REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de enero de 2026
Año 215º y 166º
Recibido y visto escrito de fecha 22-01-2026, suscrito por el abogado Mattey Simonides Alberto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.019, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Carlos Manuel Trias Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.338.693, contentivo de Reforma de la demandad de cobro de bolívares de letra de cambio vía intimación, en contra del ciudadano Nelson Joan Silva Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.269.483. El Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Estamos en presencia de un juicio por motivo de Cobro de Bolívares de Letra de Cambio (vía intimación), el mismo fue admitido en fecha 21-10-2025 (Fs 10-12).
Seguidamente, en fecha 25/11/2025 (Fs. 33-35) presentaron escrito los ciudadanos Eglisnel del Valle Figueroa Peña, y Nelson Luis Joan Silva Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.127.340 y V- 12.269.483, formularon formal oposición a la demanda, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negaron y contradijeron lo dicho por el accionante, asimismo impugnaron el documento en el cual versa la presente demanda, vale indicar, la letra de cambio.
Posteriormente, mediante nota secretarial, se efectuó cómputo del lapo de intimación y contestación a la demanda, venciendo el primero en fecha 15-12-2025 y el segundo en fechas 07-01-2026, ambas fechas inclusive (Fs. 51-52).
Ahora bien, observa este Juzgador que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, en el cual, se desprende de los artículos que no indica expresamente el procedimiento a seguir cuando es presentada una reforma de demanda como en el caso de autos, sin embargo, el Máximo Tribunal ha analizado tales hechos y al respecto, quien suscribe se permite traes a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2003, expediente Nro. 02-2129, la cual dispuso:
“(…)La Sala advierte que un sector de la doctrina reconoce la posibilidad de reformar la demanda luego de presentada la oposición al decreto de intimación y antes de la contestación, pero que, en esta circunstancia, de admitirse la reforma de la demanda, se debe dictar un nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado (Cf. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, Ediciones Paredes, 2001, p.201), lo cual no hizo el presunto agraviante.
Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).
Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.
Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.
En efecto, el legislador, al señalar en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, o que se acompañó el libelo con la prueba escrita del derecho que se alega, entre otros requisitos, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, establece una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda.
Además, debe tenerse presente que el Juez dicta el decreto de intimación sin previo contradictorio, el cual sólo se provoca mediante la oposición del demandado, sin que se afecten las medidas preventivas que pudieron decretarse, pues las mismas subsisten.
Ahora bien, visto que en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, el Juez debe respetar toda y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo. (…)Con tal proceder, el Juzgado Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues no estaba claro cual era el procedimiento que debía seguir, esto es, el procedimiento ordinario, el procedimiento por intimación o cualquier otro. Si el referido Juzgado decidió acoger la tesis de admitir la demanda luego de la oposición del demandado y antes de la contestación, debió dictar un nuevo decreto de intimación.(…)”
Del extracto parcialmente transcrito, se entiende que para la Sala Constitucional es estrictamente necesario que en este tipo de juicios reine el principio de igualdad procesal entre las partes y el debido proceso, dejando expresamente establecido mediante la Jurisprudencia supra señala, la cual este Tribunal la aplica y hace suya que en los casos de reformas de demanda en los juicios de intimación en los que el demandado ya ha sido legalmente intimado y planteado oposición a la demanda, no será admisible la reforma de demanda, ya que esto implicaría una alteración en el equilibrio procesal entre las partes.
En el entendido de que aceptar una reforma en la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, vale indicar, pruebas, no solo afectaría el derecho de defensa del demandado, sino que también comprometería la estructura secuencial del proceso. El juez, como director del proceso, tiene el deber de preservar la legalidad y la coherencia procedimental, del mismo modo, se evidencia que la reforma va dirigida a la exclusión de este juicio de la ciudadana Eglisnel Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.127.340, y procede a demandar al ciudadano Nelson Silva, supra identificado, ocasionando esto, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita un desequilibrio total en el proceso. Y así se determina
Así las cosas, siendo que cuando la reforma de la demanda se intenta fuera del momento procesal oportuno, debe ser declarada inadmisible, por contrariar los principios de preclusión, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador como director del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE la reforma de la demanda consignada por el abogado Mattey Simonides Alberto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.019, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Carlos Manuel Trias Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.338.693 en fecha 22-01-2026, continuando el juicio en el lapso procesal que se encontraba par el momento de la interposición del escrito. Y así se establece.-
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA.
Exp FH18-M-2025-000004 / WBM/mtl/mjsf / 22.115