REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Diagnora Del Carmen Rodríguez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.075.455 de este domicilio.
Abogada Asistente: José De Jesús Martínez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.456.
Presuntos Agraviantes: Keila Alejandrina Guilarte Sifontes, Jactan William Guilarte, Levi Guilarte, Keivi Guilarte, José Guilarte Diógenes Guilarte y Elvis Guilarte, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros mencionados con cédulas de identidad Nros. V-8.960.261, V-17.040.975, y los cuatros restantes sin cedula de identidad, de este domicilio respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Asunto: FH18-O-2021-00001 / 21.447
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por ciudadana Diagnora Del Carmen Rodríguez Salazar, contra de los ciudadanos Keila Alejandrina Guilarte Sifontes, Jactan William Guilarte, y como terceros agraviantes los ciudadanos Levi Guilarte, Keivi Guilarte, José Guilarte, Diógenes Guilarte y Elvis Guilarte, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 24/03/2021.
En fecha 25/03/2021, se dictó auto saneador a la parte accionante conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de corregir su solicitud sobre la cual recae su querella constitucional, ordenando la notificación de la parte actora, de igual manera se libró oficio Nro.21-034 al Comandante de la Coordinación Policial Simón Bolívar. (F. 15-16)
En fecha 05/04/2021 el ciudadano Alguacil consignó oficio Nro. 21-034 debidamente recibido. (Fs.18-19)
En fecha 07/04/2021 mediante escrito la parte solicitante Diagnora Del Carmen Rodríguez Salazar, presentó escrito de subsanación. (Fs.22 al 28)
En fecha 07/04/2021 mediante auto se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. PEB-CCP-22-181-21 de fecha 29/03/2021 emanado del Gobernación del Estado Bolívar, secretaria de seguridad policía del estado Bolívar, CCP 22, Simón Bolívar, acusando el oficio Nro. 21-034 de fecha 25/03/2021. (Fs.29 al 35)
En fecha 08/04/2021 mediante auto se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante y de los terceros agraviantes, librando las respectivas boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico. (Fs.36 al 41)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue recibido ante este Juzgado por Distribución de fecha 24/03/2021 y visto que en fecha 25/03/2021 el Tribunal dictó auto saneador a la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de subsanar de manera detallada, clara y precisa el hecho que motivó su solicitud, así como señalar cuales fueron las personas presuntamente infringieron los derechos constitucionales conculcados, observando así que la parte solicitante subsano mediante escrito presentado en fecha 07/04/2021, lo requerido por este Tribunal, admitiendo la presente causa en fecha 08 de Abril de 2021, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes ciudadana Keila Alejandrina Guilarte Sifontes y a los terceros agraviantes ciudadanos Jactan William Guilarte, Levi Guilarte, Keivi Guilarte, José Guilarte Diógenes Guilarte y Elvis Guilarte; y es en razón de ello que este Juzgador verificó que a partir de la referida fecha, 08 de abril de 2021, hasta los actuales momentos han transcurrido con creces más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en lograr materializar la notificación de las partes que falta notificar en la presente acción, a los fines de la prosecución de la presente causa.
En efecto, lo anterior en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido el interés de que se protejan los derechos fundamentales, que según sus dichos le fueron vulnerados, a través de la vía de amparo, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente. En atención a ello, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00-0562, ha dejado establecido lo siguiente: “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial)…”.
En atención a lo anterior, este sentenciador destaca que en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende dos supuestos, como lo son, el desistimiento y el abandono del trámite, y en relación a ellos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como principal efecto del referido artículo, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante. Todo ello como consecuencia del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que la referida parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a esta vía procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; sin embargo, y desde otro ángulo, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Y siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, a través de un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene efectos importantes en lo que se refiere a la necesidad de protección constitucional. Ello deriva de la naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; no obstante a ello, no es menos cierto que, en todo procedimiento jurisdiccional se encuentra implícito el deber que tienen cada uno de los intervinientes de asumir la carga procesal en el ejercicio de sus funciones, tanto la que corresponda al juez como administrador de justicia, así como la que deben efectuar las partes en defensa de los intereses de quien representa.
Por lo que, es claro deducir que el incumplimiento de dichas cargas, acarrea como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, entre las que se puede mencionar la figura procesal de la perención, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación al caso bajo estudio, este Juzgado trae a colación la sentencia de fecha 14/12/2001, dictada por la Sala Constitucional, en el caso “DHL, FLETES AEREOS, C.A.,” y otros, en la que se estableció el siguiente criterio:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades se extinción de la acción, se encontraba la pérdida del interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota interés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.” (Negrillas de este Tribunal)
Recapitulando lo anterior, este Juzgador destaca, que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado, que si bien el legislador ha considerado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos constitucionales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección de una manera rápida y preferente por ese recurso, resulta lógico inferir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación amenazadora de derechos constitucionales, por tanto, es incompatible con la finalidad que persigue el Amparo, que el legislador hubiese previsto un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la demanda, y al mismo tiempo, permita de manera pasiva la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso de tiempo mayor al mencionado.
Al respecto de ello, este Juzgado acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad determinada de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo a un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés… La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia…”
Para mayor abundamiento al anterior criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/06/2001, dejó sentado lo siguiente:
“…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio, ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
…Omissis…
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya acción se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el término que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre las causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
Por lo que aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso de autos, se colige de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante en amparo, una vez obtenida la admisión de la presente solicitud, incumplió con su carga procesal de materializar las notificaciones correspondientes tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como a los terceros interesado en el presente recurso, a los fines de dar continuidad al proceso y pasar a la fase de celebración de la audiencia oral, lo que conlleva a este juzgador a concluir, que la accionante en amparo ha pretendido subvertir la naturaleza breve y sumaria de este recurso, en virtud de tratarse de lesiones de derechos constitucionales, denotando así su desinterés procesal, el cual inequívocamente se ha manifestado en el transcurso de estos más de seis (6) meses, es decir, desde el 08 de abril de 2021, auto de admisión, hasta la presente fecha, dicho tiempo ha transcurrido con creces, demostrando la accionante la falta de aspiración a que se decida la presente acción de amparo, ya que dejó claro su desinterés real en la causa y en el restablecimiento de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados, y siendo el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, este Juzgado forzosamente declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de lo anterior se extingue la instancia. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Diagnora Del Carmen Rodríguez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.075.455 de este domicilio en contra de los ciudadanos Keila Alejandrina Guilarte Sifontes, Jactan William Guilarte, Levi Guilarte, Keivi Guilarte, José Guilarte Diógenes Guilarte y Elvis Guilarte, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros mencionados con cédulas de identidad Nros. V-8.960.261, V-17.040.975, y los cuatros restantes sin cedula de identidad de este domicilio.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


JOSEILA LEON

En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 a. m).
LA SECRETARIA


JOSEILA LEON





WBM/jl/dicsy / ExpFH18-O-2021-000001
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