REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000034 (9714)
RESOLUCION N° PJ017202600007


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.258, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano WILFREDO D` ANCONA, venezolano, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 92.632.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.838.566, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 57.092.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08/08/2025, (F. 26), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO GRILLO, parte actora debidamente asistido por el abogado WILFREDO D´ ANCONA contra la decisión cursante del (Fs. 20-23), de fecha 31/07/2025.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/04/2025 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO, asistido por la profesional del derecho WILFREDO D´ ANCONA, contra el ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMENEZ NIÑO, todos supra identificados en autos. (Fs. 02-12).

En fecha 09/06/2025, la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado Joel Millán, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas impugnó los medios de pruebas que acompañan al libelo, los cuales son recibos de pago e inspección judicial (Fs.13-15).

El día 22/07/2025, el Abg. Joel Millán, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 16-17).
Mediante diligencia fechada 28/07/2025, la parte actora, presenta escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte demandada alegando que las mismas no guardan relación con los hechos. (F. 18).

En fecha 28/07/2025 el Abg. JOEL MILLÁN, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual impugnó, pruebas presentadas por la parte actora anexadas al libelo de la demanda las cuales son: la grabación contenida en el dispositivo tipo CD, la inspección judicial sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial, así como recibos de pago presentados. (F. 19 y vto.)

En fecha 31/07/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la oposición a las pruebas previamente realizada por el actor, procedió a declarar procedente la impugnación realizada por la parte demandada en contra de las pruebas presentadas por el demandante. En cuanto a la admisión de las pruebas presentada por el actor declaró la inadmisible la prueba de informes al Ministerio Público, desechó las pruebas documentales (capítulo II y III) por haber declarado procedente la impugnación de las mismas. (Fs. 20-23).

Mediante diligencia de fecha 04/08/2025 (F. 24), presentada por el ciudadano ROLANDO GRILLO, siendo la parte actora, asistido por el abogado WILFREDO D´ ANCONA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31/07/2025, fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 08/08/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 26).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Auto de fecha 16/09/2025 (F. 30), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000034 (9711), nomenclatura interna de este Juzgado.
Escrito de informes, presentado en fecha 29/09/2025, por la parte actora, el ciudadano ROLANDO GRILLO, asistido por el Abg., WILFREDO D´ ANCONA (Fs. 32-36).

En fecha 01/10/2025, la parte demandada presentó escrito de informes, a través de su apoderado judicial, el Abg. JOEL MILLÁN en el cual anexa copias certificadas emanada de Juzgado a quo marcada con letra “A” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y del libelo de la demanda marcada con letra “B” (Fs. 40-64).

Auto de fecha 02/10/2025, mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 01/10/2025 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ambas partes hicieron uso de este derecho. (F. 66).

En fecha 07/10/2025, el Abg. JOEL MILLÁN, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (Fs.67-68 y vto.)

Auto de fecha 15/10/2025, mediante el cual este tribunal superior deja constancia de que el día 14/10/2025 venció el lapso para presentar observaciones y solo la parte demandada hizo uso de este derecho. (F.69).

Mediante auto de fecha 06/11/2025, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15/10/2025. Fijando el lapso de 30 días para dictar sentencia. (F. 70).
En fecha 14/11/2025, se dictó auto por el cual este Tribunal difirió acto para dictar sentencia (F. 71).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en la causa contentiva de la acción de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano RONALD GRILLO CASTILLO, asistido por el Abg. Wilfredo D´ Ancona contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO. Todos supra identificados en autos, la cual versa sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 31/07/2025 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.

Mediante el auto ut supra señalado, el Tribunal a quo se pronunció sobre la impugnación, oposición e inadmisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, siendo decidida la oposición presentada por la parte actora a las pruebas de la contraparte como IMPROCEDENTE, las impugnaciones de la parte demandada a las pruebas presentadas por el actor: la grabación del dispositivo tipo CD, Inspección Judicial marcada “A”, y los recibos de pago marcados “B”, “C”, “D”, “E”; como PROCEDENTES, las pruebas presentadas por la parte demandada fueron admitidas. Asimismo, fue declara inamisible la prueba de informes al Ministerio Público, desechándose las pruebas documentales por el hecho de que fue declarada procedente la impugnación contra las mismas.

A su vez, la parte recurrente argumenta su apelación en los informes presentados ante esta alzada, alegando entre otras cosas que se violó el derecho a la defensa al actor, al inadmitir los medios de pruebas ofrecidos, siendo éstos legales, pertinentes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, afirmando que se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.

Arguye que el derecho a la defensa y al debido proceso, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene derecho de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir, lo que se pone de manifiesto al
indicar el objeto de la prueba. Afirma que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión la excepción.



CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
En cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, es oportuno indicar, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Así las cosas, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es imperioso señalar que la apelante busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado de la causa respecto a la oposición de las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas.

Al presente medio probatorio, hizo oposición en fecha 28/07/2025 el ciudadano Rolando Grillo Castillo, debidamente asistido por el abogado Wilfredo D`Ancona, según las siguientes consideraciones:

“…encontrándome dentro del lapso de ley procedo a ejercer el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada ante ese despacho judicial ya que las mismas no guardan relación con los hechos y ninguna de esas personas se encontraban en el sitio de los acontecimientos…”


En el capítulo denominado prueba Testimonial, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos Yair Alexander Mora Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.744.419, Noel Rogerio Pantoja Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.887.149, Héctor José Rodríguez Abache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.542.226, y Andrés Daniel Silva Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.849.009.

