REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: GLORIA YSABEL BRICEÑO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.503.447, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho: ESTHER YARITZA GUILIARTE DE BRITO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 296.462.
Parte Demandada: WILMELY JOSÉ GONZALEZ DE RANGEL y JOSÉ FAUSTINO RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.851.321 y V-13.649.206, respectivamente
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTNIDO Y FIRMA.
Asunto: 25-0134.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día diecinueve (19) de noviembre de 2.025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GLORIA YSABEL BRICEÑO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.503.447, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho: ESTHER YARITZA GUILIARTE DE BRITO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 296.462, en contra de los ciudadanos WILMELY JOSÉ GONZALEZ DE RANGEL y JOSÉ FAUSTINO RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.851.321 y V-13.649.206, respectivamente. Ahora bien, del mencionado expediente se desprende que:
• En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.025, mediante distribución realizada por la URDD (no penal) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conoció de la presente de causa, quedando asentada bajo el Nro. 9588 (nomenclatura interna del tribunal supra mencionado).
• En fecha seis (06) de noviembre de 2.025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la materia por la cuantía según Resolución N° 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en los folios, diecinueve (19) al veintitrés (23) de la presente causa.
• En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.025, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nro. 25-0134. Inserto en el folio veintiocho (28).
• En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.025, este Tribunal manifestó luego de un a revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que “la parte actora en su escrito liberal demanda la presente demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ($17.000), equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.814.395,40), Y en su capítulo denominado "petitorio" estima la cuantía de la presente demanda en otra cantidad y en otra moneda, creando para este juzgado una confusión.”, por lo tanto, este tribunal insto a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda por el error que adolece, en un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, inserto en el folio veintinueve (29) y treinta (30).
Ahora bien, Con vista al cómputo que antecede de fecha doce (12) de enero de 2.025 donde se le otorgó un lapso de diez (10) días (EXCLUSIVE), a la parte accionante para que subsanara el error evidenciado en el libelo de la demanda donde falta la firma autógrafa y el sello húmedo del abogado supra mencionado, y en virtud de que ya venció el lapso perentorio y la parte no subsanó el error, por lo tanto, este tribunal procede a pronunciarse teniendo en cuenta la siguiente motivación.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador realizar el análisis jurídico-normativo que sustenta el dispositivo del presente fallo. La admisibilidad de la pretensión procesal no es un acto meramente discrecional, sino que constituye una facultad de control de legalidad que el Juez debe ejercer en estricto cumplimiento de las formas procesales, las cuales son de orden público según lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas del expediente que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, este Tribunal, en ejercicio de su deber de saneamiento procesal, ordenó a la parte actora la subsanación de los defectos de forma detectados en el libelo de la demanda. Para tal fin, se concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, de conformidad con la interpretación analógica y sistemática de los principios de celeridad y economía procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que:
“...los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio y su inobservancia acarrea la preclusión de la facultad procesal no ejercida, garantizando así la seguridad jurídica y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.
En el sub iudice, la certificación secretarial de fecha 12 de enero de 2026 demuestra fehacientemente que el lapso otorgado venció el día quince (15) de diciembre de 2025, sin que la parte accionante diera cumplimiento a la carga impuesta.
La determinación exacta del monto es un presupuesto procesal de orden público, toda vez que de ello deriva la competencia objetiva del tribunal. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2023-0001, redefinió los umbrales de competencia de los tribunales de la República, fijando las cuantías para los juzgados de Primera Instancia y de Municipio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido que:
"La cuantía es la medida de la jurisdicción. Un libelo que presente montos contradictorios o unidades monetarias ambiguas impide al juzgador verificar si su conocimiento de la causa es legítimo o si incurre en incompetencia por la materia o cuantía".
En el presente caso, la omisión de la parte actora en aclarar si su pretensión se rige por el monto expresado en el cuerpo del libelo o por el señalado en el petitorio, hace imposible la subsunción de la causa en los parámetros de la Resolución N° 2023-0001, viciando la relación procesal desde su génesis.
Este Tribunal otorgó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para subsanar dichos vicios. Según el cómputo secretarial, dicho lapso transcurrió desde el 28 de noviembre de 2025 hasta el 15 de diciembre de 2025 inclusive, sin que la parte actora compareciera a dar cumplimiento a la carga impuesta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que los lapsos de subsanación son de carácter perentorio. El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que las formas procesales son de orden público. Por tanto, la inactividad de la parte frente a una orden judicial de corrección (Despacho Saneador) no puede ser ignorada por el Juez, so pena de convalidar un proceso anómalo.
La falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del CPC, aunada a la desobediencia de la orden de subsanación, activa la sanción de INADMISIBILIDAD. No puede este Tribunal admitir una demanda que adolece de claridad en su petitorio y que genera dudas razonables sobre la competencia territorial y objetiva, pues ello vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento De Contenido y Firma, incoada por la ciudadana GLORIA YSABEL BRICEÑO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.503.447, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho: ESTHER YARITZA GUILIARTE DE BRITO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 296.462., por no haber subsanado el error de forma evidenciado por este Tribunal en el lapso establecido para ello mediante auto emanado por este órgano en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.025.
PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a la ciudadana GLORIA YSABEL BRICEÑO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.503.447, parte actora en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO
YMMG/ajmm/ep
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