REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
En vista de la diligencia de fecha 23/01/2026 presentado por la abogada Vanessa Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 321.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se realice nuevo cómputo por cuanto por un error involuntario del tribunal, en el anterior no tomó en cuenta la interrupción del lapso por cuanto desde el día de salida hasta el de recibido de la comisión es íntegro, reanudándose el lapso tras el decreto de admisión en el Tribunal Comitente, mientras el despacho no haya salido de él, y por cuanto su representación fue diligente al solicitar el envío de dicha comisión por correo interno, solicita se considere la suspensión del lapso por el envío de la comisión al Callao y el tiempo de tránsito por correo interno.
En principio, se considera necesario traer a colación lo establecido por la norma civil adjetiva, a saber:
Artículo 196 C.P.C.-. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Artículo 202 C.P.C.-. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (...)”
Ahora bien, la norma es clara al expresar que los términos y lapsos procesales son aquellos que establece la ley, de forma que mal puede un Juez prorrogarlos, o volverlos a aperturar una vez vencidos, salvo los casos que así disponga la norma. Asimismo, se debe señalar que en el auto de admisión de pruebas librado por este despacho judicial por error involuntario, no se acordó la fijación de un lapso de evacuación de conformidad con las excepciones determinadas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, computándose íntegramente el lapso de (30) días de despacho en razón del mismo precepto, y por cuanto se considera ampliamente vencido el referido lapso, así como no existe disposición expresa que establezca que puede abrirse nuevamente el lapso probatorio una vez vencido, este Tribunal debe forzosamente NEGAR la solicitud de la parte demandante. Así se decide.
A su vez, se considera crucial exponer lo establecido en el artículo 509 eiusdem, que en relación a las pruebas dispone que:
Artículo 509 C.P.C.-. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, es un deber del juez en la búsqueda de la justicia y resolución de conflictos analizar en el momento oportuno toda y cada una de las pruebas producidas en el juicio; por lo que, en vista de que la mencionada comisión de la parte actora, fue debidamente evacuada y sus resultas cursan en los folios que conforman el presente expediente, se entiende que la misma será valorada en el fallo definitivo de la presente controversia, no generando perjuicio alguno sobre el derecho a la defensa del solicitante. Así se determina.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
WJBM/jlh/vl Asunto FH18-V-2024-11
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