REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 13 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 03/12/2025, presentado por el ciudadano: NOLBERTO JOSE TOVAR LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 283.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DOLORES JOSEFINA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.181.002, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación judicial de la parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su CAPITULO I, en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la presente incidencia recaiga, así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DORA MEDINA DE MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.954.482, quien esta domiciliado en el roble por fuera, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, de la ciudadana: CARLINA MARIA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.936.273, quien se encuentra domiciliada en la UD-111, Parroquia Simón Bolívar, calle la Marina, Casa S/N, Sector la Unidad, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am) y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo III, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirá a continuación:
• 1. CVG VENALUM, C.A. a los fines de que informe a este Des-pacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Si el ciudadano: YOBELIS JESUS TEMPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.237, presto servicios en esa empresa, durante cuánto tiempo y el cargo que ocupaba. De ser afirmativo lo anterior, si cuentan en sus archivos con el historial de familiares suscritos por el ciudadano YOBELIS JESUS TEMPO, remitan la lista de las personas que la conforman.
• 2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. a los fi-nes de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Si el ciudadano: YOBELIS JESUS TEMPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.237, se encuentra registrado en el “IVSS”. De ser afirmativo lo anterior, si cuentan en sus archivos con el historial de familiares suscritos por el ciudadano YOBELIS JESUS TEMPO, remitan la lista de las personas que la conforman, asimismo, si la ciudadana: DOLORES JOSEFINA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.181.002, aparece en los registros familiar y su carácter.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar a los entes administrativos a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos. Líbrense los correspondientes oficios.
Ultimo, por cuanto la presente admisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes, una vez conste en autos su notificación efectiva, comenzara a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0070
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