fecha 17-12-2019, la secretaria dejó constancia de la fijación de los carteles de citación. –F62-.
Que en fecha 27-01-2020, mediante diligencia la parte actora solicita designación de defensor judicial a la parte demandada. –F63-.
Que en fecha 28-01-2020, mediante auto el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada. –F66-.
Que en fecha 09-03-2020, mediante acto el Defensor Judicial acepto el cargo. –F68-.
Que en fecha 11-11-2021, el Tribunal ordenó la citación del defensor Judicial designado. –F74-.
Que en fecha 06-07-2022, mediante diligencia, la defensora judicial designada renunció al cargo. –F75-.
Que en fecha 11-07-2022, mediante auto el Tribunal designó nuevo defensor judicial. –F 78-.
Que en fecha 24-01-2023, mediante acto la defensora judicial designada se juramentó. –F 84-.
Que en fecha 13-02-2023, se ordenó la citación del defensor designado. –F86-.
Que en fecha 01-03-2023, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la efectiva citación de la defensora judicial designada. –F87-.
Que en fecha 23-03-2023, el ciudadano Carlos Odreman otorgo poder apud acta. –F 89-.
Que en fecha 28-03-2023, la defensora judicial consignó escrito de contestación. –F92-.
Que en fecha 29-03-2023, la parte co-demandada consignó escrito de oposición y contestación. –F94-.
Que en fecha 04-04-2023, mediante sentencia el Tribunal repuso la causa al estado de contestación y designó nuevo defensor judicial. –F103-.
Que en fecha 21-04-2023, mediante diligencia la parte actora solicito la notificación del nuevo defensor judicial. –F105-.
Que en fecha 24-04-2023, mediante auto el Tribunal ordenó la notificación del defensor judicial. –F106- .
Que en fecha 15-03-2024, mediante diligencia la parte actora solicitó nuevo nombramiento de defensor. –F108-.
Que en fecha 20-03-2024, el Tribunal designó nuevo defensor judicial. –F109-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 17/07/2019, se admitió la presente demanda por liquidación de la comunidad hereditaria, en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo y María Eugenia Odreman Romero, librándose la respectiva boleta de citación a la demandada. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 20/03/2024.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención severifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 15-03-2024,
fecha en la cual la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se designe nuevo defensor judicial, siendo sustanciada por el Tribunal en fecha 20-03-2024, siendo obligación de la misma, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes en no darle impulso; es por lo que en el presente asunto han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (26/01//2026), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano Karlo Alberto Odreman Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.572.799, contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Odreman y María Eugenia Odreman Romero, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.633.598 y V- 15.853.969.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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