Con el objeto de probar que la parte demandada no se ha visto involucrado en inconveniente, diferencia o conflicto alguno con vecinos cercanos a su propiedad, ni ha estado comprendido en hechos que hayan generado, daño a alguna persona o propiedad, en ningún lugar ni en la periferia de su domicilio.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba testimonial, prevista en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.

Precisado lo anterior, considera este Juzgado, tomando en cuenta, la prueba testimonial en referencia, no es manifiestamente ilegal o impertinente, sumado al hecho que el oponente podrá, en la oportunidad legal correspondiente ejercer el respectivo control de las citadas testimoniales; se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la parte demandante, consecuencia ADMISIBLE la testimonial bajo estudio. Así se determina.

Para su evacuación, el tribunal de la causa, fijará por auto expreso día y hora para su evacuación. Así se indica.

De la impugnación

Así las cosas, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, respecto a la impugnación de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, la parte demandada en contestación de la demanda impugno los medios de pruebas (recibos de pago e inspección judicial por no cumplir con el derecho constitucional de defensa artículo 49 de la Carta Magna y control de legalidad de las pruebas.

Ahora bien, se desprende del folio 12 de las actuaciones que contienen la presente apelación que “… la propiedad se desprende del documento público que forma parte de la inspección judicial que se acompaña en original marcada “A”, que se ofrece como in indicio grave del daño causado, donde además forma parte de la misma un CD, contentivo de material audiovisual…”. Es decir, el CD forma parte de la Inspección Ocular.
Se desprende del escrito fechado 19/06/2025, que la parte demandante RONALDO GRILLO CASTILLO, en la oportunidad de contestación de la cuestión previa opuesta, insistió e hizo valer el valor probatorio de todas y cada una de las probanzas acompañadas al libelo de la demanda.
Cuando la parte demandada impugna la grabación contenida en el dispositivo tipo CD, la Inspección Judicial sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial y los recibos de pago marcados “B”, “C” “D”, “E” traídos a los autos en la oportunidad de la presentación de la demanda, tal impugnación es objeto de análisis en la sentencia de mérito, por tanto, mal puede ser causal de inadmisión del medio de prueba ofrecido, la impugnación en cuestión, pues no es la etapa procesal correspondiente, para su debido análisis.
Cabe destacar que, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que el tribunal a quo, al declarar procedente las impugnaciones realizadas ut supra mencionadas, atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, toda vez que no se encontraba en la oportunidad procesal para ello, pues el juez, es en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, que puede valorar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, por ende, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
De la admisión de las pruebas
Establecido lo anterior, tomando en cuenta la naturaleza del auto recurrido, dictado por el Tribunal de la causa, es propicio señalar que, el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación “nemo iudex sine actor” y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
Así las cosas, la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene el auto fechado 31/07/2025, sobre el cual recayó también la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora, donde se estableció: “…Capítulo I (Prueba de Informes al Ministerio Publico) Este Tribunal con respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora, se declara INADMISIBLE ya que la prueba de informes no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios de aportación de la prueba documental autentica. De acuerdo con la ley procesal la parte que quiere valerse de un documento autentico debe producirlo en original, copias certificadas o en copias simples. La prueba de informes es procedente cuando la parte quiere. valerse de documentos que reposan en archivos a los que no tiene acceso el público o bien cuando siendo públicos se dificulta su consulta por los interesados. Los archivos de Notarias Registros, Ministerio Publico y Juzgados son esencialmente públicos en razón de lo cual no se justifica que la parte en vez de obtener certificaciones del expediente N MP-42147- 2025 donde el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO interpuso denuncia contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO, formulada en fecha 10-03-2025, No indicando la finalidad de solicitar el mencionado informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pretenda delegar tal responsabilidad en este Tribunal, un informe así promovido resulta desnaturalizado por lo que su promoción es ilegal”

Al respecto, quien suscribe considera oportuno reiterar lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sala Político Administrativo, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, ciudadano, ROLANDO GRILLO CASTILLO, requerida en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.

Precisado lo anterior, esta alzada observa que la prueba de informes supra mencionada, dirigida al Ministerio Público, con motivo al expediente Nº MP-42147- 2025 donde el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO interpuso denuncia contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO, formulada en fecha 10/03/2025; siendo que el hecho contenido en tal instrumento tiene relación directa con uno de los puntos debatidos en el proceso específicamente en el libelo de la demanda; si es suficiente o no para demostrar lo invocado, no es la oportunidad correspondiente para analizar, toda vez que es materia de estudio en la sentencia de mérito, razón por la que, a criterio de quien suscribe, tal medio probatorio, contenido en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte actora, denominado “PRUEBA DE INFORMES” es admisible por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Para su evacuación, el tribunal de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librará el oficio correspondiente.

Emitir un veredicto a priori sobre inadmisibilidad de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las ofrece, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ADMISIBLE los medios de prueba anexos al libelo de la demanda, así como la prueba de informe ofrecida en el escrito de pruebas fechado 08/07/2025 y; en consecuencia, se MODIFICA el auto recurrido objeto de análisis en el presente asunto en revisión. Así se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, vista la subversión procesal en la que incurrió la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se le observa que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo, específicamente, al realizar pronunciamientos que conciernen a la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.


CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS JIMENEZ NIÑO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte actora, ADMISIBLE la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegal e inconducente, ADMISIBLE por no ser manifiestamente ilegal e inconducente los medios de prueba anexos al libelo de la demanda, así como la prueba de informes, ofrecida en el escrito de pruebas fechado 08/07/2025.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 31/07/2025 con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (1:58 pm), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/jm